SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 72 a 78, y de 82 a 83, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de usucapión decenal interpuesta de su parte contra Lidia Zárate Cruz de Vedia y Faustino Salanova Cabrera -ahora terceros interesados-, respecto al bien inmueble signado como lote 12 con una superficie de “300,88” m2 ubicado en la zona ex fundo Sancho, cantón San Lázaro Distrito Municipal 5 de la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se emitió la Sentencia 13/2021 de 22 de febrero, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del referido departamento declaró probada la demanda, reconociendo en su favor el derecho propietario sobre la señalada superficie y disponiendo el registro definitivo en oficinas de DD.RR. sobre la matrícula 1.01.1.99.0036142.

A dicho efecto, en ejecución de sentencia y luego de haberse librado la provisión ejecutoria para su registro, la misma fue rechazada por Febe Romero Cárdenas Registradora de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionada- bajo el fundamento de que la señalada matrícula acusaba una superficie restante únicamente de 194.20 m2, así como la existencia de ocho gravámenes y una cancelación.

Ante ello, el 22 de marzo de 2021 a fin de dar eficacia a lo resuelto en citada Sentencia, solicitó a la autoridad judicial se ordene la inscripción del bien inmueble con una nueva matrícula, pedido que fue rechazado mediante Auto de 26 de dicho mes y año.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2021 la precitada Registradora de DD.RR., emitió una Representación a través de la cual sugirió se expida otra provisión ejecutoria complementaria ordenando el registro de una nueva matrícula, a lo que el Juez de la causa mediante Auto de 31 de ese mes y año señaló que no resulta coherente por parte de la actora solicitar el cumplimiento de la indicada representación, debiendo estarse a lo dispuesto en el Auto de 26 de marzo de igual año; por lo que, contra esta determinación interpuso recurso de apelación dando como resultado la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 de 19 de julio, por Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -ahora accionados- que revocó lo dispuesto en el Auto de 31 de mayo de 2021, disponiendo la inscripción del derecho propietario pero solo respecto a la superficie de 194.20 m2, bajo el fundamento de que la fracción del inmueble que aun pertenece a los demandados del proceso de usucapión solo recae en dicha superficie, siendo esta el saldo de terreno que aún tenían en propiedad merced a las ventas y transferencias efectuadas por estos, no resultando lógico que se pretenda la inscripción de los “300,88” m2 cuando los demandados solo tienen un remanente de propiedad de 194.20 m2, perteneciendo la superficie restante a terceras personas que no fueron objeto de la demanda y que por ende no pueden sufrir menoscabo de su derecho propietario.

No obstante, el inmueble objeto de la usucapión les fue transferido por los demandados en una superficie de “300,88” m2 conforme se acredita del Testimonio “719/2009”, documento a partir del cual se procedió a una anotación preventiva respecto a la propiedad del transferente en dicha superficie; sin embargo, debido a una serie de factores ajenos a su voluntad la citada transferencia no pudo ser regularizada, decidiendo adquirir la propiedad por usucapión; consiguientemente, debe tenerse en cuenta que el bien inmueble adquirido por usucapión es la misma propiedad de aquella transferencia fallida; empero, el tratar de inscribir en DD.RR., la Sentencia 13/2021 emitida en su favor, los llevó a perder parte de su derecho propietario, pues a partir de la determinación de los Vocales accionados ese derecho fue modificado de “300,88” m2 declarado mediante Sentencia firme a 194.20 m2, sin que medie recurso de apelación alguno interpuesto contra el referido fallo que se encuentra ejecutoriado.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 fue emitido en mérito al recurso de apelación interpuesto únicamente de su parte respecto al Auto de 31 de mayo de ese año, impugnando solamente la negativa de la autoridad judicial de expedir una nueva provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción de una nueva partida del bien inmueble en una superficie de “300,88” m2; empero, las autoridades del Tribunal de alzada actuando de forma ultra petita y en perjuicio de sus personas disminuyeron la superficie adquirida mediante Sentencia 13/2021, en una clara vulneración de su derecho, al debido proceso en su vertiente de congruencia externa y violación al principio non reformatio in peius, desconociendo flagrantemente el mandato expreso contenido en el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, no pudiendo modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante.

En relación a la supra citada Registradora de DD.RR., la misma vulneró su derecho a la propiedad y al acceso a la justicia al negar el registro de la mencionada Sentencia, impidiendo que esta sea cumplida y ejecutada, aduciendo que la matrícula 1.01.1.99.0036142 solo tenía una superficie restante de 194.20 m2, sosteniendo que no sería posible proceder al registro en una superficie mayor, y que además existían ocho gravámenes y una cancelación; al respecto, si bien una de las anotaciones preventivas era la suya, la misma, al igual que las otras, eran subsanables; por lo que, su cancelación no afectaría la superficie restante, debiéndose considerar que de acuerdo al documento de transferencia al que anteriormente se hizo referencia consistente en el Testimonio “719/2009” se acredita que el inmueble que les fue transferido en una superficie de “300,88” m2, es el mismo al del proceso de usucapión; por lo que, contrariamente a lo señalado por la Registradora de DD.RR. la cancelación del gravamen registrado en el asiento “4” de la mencionada matrícula “incidirá o afectará” la superficie restante, por cuanto se trata del mismo inmueble.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la propiedad y al acceso a la justicia, así como al principio non reformatio in peius, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 y se disponga la emisión de una nueva resolución manteniendo su derecho propietario sobre la superficie de “333,88” m2 establecidos en la Sentencia de primera instancia y disponer su inscripción en DD.RR.; y, b) Se deje sin efecto el Formulario de Rechazo de Documento de 19 de marzo de 2021, así como la Representación de “18” de mayo de igual año, emitidos por la Registradora de DD.RR., conminando a dicha funcionaria al cumplimiento de las resoluciones y órdenes judiciales, y consiguientemente se inscriba su derecho propietario sobre la superficie de “333,88” m2 establecidos en la Sentencia 13/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 114 vta., presente la parte peticionante de tutela asistida por su abogado y el tercero interesado, Faustino Salanova, igualmente acompañado de su abogado; ausentes las autoridades accionadas y la tercera interesada, Lidia Zárate Cruz de Vedia; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, en respuesta a la consulta de la Sala Constitucional respecto a la anotación preventiva realizada de su parte, aclaró que el problema radicaría en que DD.RR. no estaría descontando los “300,88” m2 que sus personas inscribieron provisionalmente a consecuencia de la transferencia fallida, considerándolo como si fuera de otra persona u otro tercero, señalando al respecto lo siguiente: “…entonces si nosotros inscribimos nuestro derecho propietario sobre 300 metros a partir de la usucapión, el inmueble va a seguir teniendo 194 metros restantes para que los propietarios puedan disponer libremente y las otras anotaciones que tienen los otros compradores se mantiene incólume, es decir no le afecta absolutamente en nada, porque esa anotación de 300 metros es nuestra también” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria accionadas

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 98 a 99, manifestó que el Auto de Vista cuestionado resolvió todos y cada uno de los reclamos efectuados, guardando absoluta coherencia interna y externa con lo discutido y resuelto en el caso, pues respecto al Testimonio de escritura pública a través de la cual se hubiera transferido a los hoy impetrantes de tutela el bien inmueble objeto del proceso de usucapión, de la propia alegación de los peticionantes de tutela, el mismo fue ofertado únicamente para probar el inicio de la posesión del inmueble objeto de aquel proceso; por lo que, mal podría ser considerado por sus autoridades para determinar la existencia real y verdadera de los “300,88” m2 de terreno que se les otorgó en propiedad a través de la Sentencia dictada, pues de hacerlo, la misma demanda de usucapión basada en un contrato de transferencia de dicho bien, sería ad inicio manifiestamente improponible, conforme lo estableció la uniforme doctrina legal desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos (AASS) 025/2013 de 6 de febrero y 156/2014 de 16 de abril, que dejó claro que una venta de bien inmueble pendiente de registro en DD.RR., no puede ser perfeccionada a través del proceso de usucapión, siendo que en el caso y conforme lo informó la Responsable del Registro de DD.RR., la Sentencia emitida dentro del proceso de usucapión, era de imposible cumplimiento a fin del registro de los “300,88” m2 otorgados por usucapión, pues los demandados de dicho proceso, luego de las ventas efectuadas a terceras personas e inscritas en dicho registro solo contaba en propiedad de 194.20 m2 y no así los “300,88” m2 como fue concedido por el Juez a quo; por lo que, debido a ello y en base al principio de verdad material, para ser viable y ejecutable la Sentencia emitida, así como para no afectar derechos de terceras personas que no formaron parte del proceso y que menos fueron demandadas en el mismo, se decidió ordenar que la Sentencia ejecutoriada sea registrada en oficinas de DD.RR. solo respecto a la extensión del inmueble que aún tenían en propiedad las personas demandadas del proceso de usucapión que tan solo es de 194.20 m2, única posibilidad que se advirtió a fin del cumplimiento del fallo emitido en primera instancia dentro del proceso de origen, velando siempre por el respeto y protección de terceras personas que pudieran verse afectadas con la inscripción de los “300,88” m2 que en su totalidad ya no tenían en propiedad los demandados del proceso civil, no siendo evidente a partir de ello las infracciones aludidas en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala antes mencionada, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su citación cursante a fs. 88.

En relación a Febe Romero Cárdenas, Registradora de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del departamento de Chuquisaca, de actuados no se advierte la realización de diligencia alguna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lidia Zárate Cruz de Vedia y Faustino Salanova Cabrera, demandados dentro del proceso de usucapión en audiencia a través de su abogado, manifestaron que es cierto y evidente que los accionantes iniciaron en su contra un proceso de usucapión siéndoles favorable el resultado de la demanda; sin embargo, la Registradora de DD.RR. refirió que no es posible realizar la inscripción del derecho propietario de los impetrantes de tutela y tampoco ha aceptado una nueva inscripción directa a favor de los mismos; en ese sentido, de igual forma sus personas solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 y se disponga la inscripción del derecho propietario de los peticionantes de tutela ya sea en la matrícula 1.01.1.99.0036142 o en una nueva inscripción.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 116/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 115 a 121 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021, y ordenado que en su remplazo se emita una nueva resolución, determinación asumida bajo la consideración de que los Vocales ahora accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021, pese a que inicialmente precisaron el motivo del recurso de apelación, de manera inadecuada incorporaron un nuevo elemento que no fue invocado por los demandantes ni fue llevado a reclamo en la etapa de ejecución, lo que resultó determinante al constituirse en una modificación sustancial de la Sentencia; así, se sostuvo que el recurso de apelación versaba sobre la negativa de emisión de una nueva provisión ejecutoria complementaria en el marco de lo representado por la Registradora de DD.RR. y no sobre el contenido de la Sentencia que declaró probada la demanda y estableció la superficie a registrarse, no habiéndose considerado que lo mencionado en la representación de la Registradora de DD.RR respecto a la superficie de los 194.20 m2, que según refieren los accionantes era otra superficie que no fue controvertida en el proceso de usucapión, no pertenecía a la decisión asumida en Sentencia, a partir de lo cual la decisión asumida en el Tribunal de alzada resultó vulneratoria al principio de non reformatio in peius vinculado al derecho de propiedad, por cuanto las autoridades ahora accionadas no podían incorporar este elemento que modificó sustancialmente la Sentencia, basándose en el informe de DD.RR., cuando en realidad ese no era el objeto de lo invocado en el recurso de apelación; por lo que, partir de este razonamiento, se consideró que efectivamente las autoridades accionadas incurrieron en una incongruencia lesiva al debido proceso, arribando a conclusiones carentes de sustento normativo y motivacional, y apartándose indebidamente de los antecedentes, impidiendo de este modo la materialización de una sentencia en autoridad de cosa juzgada, a partir de lo cual establecieron la evidente lesión al debido proceso por incongruencia determinando en consideración al principio de verdad material, estimar la pretensión deducida por la parte impetrante de tutela.