SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en

           Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la
SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

           Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.

           Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”…

           En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

           De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal porque el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor`; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al comercio, al debido proceso en sus vertientes de legalidad e igualdad, verdad material y la “seguridad jurídica”; así como el principio de legalidad; señalando que dentro del proceso civil sobre mejor derecho y reivindicación y daños y perjuicios, iniciado el año 2017, el Juez ahora accionado, emitió un segundo auto de admisión -Resolución 201/2020 de 12 de octubre- a consecuencia de la acción de libertad que fue concedida a favor de Julio Marín Duran e indicados los sujetos procesales no se encuentra la empresa DISDEMA S.R.L. que representa; ante lo cual el 17 de noviembre de 2020, Orlando Nogales Nogales hoy tercero interesado pide que se proceda a la anotación preventiva y la prohibición de contratar e innovar el lote de terreno específicamente a la Empresa DISDEMA S.R.L., cuando el nombrado no había pedido ampliación de la demanda, emitiendo más bien dicho Juez la Resolución 246/2020 de 20 de noviembre, aceptando el pedido del demandante, disponiendo entre otros aspectos, la prohibición de contratar para que la referida empresa se abstenga de celebrar contrato alguno respecto al referido bien inmueble objeto del proceso; y, la prohibición de innovar prohibiendo a fin de que su empresa altere o modifique la estructura actual del inmueble objeto del proceso; siendo notificada recién la empresa que representa el 18 de diciembre de 2020 con esa determinación.

           Expuesta de esa manera la problemática jurídica constitucional y revisados los antecedentes elevados en revisión dentro la presente acción tutelar, se advierte que el 10 de octubre de 2020, Julio Marín Durán interpuso acción de libertad contra Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- ante lo cual la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto de ese mismo departamento, en calidad de Jueza de garantías pronunció la Resolución 236/2020 de 11 de octubre, concediendo la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento de la citación; a consecuencia, de esa concesión el ahora Juez accionado dentro del proceso civil sobre mejor derecho y reivindicación; y, daños y perjuicios interpuesto por Resolución 201/2020, en cumplimiento de la resolución emitida dentro de la acción de libertad -Resolución 236/2020- dispuso la nulidad de obrados hasta la citación y al estar identificadas las partes, emitió un nuevo auto de admisión, dada la nulidad de obrados hasta
“fs. 55” dispuesta por el Tribunal de garantías; por lo que, admitió la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, daños y perjuicios y se corra traslado a Jorge Patiño de Villegas, Sonia Miriam Barrios Pasten, Julio Marín Durán y personas indeterminadas; posteriormente, se evidencia que el hoy tercero interesado, mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, solicitó al juez de la causa civil la anotación preventiva y la prohibición de contratar e innovar, el lote de terreno con Folio Real 2.01.1.01.0039219, ubicada en la hacienda Calacoto de 4 449,65 m2, inscrito a nombre de DISDEMA S.R.L., -empresa ahora accionante- hasta que se demuestre con una sentencia ejecutoriada civil la titularidad y derecho propietario, solicitud que responde al daño económico sufrido por las modificaciones que fueron realizadas en el terreno; emitiendo al efecto dicha autoridad judicial la Resolución 246/2020, a través del cual dispuso: a) La inscripción de la anotación preventiva en DD.RR. de La Paz, de la Matrícula 2.01.1.01.0039219 del inmueble ubicado en la hacienda Calacoto, con una superficie de 4 449,65 m2, según registro a nombre de DISDEMA S.R.L. y se franqueen los testimonios de ley; b) Prohibición de contratar para que la referida empresa se abstenga de celebrar contrato alguno respecto al referido bien inmueble objeto del proceso, bajo alternativas de Ley, y que la Encargada de DD.RR. de esa ciudad proceda a la inscripción de prohibición de contratar sobre la Matrícula 2.01.1.01.0039219 con una superficie de 4 449,65 m2, a dicho efecto se notifique en forma personal al encargado o representante legal de DISDEMA S.R.L. y se expida el testimonio de ley; c) En cuanto a la medida precautoria de prohibición de innovar se prohíbe a dicha empresa alterar o modificar la estructura actual del inmueble objeto del proceso ubicado en la Hacienda Calacoto, con superficie de 4.449,65 m2, a cuyo efecto se notifique personalmente al encargado o representante legal de DISDEMA S.R.L.; d) Se haga conocer para su cumplimiento estricto, las medidas dispuestas al GAM de La Paz y el GAM de Palca; y, e) Se notifique a la empresa señalada o encargado o representante legal a efecto de que asuma conocimiento de la determinación y su cumplimiento, salvándose sus derechos en el proceso, conforme a los arts. 310, 314 y 315 del CPC; determinación judicial que a criterio de la parte accionante hubiera lesionado sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al comercio, al debido proceso en sus vertientes de legalidad e igualdad, verdad material y la “seguridad jurídica”, pretendiendo como tutela la nulidad de la Resolución 246/2020; así como que la autoridad accionada -Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz-, se limite a sustanciar las pretensiones del hoy tercero interesado, en base a prueba legal y legítima, sin afectar el derecho propietario de la empresa DISDEMA S.R.L.; y se abstenga de tramitar y dar curso a cualquier solicitud de la referida persona, entre tanto, se determine su culpabilidad en la vía penal.

           Ahora bien, no obstante, de los actos descritos precedentemente, en el caso de examen se ha materializado a consecuencia de la emisión de la SCP 0681/2021-S2 de 21 de octubre, una imposibilidad sobreviniente de poder asumir el conocimiento de fondo de lo cuestionado en la presente acción de defensa por haber desaparecido el objeto procesal; toda vez que, el Juez ahora accionado a consecuencia de haberse concedido la tutela en la acción de libertad, y en cumplimiento de ésta, dispuso la nulidad de obrados dentro del proceso civil hasta “fs. 55”, admitiendo la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, daños y perjuicios y se corra traslado a Jorge Patiño de Villegas, Sonia Miriam Barrios Pasten, Julio Marín Durán y personas indeterminada; para posteriormente, pronunciar -a solicitud de una de las partes-, la Resolución 246/2020 -ahora cuestionado de ilegal-, mediante el cual se dispuso medidas precautorias, entre las cuales se encontraban, las medidas de prohibición de no innovar y contratar determinadas contra DISDEMA S.R.L., ahora empresa accionante; actos que fueron realizados, como ya se dijo, a merced de la concesión de la acción de libertad; empero, dicha concesión fue revocada denegándose la tutela por la SCP 0681/2021-S2, entendiéndose de ello que se produjo la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, y que los actos ahora denunciados  dejaron de tener eficacia; lo que impide que la justicia constitucional pueda efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión, al haberse configurado en el caso la sustracción de materia de acción de tutela, así en un caso similar al presente, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, entre otras, refirió que: “…básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 750 a 756 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO