SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 13/2021 de 22 de febrero, por la que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de usucapión decenal interpuesta por Alejandro Zurita Rivera y Sofía Soliz Ortiz -ahora peticionantes de tutela- reconociendo su derecho propietario respecto a una superficie de “300,88” m2, del bien inmueble ubicado en la zona ex fundo Sancho, cantón San Lázaro Distrito Municipal 5 de la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, salvando los derechos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del referido departamento y de terceros, disponiendo que en ejecución de sentencia se libre provisión ejecutoria para el registro definitivo del derecho propietario a nombre de los antes citados, el cual debe desprenderse de la matrícula 1.01.1.99.0036142 (fs. 2 vta. a 12).
II.2. Consta Formulario de Rechazo de Documento de 19 de marzo de 2021, mediante el cual un funcionario de DD.RR. rechazó la inscripción de usucapión, señalando que la matrícula 1.01.1.99.0036142 cuenta con una superficie restante de 194.20 m2, y que en la Provisión Ejecutoria se hace mención a “300,88” m2, contando el folio real con ocho gravámenes y una cancelación, a partir de lo cual llegó a la conclusión de la falta de coincidencia de datos contraviniendo el art. 78 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, Formulario que contó con el Visto Bueno de Febe Romero Cárdenas, Registradora de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionada- (fs. 25).
II.3. Por memorial de 22 de marzo de 2021, los ahora accionantes pusieron en conocimiento de la autoridad judicial el Formulario señalado ut supra, solicitando ordene la inscripción de la Provisión Ejecutoria en un nuevo Folio Real con matrícula de nueva creación sin que intervenga el folio primigenio, solicitud que fue resuelta mediante Auto de 26 de igual mes y año, por el que el Juez de la causa declaró no ha lugar su petición sosteniendo que la Sentencia fue emitida en mérito a la prueba aportada y en los términos expuestos en la demanda; por lo que, habiendo la misma quedado firme y adquirido inmutabilidad dada su ejecutoria impide determinar su revocatoria, modificación o anulación, concluyendo que su pretensión sería inatendible ya que implicaría desconocer lo dispuesto en el art. 397.I del CPC, más aun cuando la parte actora no acudió en el momento procesal oportuno conforme al art. 226 del señalado Código (fs. 26 a 27).
II.4. Cursa memorial presentado el 12 de abril de 2021, mediante el cual los hoy accionantes solicitaron al Juez de la causa oficiar a DD.RR. a fin de que mediante informe se complemente el Formulario de Rechazo de Documento de 19 de marzo de ese año, a lo que la indicada autoridad judicial dio curso (fs. 33 a 34) y en cuya consecuencia la Registradora de DD.RR. ahora coaccionada mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, puso a conocimiento de la autoridad judicial su Representación en la cual se manifestó que la matrícula 1.01.1.99.0036142 solo cuento con una superficie de 194.20 m2 y que por esa razón no sería posible la inscripción en la superficie ordenada por la autoridad judicial, debiendo emitirse una provisión ejecutoria complementaria ordenando la superficie usucapida de “300,88” m2 en una nueva matrícula (fs. 38 a 39).
II.5. Con base a la Representación descrita ut supra los ahora impetrantes de tutela por memorial presentado el 21 de mayo de 2021 solicitaron a la autoridad judicial dé cumplimiento a la Representación a fin de la emisión de la Provisión Ejecutoria Complementaria para el restablecimiento de los derechos otorgados en la Sentencia emitida y a fin de que la misma sea ejecutada en los términos dispuestos previo cumplimiento de lo exigido por DD.RR.; solicitud que mereció la emisión del Auto de 31 de mayo de 2021, a través del cual el Juez de la causa aclaró que la Representación aludida en su naturaleza es informativa y no dispositiva, no resultando coherente pedir su cumplimiento; asimismo refirió que “…en lo demás y toda vez que lo representado por la Sra. Registradora de Derechos Reales resalta o considera requisitos documentales para el registro de usucapión, correspondía a la parte actora que para el efectivo cumplimiento de su pretensión (art. 1-3) del CPC), estos aspectos sean considerados en el proceso interpuesto y no en esta etapa procesal, en consecuencia corresponde estarse a lo ya dispuesto en auto de fs. 288” (sic), fallo concerniente al Auto de 26 de marzo de 2021 (fs. 43 a 44).
II.6. Contra la decisión antes descrita los ahora peticionantes de tutela por memorial presentado el 10 de junio de 2021 plantearon recurso de apelación, solicitando la revocatoria del Auto impugnado y en consecuencia se expida la provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción en una nueva partida del inmueble de “300,88” m2 (fs. 47 a 48); dando como resultado, la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 de 19 de julio, mediante el cual Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- revocaron el Auto apelado y deliberando en el fondo instruyeron se libre una nueva provisión ejecutoria encomendando su ejecución y cumplimiento a la Oficina de DD.RR. para la inscripción del derecho propietario reconocido a los apelantes en la Sentencia emitida en el caso de autos; empero, solo respecto a la fracción de inmueble de 194.20 m2 que aún mantienen en propiedad los demandados en la causa, sea previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por ley, fallo del Tribunal de alzada notificado a los accionantes el 27 de julio de 2021 (fs. 66 a 69).