SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la propiedad y al acceso a la justicia, así como al principio de non reformatio in peius; toda vez que: 1) Los Vocales accionados en fase de ejecución de sentencia dentro del proceso de usucapión instaurado de su parte, actuando de forma ultra petita y en una evidente incongruencia externa, disminuyeron en su perjuicio la superficie de terreno adquirida mediante Sentencia firme, cuando el motivo del recurso de apelación interpuesto recayó únicamente en la negativa de la autoridad judicial de expedir una nueva provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción de su derecho propietario en una nueva partida del bien inmueble; y, 2) La Registradora de DD.RR., impidió el cumplimiento y ejecución de la Sentencia emitida en su favor al negar la inscripción de su derecho propietario en la superficie que fue dispuesta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0671/2020-S3 de 12 de octubre, recopilando entendimientos asumidos respecto al principio de congruencia, y concentrando las diferentes tipologías de dicho elemento del debido proceso, manifestó lo siguiente: «Concretamente en lo que se refiere al principio de congruencia como parte del debido proceso, la SCP 0703/2017-S1 de 27 de julio, remitiéndose a los entendimientos asumidos por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1585/2014 de 19 de agosto y 0099/2012 de 23 de abril, refirió que: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”.
Así también, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto al alcance de este principio, estableció que: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”» (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo expuesto por la parte peticionante de tutela, el objeto procesal de la presente acción tutelar se centra en la denuncia de dos actos lesivos; el primero, que tiene que ver con la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 de 19 de julio, a partir del cual se reclama que los Vocales accionados en fase de ejecución de sentencia, actuando de forma ultra petita y en una evidente incongruencia externa, disminuyeron en su perjuicio la superficie de terreno adquirida mediante Sentencia ejecutoriada, cuando el motivo del recurso de apelación interpuesto recayó únicamente en la negativa de la autoridad judicial de expedir una nueva provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción de su derecho propietario en una nueva partida del inmueble, lesionando de esta manera el elemento de congruencia del debido proceso el principio non reformatio in peius y el derecho a la propiedad; y el segundo, que tiene que ver con la actuación de la Registradora de DD.RR. que al negar la inscripción de su derecho propietario en la superficie que fue dispuesta, impidió el cumplimiento y ejecución de la Sentencia 13/2021 de 22 de febrero emitida en su favor.
A partir de las problemáticas a analizar, y a fin de una cabal comprensión de lo suscitado en el caso corresponde señalar que los actos ahora reclamados emergen en la fase de ejecución del dentro del proceso de usucapión decenal formulado por los hoy accionantes contra Lidia Zárate Cruz de Vedia y Faustino Salanova Cabrera -ahora terceros interesados-, respecto al bien inmueble situado en el ex fundo Sancho, cantón San Lázaro del departamento de Chuquisaca con una superficie “300,88” m2 signado como lote 12, proceso en el cual se emitió la Sentencia 13/2021, oportunidad en la que el Juez de la causa declaró probada la demanda y reconoció el derecho propietario de la parte actora respecto al citado bien inmueble en una superficie de “300,88” m2, disponiendo que una vez ejecutoriado el fallo se proceda al registro definitivo del derecho propietario de los demandantes, el cual debe desprenderse de la matrícula 1.01.1.99.0036142, encomendando su cumplimiento al Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.1).
A ese efecto, y ante la solicitud realizada por la parte impetrante de tutela ante la oficina de DD.RR., se procedió a la emisión del Formulario de Rechazo de Documento de 19 de marzo de 2021, a partir del cual un funcionario de DD.RR. rechazó la solicitud de inscripción de la usucapión, sosteniendo la falta de coincidencia entre lo dispuesto en la Provisión Ejecutoria emitida por la autoridad judicial en la que se hace mención a la superficie de “300,88” m2 y el registro de la matrícula 1.01.1.99.0036142 en la que consta una superficie restante solamente de 194.20 m2, así como el registro de ocho gravámenes y una cancelación (Conclusión II.2).
Ante el citado rechazo la parte peticionante de tutela solicitó al Juez de la causa ordene la inscripción de la Provisión Ejecutoria en un nuevo Folio Real con matrícula de nueva creación, pedido que fue declarado no ha lugar por Auto de 26 de marzo de 2021, sosteniendo que lo solicitado sería inatendible; toda vez que, implicaría desconocer lo dispuesto en el art. 397.I del CPC concerniente al carácter inmodificable de la Sentencia con autoridad de cosa juzgada, y que además la parte actora no acudió en el momento procesal oportuno conforme al art. 226 del señalado Código (Conclusión II.3).
Posteriormente, y ante el requerimiento de la autoridad judicial a fin de que DD.RR. emita un informe respecto al rechazo de la inscripción de la usucapión solicitada a su vez por la parte demandante -ahora accionantes-, la Registradora de DD.RR. puso a conocimiento de la autoridad judicial la necesidad de emitir una nueva provisión ejecutoria complementaria ordenando la inscripción de la superficie usucapida de “300,88” m2 en una nueva matrícula, dado que la matrícula 1.01.1.99.0036142 solo contaba con una superficie de 194.20 m2 (Conclusión II.4); Representación con base a la cual los ahora impetrantes de tutela solicitaron a la autoridad judicial se de cumplimiento a la misma ordenando la emisión de una nueva provisión ejecutoria, lo que dio lugar al Auto de 31 de mayo de 2021 a través del cual la autoridad judicial señalando que dicha Representación únicamente tiene carácter informativo y no así dispositivo, determinó estarse al Auto de 26 de marzo de igual año, que declaró no ha lugar la solicitud de emisión de una provisión ejecutoria complementaria (Conclusión II.5).
Es contra esta última determinación que los peticionantes de tutela interpusieron recurso de apelación, dando como resultado la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 183/2021, a través del cual los Vocales ahora accionados revocaron el Auto apelado determinando en el fondo se libre una nueva provisión ejecutoria a fin de la inscripción del derecho propietario reconocido a los apelantes en la Sentencia emitida en el caso de autos; empero, solo respecto a la fracción del inmueble de 194.20 m2 que aún mantienen en propiedad los demandados en la causa, sea previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por ley, encomendando su ejecución y cumplimiento a la oficina de DD.RR. (Conclusión II.6).
A partir del contexto fáctico señalado, y toda vez que en la presente causa no solo se demandó a los Vocales que emitieron el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021, sino también a la Registradora de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del departamento de Chuquisaca, cabe señalar que con relación a dicha funcionaria, tal como se aprecia de los actuados antes descritos y de la propia referencia realizada por la parte accionante en su demanda constitucional, ante la negativa de proceder a la inscripción del derecho propietario de los impetrantes de tutela en la superficie que fue dispuesta por la autoridad judicial, rechazo que contó con el Visto Bueno de la mencionada Registradora, los prenombrados en principio acudieron directamente ante el Juez de la causa, solicitando proceda a emitir una nueva provisión ejecutoria que determine la inscripción de su derecho en una nueva partida y no en la matrícula 1.01.1.99.0036142 como fue dispuesta, solicitud que fue declarada no ha lugar por Auto de 26 de marzo de 2021; posteriormente, y una vez emitida la representación de la citada Registradora de DD.RR. requerida por la autoridad judicial a solicitud de la parte demandante, los peticionantes de tutela pidieron al Juez de la causa el cumplimiento de dicha representación en la que la Registradora de DD.RR., puso a conocimiento de la autoridad judicial la necesidad de emitir una nueva provisión ejecutoria complementaria ordenando la inscripción de la superficie usucapida de “300,88” m2 en una nueva matrícula, dado que la matrícula 1.01.1.99.0036142 solo contaba con una superficie de 194.20 m2 , solicitud que fue rechazada por el Juez de la causa mediante el Auto de 31 de mayo de 2021 en la que sostuvo que dicha representación apenas tiene un carácter informativo y no así dispositivo para dar cumplimiento a lo expuesto, disponiendo que se esté al Auto de 26 de marzo de igual año, es decir, al rechazo de emitir una nueva provisión ejecutoria. Así, contra este último Auto de 31 de mayo de 2021 la parte accionante interpuso recurso de apelación cuyo resultado se constituye ahora en el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se advierte que la parte impetrante de tutela frente a la negativa de DD.RR. de inscribir su derecho propietario tal como estaba dispuesto en la Sentencia 13/2021, activó la vía pertinente para realizar su reclamo acudiendo a la autoridad judicial que emitió el señalado fallo procurando el cumplimiento efectivo del mismo a través de las solicitudes realizadas acerca de la emisión de una nueva provisión ejecutoria y el cumplimiento de la representación evacuada por la citada Registradora de DD.RR., que en esencia también sugería la emisión de una nueva provisión ejecutoria complementaria; en ese marco, y no obstante de que esta última solicitud fuera rechazada mediante Auto de 31 de mayo de 2021, se aprecia que la parte peticionante de tutela, en relación a la actuación de la Registradora de DD.RR., a su turno hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes a fin de efectivizar el registro correspondiente de la Sentencia emitida en su favor, dando lugar incluso a la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 que ahora, dado el reclamo constitucional efectuado al respecto, debe ser objeto del correspondiente análisis de congruencia; sin embargo, en relación a la mencionada funcionaria, dado que el criterio de DD.RR., fue puesto a consideración del Juez de la causa y en su momento de los Vocales ahora accionados, se evidencia que al respecto no corresponde emitir criterio alguno cumpliéndose respecto a la misma con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional a partir del cual la parte accionante con carácter previo al planteamiento de la acción de la acción tutelar debe agotar los mecanismos procesales existentes, lo que precisamente aconteció con la actuación de la señalada funcionaria -se reitera- al haber puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes el criterio que impedía el registro respectivo, debiendo en ese sentido centrarse la presente acción de defensa únicamente en la última resolución emitida al respecto, correspondiendo en ese marco, simplemente denegar la tutela solicitada en relación a la denuncia efectuada respecto a la Registradora de DD.RR.
En relación al Auto de Vista S.C.C.II 183/2021, la parte impetrante de tutela denunció que los Vocales accionados en fase de ejecución de sentencia, actuando de forma ultra petita y en una evidente incongruencia externa, disminuyeron en su perjuicio la superficie de terreno adquirida mediante Sentencia ejecutoriada, cuando el motivo del recurso de apelación interpuesto recayó únicamente en la negativa de la autoridad judicial de expedir una nueva provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción de su derecho propietario en una nueva partida del inmueble, lesionando de esta manera el elemento de congruencia del debido proceso, el principio non reformatio in peius y el derecho a la propiedad.
En ese marco, dada la denuncia antes expuesta, corresponde en principio puntualizar el reclamo efectuado en alzada a fin de determinar si evidentemente el fallo emitido por los Vocales accionados presenta el defecto de congruencia referido que derivó en la afectación en el derecho a la propiedad de los peticionantes de tutela.
Así, en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31 de mayo de 2021, los accionantes manifestaron que ante la emisión de la Sentencia 13/2021 por medio de la cual se los declaró propietarios del bien inmueble en una superficie de “300,88” m2, únicamente restaba registrar la misma en DD.RR. para la efectivización de su derecho propietario; no obstante, de acuerdo a la representación efectuada por la Registradora de DD.RR., se señaló que no sería posible desprender la superficie de “300,88” m2 de una matrícula que reporta una superficie de únicamente 194.20 m2; por lo cual, sugirió la emisión de una provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción en una nueva partida; y en ese contexto, reclamaron que la negativa por parte de la autoridad judicial de librar dicha provisión ejecutoria autorizando la inscripción de su derecho en una nueva partida bajo el sustento de que en la Sentencia se estableció que la misma debe emerger de la matrícula 1.01.1.99.0036142 y que tal determinación se encontraría ejecutoriada, no tendría más mérito que privilegiar lo accesorio sobre lo principal, ello teniendo en cuenta que el objeto principal de la causa era el derecho propietario declarado en su favor y su correspondiente inscripción en oficinas de DD.RR., a partir de lo cual consideran que el hecho de que la inscripción se realice sobre la indicada matrícula o en una nueva, se constituye en una cuestión accesoria sin incidencia en el objeto principal, que no enerva, contradice o modifica lo establecido en la Sentencia 13/2021 respecto al reconocimiento de su derecho propietario sobre la superficie de los “300,88” m2; sosteniendo en función a ello que, la emisión de la provisión ejecutoria complementaria no tendría ningún efecto modificatorio sobre la cosa juzgada, considerando que esta no admite modificación en aquel aspecto relacionado con el fondo de la controversia, que reitera en el caso es el derecho propietario reconocido sobre el bien inmueble, y que por el contrario, tal pedido tiene como única finalidad que la Sentencia o lo decidido en ella sea cumplido en su único y verdadero objeto, materializando el reconocimiento de su derecho propietario a través de la inscripción formal de la misma en el registro de DD.RR.; por consiguiente, concluyeron que en su caso debió primar la materialización de su derecho propietario sobre dicho bien, más no así la partida donde se inscribirá tal derecho, lo que no fue materia de probanza ni de discusión con el demandado; por lo que, la decisión del Juez a quo -de rechazar su solicitud de emisión de la provisión ejecutoria complementaria- no hizo más que oponerse a su propia determinación haciendo prevalecer un aspecto ajeno a la controversia sobre lo principal, cuando lo que en justicia le correspondía era procurar la efectivización de su decisión dando prevalencia a su derecho sobre el inmueble, actuación a partir de la cual considera se vulneró su derecho propietario judicialmente reconocido, y por lo cual solicitó se expida la provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción en una nueva partida del inmueble de “300,88” m2.
Reclamo frente al cual los Vocales accionados a través del Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 señalaron que la negativa del Juez a quo respecto a las peticiones realizadas por los apelantes, consistentes en la emisión de una provisión ejecutoria complementaria para que se inscriba en DD.RR. la Sentencia que los declaró propietarios por usucapión del bien inmueble objeto del proceso como la emisión de la orden judicial para que el GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca, les otorgue uno de los tres documentos extrañados por DD.RR., ciertamente dejó en incertidumbre a los recurrentes y en inejecución a la sentencia dictada en el caso de autos, sosteniendo que si bien en el referido fallo judicial ejecutoriado se declaró probada la demanda de usucapión del bien inmueble objeto del proceso, que según los demandantes contaba con una supuesta extensión de “300,88” m2, resultaba inobjetable el hecho de que la fracción del inmueble que aún pertenecía a los demandados dentro de la presente causa, solo era de 194.20 m2, siendo este el saldo de terreno que aún tenían en propiedad dichos ciudadanos, merced a las ventas y transferencias efectuadas por éstos y que se hallaban detalladas en el informe evacuado por la responsable de DD.RR.; concluyendo en ese marco, que resultaba fuera de toda lógica racional y sin respaldo legal, que se le pida al Juzgador dé mérito y ordene que en matrícula distinta y sin tomar en cuenta el antecedente dominial del inmueble que sirvió de base al proceso de usucapión, se inscriba la sentencia dictada en el caso sobre “300,88” m2, cuando los demandados sólo tenían un remanente de propiedad del bien inmueble de 194.20 m2, llegando a la conclusión de que el saldo de dicho bien, distinto a la extensión que estaban poseyendo los ahora apelantes, no les correspondía a los demandados, sino, a terceras personas que no fueron objeto de demanda dentro del proceso y que mal podrían sufrir el menoscabo de su derecho propietario sobre dicho saldo que resulta ser de “106.68” m2; criterio a partir del cual, los Vocales accionados, sosteniendo el cumplimiento del fallo judicial ejecutoriado, ordenaron la inscripción de la Sentencia dictada en el caso de Autos pero solo respecto a los 194.20 m2 manifestando que esta extensión es la que los demandados aun mantenían en propiedad, concluyendo en ese sentido que solo se debía acoger parcialmente lo reclamado por los apelantes, disponiendo además oficiar al GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca, a fin de que se otorgue a los demandantes, la planimetría respectiva pero en relación a dicha fracción de lote de terreno de 194.20 m2.
De lo descrito, se advierte que efectivamente el reclamo de la parte apelante y hoy parte impetrante de tutela únicamente recaía en la negativa de la autoridad judicial de emitir una provisión ejecutoria complementaria a fin de ordenar la inscripción de su derecho propietario en una nueva partida; frente a lo cual, los Vocales accionados si bien manifestaron que resultaba fuera de toda lógica racional y sin respaldo legal, pedir al juzgador ordene que el citado derecho propietario sea inscrito en una matrícula distinta, sin tomar en cuenta el antecedente dominial del inmueble que sirvió de base al proceso de usucapión, respondiendo de esta manera al planteamiento central de la apelación; no obstante, se advierte que las señaladas autoridades se extralimitaron en su actuación al ordenar se proceda a la inscripción del derecho propietario de los apelantes pero en una fracción menor a la determinada en la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues no obstante de que el criterio expuesto de su parte estuviera fundado en el informe o representación emitida por la Registradora de DD.RR. en la que se estableció que la fracción del inmueble que aún permanecía libre era solo de 194.20 m2, la determinación asumida en sentido de registrar el derecho propietario de los accionantes solo respecto a esta fracción, efectivamente evidencia una lesión al debido proceso en su elemento de congruencia externa; toda vez que, como se señaló, la formulación efectuada vía apelación únicamente concernía a la posibilidad o no de registrar el derecho propietario de los accionantes en una matrícula distinta a la señalada en la Sentencia y no sobre la extensión de superficie del inmueble adquirido mediante un fallo ejecutoriado, advirtiéndose en este sentido la falta de coincidencia entre el planteamiento efectuado y lo finalmente resuelto por el Tribunal de alzada; asimismo, y conforme a los tipos de incongruencia señalados a partir del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la determinación asumida por los Vocales accionados, tal como lo denuncia los peticionantes de tutela, se subsume al defecto de congruencia denominada como incongruencia extra petita, pues las autoridades accionadas resolvieron algo distinto y fuera de lo solicitado por la parte apelante, evidenciándose de este modo la lesión al indicado elemento del debido proceso, sin que además del Auto de Vista emitido se advierta referencia alguna a la calidad de la Sentencia y las características que conlleva una determinación con calidad de cosa juzgada que en esencia prohíbe su modificación.
En ese misma línea de análisis, siendo evidente la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia de las resoluciones, se hace necesario también establecer en consideración al planteamiento formulado en la presente acción tutelar, que tal defecto ciertamente repercutió en la afectación del derecho propietario de los accionantes, mismo que siendo adquirido y reconocido judicialmente en determinada superficie, fue reducido de una fracción de 300,88 m2 a 194.20 m2, con lo que a su vez se demuestra la reforma en perjuicio que denuncian los accionantes; toda vez que, del planteamiento efectuado vía apelación no se aprecia que el Auto de 31 de mayo de 2021 impugnado, haya establecido algún tipo de modificación de la sentencia, contraviniendo de este modo lo establecido en el art. 265.II del CPC que justamente establece que el Tribunal de alzada no puede modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la parte contraria no haya apelado como ocurrió en el caso en cuestión.
Con base a los argumentos expuestos, y toda vez que resultó evidente la vulneración del elemento de congruencia del debido proceso, con afectación al derecho propietario de la parte accionante, determinando en su perjuicio la disminución de su derecho propietario, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo el Tribunal de alzada emitir una nueva determinación que guarde la debida congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, circunscribiéndose únicamente al planteamiento efectuado vía apelación.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cabe hacer notar, tal como se señaló con carácter previo al análisis de fondo de la presente acción de defensa, que; no obstante, de que la acción de amparo constitucional fue interpuesta incluso contra la Registradora de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del referido departamento, la citada Sala Constitucional Primera, sin hacer referencia alguna al respecto únicamente admitió la demanda constitucional en relación a los Vocales accionados, lo que por ende dio lugar que la indicada funcionaria no haya sido citada con la acción tutelar interpuesta en su contra, aspecto que si bien en el presente caso no ameritó la nulidad de obrados en función al criterio de subsidiariedad empleado al respecto y que fue señalado en la parte pertinente, cabe exhortar a la indicada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones observe con atención la legitimación pasiva de las acciones puestas a su conocimiento, a fin de cumplir con las diligencias pertinentes y no conculcar el derecho a la defensa de la parte accionada que pudiera verse afectado, o en su caso emita criterio respecto a la admisión o no de la demanda en relación a determinada parte accionada.
Por otra parte, de actuados se advierte que la referida Sala Constitucional habiendo admitido la presente acción de amparo constitucional el 16 de agosto de 2021, fijó como fecha de audiencia para el 16 de septiembre de igual año; es decir, para después de un mes de admitida la acción tutelar, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que dicho actuado debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, a partir de lo cual se advierte que la Señalada Sala no consideró el carácter sumario y expedito que conlleva el trámite de las acciones tutelares que por los derechos que se ven inmersos y que por ende requieren de una inmediata protección, a partir de lo cual se exhorta a que igualmente en futuras actuaciones la precitada Sala Constitucional se sujete a los plazos establecidos en el Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.