SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 307 a 318, el accionante expresó lo siguiente:
Dentro del proceso civil sobre mejor derecho y reivindicación y daños y perjuicios, iniciado el 2017, se demandó en primera instancia a “Mamerto Valdez”, sin generales de ley, es así que por renuncia a conciliación por parte de la demandante Mirtha Natalia Aguilar Beltrán se formalizó la referida demanda a instancia de Orlando Nogales Nogales -hoy tercero inetersado-, sobre el inmueble ubicado en “Calacoto” con una superficie de 4 449,65 m2, radicando el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimosexto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, instaurando la demanda contra Jorge Patiño de Villegas y “personas indeterminadas”, quien el 2017 falleció; por lo que, se pretendió demandar a una persona que ya murió y quien no se defendió; en esas circunstancias se emitió la Sentencia 62/18 de 19 de marzo de 2018, declarando probada la misma y en ejecución de sentencia la autoridad hoy accionada emitió mandamiento de lanzamiento, el cual no pudo ser materializado al ser entorpecido por los vecinos de la zona de Calacoto; ante lo cual Miriam Barrios Monrroy formuló oposición en base a documentación fraudulenta; por otra parte, Julio Marín Durán, sustanció acción de libertad en contra de la autoridad accionada manifestando tener interés legítimo en el inmueble objeto de la litis, en virtud a que figuraría como legítimo propietario, así como denunció falta de notificación y posterior violación a su derecho a la defensa, acción que fue concedida por el tribunal de garantías ordenándose a la autoridad accionada que actúe conforme al debido proceso; por lo cual, a través de Auto de 20 de noviembre de 2020, el Juez accionado emitió auto de admisión de demanda de 12 de octubre de ese mismo año, disponiendo la notificación de Jorge Patiño de Villegas, Sonia Miriam Barrios Pasten y Julio Marín Durán.
Manifestó que esgrimida la demanda y admitida la misma, el tercero interesado, a sabiendas de la ilegalidad de su documentación reflejada en la acusación presentada por el Ministerio Público donde se determinó que el nombrado en el caso utilizó documentación falsa, lo cual era de conocimiento del Juez ahora accionado, procedió a emitir la Resolución 246/2020 de 20 de noviembre, disponiéndose medidas precautorias referidas a la prohibición de contratar e innovar y anotación preventiva del inmueble de propiedad de la empresa que representa, DISDEMA S.R.L., ubicado en Calacoto con una superficie de 4 449,65 m2, sin ni siquiera fundamentar en derecho conforme los arts. 310, 311 y 314 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- y nuevamente la autoridad accionada como si se tratara de un trámite personal sin conminar a la otra parte a fin de que fundamente legalmente, emitió dicha Resolución; anotación preventiva que recayó sobre la propiedad privada de DISDEMA S.R.L., sociedad que a la fecha no figuró como parte demandada conforme establece el art. 115 del citado Código, que indica que la demanda puede ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación, debiendo citarse a la parte demandada con los mismos efectos de la citación original con la demanda, ocasionando con dichas anotaciones violación a sus garantías y derechos constitucionales, dado que sin ser parte del proceso, su derecho a la propiedad privada se vio afectada y desconocida por una autoridad jurisdiccional que teniendo pleno conocimiento, admitió pruebas falsas sin previamente ser valoradas y compulsadas demostrando un interés personal y en este caso una falta de ética profesional que debe ser observada no sólo por las autoridades disciplinarias sino por el Ministerio Público a objeto de sentar un precedente.
Señaló que la Resolución 246/2020 determinó de manera ilegal
la inscripción de la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz
de la Matrícula 2.01.1.01.0039219 del inmueble ubicado en la hacienda Calacoto
con una superficie de 4 449,65 m2, según registro a nombre de
DISDEMA S.R.L.; asimismo, dispuso que la misma, se abstenga de celebrar
contrato alguno respecto al bien objeto del proceso, y que se notifique en
forma personal al encargado o representante legal de dicha empresa; en cuanto a
la medida precautoria de prohibición de innovar prohibió alterar o modificar la
estructura actual del inmueble, disponiendo igualmente que dichas medidas sean
puestas a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz y de la
Palca, y se notifique a la empresa que representa en la persona del
representante legal a efecto de que tenga conocimiento; empero, de la revisión
del proceso caratulado NOGALES/PATIÑO con NUREJ:20144342, DISDEMA S.R.L. no figura como demandante y menos como demandado, conforme el auto de
admisión de la demanda, no se amplió la misma, disponiendo ilegalmente la
anotación preventiva de dicho inmueble, en base a documentación fraudulenta
presentada por Orlando Nogales Nogales, pese a la acusación presentada por el
Ministerio
Público por falsedad material conforme a la acusación formulada dentro del caso 796-2019.
Finalmente alegó que la empresa que representa es víctima de un injusto proceso civil a instancias de Orlando Nogales Nogales, quien con documentación falsa instauró esa demanda; sin embargo, la autoridad hoy accionada continuó con los trámites a sabiendas de la falsedad existente, concedió sus pretensiones entre la cual se encuentra la ya señalada Resolución 246/2020, vulnerando el debido proceso; así como el principio de legalidad al haber dispuesto medidas sobre su inmueble en base a pruebas ilegales, cuando conforme al “Art. 1, Núm. 2” la autoridad jurisdiccional, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley, lo cual no ocurrió más al contrario habiéndose adjuntado fotocopias legalizadas de un proceso penal que se encuentra en fase de acusación fiscal, dicha autoridad en desmedro de la empresa que representa procedió a realizar anotación preventiva y disponer la prohibición de innovar o contratar, cuando la misma no es demandada, demandante o tercero interesado dentro de ese proceso; asimismo, se vulneró su derecho al trabajo dado que la empresa que representa al tener como rubro desarrollar y ejecutar la actividad inmobiliaria, construcción civil en terrenos de los socios, compra y venta de arrendamiento o anticresis de bienes inmuebles, es decir que dicha sociedad tiene como medio de vida lo referido; por lo que, se requiere de disponer, vender y hasta arrendar el inmueble, cuartando su derecho al trabajo, más aun si se encuentran desarrollando en la actualidad un proyecto de construcción con fin social, en el que trabajan un total de cuarenta y dos obreros que perciben un sueldo; provocando con la determinación asumida en la Resolución 246/2020, efectos colaterales generándoles un daño económico al tener que paralizar la obra más aún si se trata de la construcción de viviendas y/o departamentos para familias que no cuentan con un techo; consecuentemente, todas esas vulneraciones generadas por la autoridad accionada suprimen y restringen derechos básicos y protegidos por la Constitución Política del Estado.
El impetrante de tutela alega como lesionados los derechos a la propiedad privada, al trabajo, al comercio, al debido proceso en sus vertientes de legalidad e igualdad, verdad material y la seguridad jurídica; así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 46, 47, 56 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución 246/2020; y, b) Que la autoridad hoy accionada, se limité a sustanciar las pretensiones de Orlando Nogales Nogales -hoy tercero interesado-, en base a prueba legal y legítima, sin afectar el derecho propietario de la empresa DISDEMA S.R.L.; así como, se abstenga de tramitar y dar curso a cualquier solicitud de la referida persona, entre tanto, se determine su culpabilidad en la vía penal.
Celebrada la audiencia pública de manera virtual el 15 de enero de 2021, en presencia de la parte accionante y del tercero interesado y la ausencia de la autoridad accionada; según consta en el acta cursante de fs. 738 a 749 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El impetrante de tutela a través de su abogado, en
audiencia virtual ratificó in extenso
los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y a las
preguntas realizadas por la Sala Constitucional manifestó: 1) El Tribunal de garantías de la acción de libertad, no le pidió
al Juez anular el auto de admisión, sino que se dejen sin efecto las
notificaciones con ese actuado; es así que el 12 octubre de 2020, emitió un
segundo auto de admisión identificando a los sujetos procesales es decir a
Jorge Patiño de Villegas, Sonia Miriam Barrios Pasten y Julio Marín Duran,
considerando que el primero, respecto al cual el Juez tuvo conocimiento que
había fallecido el 2018, es así que ni el primero ni en el segundo auto de
admisión fueron consignados ni como demandante ni demandada a la Empresa
DISDEMA S.R.L.; 2) De acuerdo al
Folio Real del inmueble éste fue adquirido el 18 de agosto de 2020 y tiene una superficie
de 4 449,65 m2; 3) En
cuanto a que el Folio Real emergente a la transacción de la fecha referida
sería distinto al anterior Folio Real del “Sr. Nogales”, se respondió que no
era distinto porque el documento registrado por dicho señor fue cuestionado por
la Fiscalía por falsedad material; 4)
Dentro del proceso penal la denunciante es Sonia Miriam Barrios Pasten acusando
a Orlando Nogales Nogales -tercero interesado-, caso que se encuentra con
acusación formal y fue asignado a Juez de Sentencia por delitos de orden
patrimonial; 5) A consecuencia de la
Resolución 246/2020 se estableció no sólo la anotación preventiva sino también
la prohibición de innovar, de generar o mejorar su derecho propietario, que a
partir del 7 de diciembre de 2020, se ha paralizado toda la obra, pese a
contarse con sesenta y dos trabajadores en diferentes rubros, quienes desde el
17 del mismo mes y año, “a la fecha” no están trabajando, lo cual ha generado
una limitación al derecho al trabajo;
6) Julio Marín Duran es el anterior
propietario de ese lote y fue quien interpuso la acción de libertad en contra del
Juez accionado en la acción de amparo constitucional; 7) Sonia Miriam Barrios Pasten es quien adquiere el lote de terreno
del “Sr. Patiño” y éste posteriormente vendió el inmueble al “Sr. Marín”; y, 8) Los dueños antes de ser vendida a la
empresa fue primero el “Sr. Patiño”, quien posteriormente transfirió a Sonia
Miriam Barrios Pasten y ella lo transfirió al “Sr. Marín” y finalmente dicha
persona transfirió a DISDEMA S.R.L.
Limber
Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del
departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se pronunció la Sentencia 62/18, la
cual fue ejecutoriada y en ejecución de sentencia se expidió el mandamiento correspondiente,
proceso al cual se apersonaron Sonia Miriam Barrios Pasten, generando oposición
al mandamiento de ejecución y realizada la inspección judicial al inmueble se
pudo advertir al “Sr. Marín” señalado por el portero; por lo que, el director
del proceso agotó los medios para poder comunicar a las partes y puedan asumir
la defensa correspondiente; ii) Respecto
a que el “Sr. Patiño” hubiera fallecido en “1917”, y según cursa en obrados el certificado
de defunción de Jorge Patiño de Villegas y tomando en cuenta el Auto de
Admisión de 31 de enero de 2018, éste fue citado antes, pretendiendo confundir
al presente Tribunal; puesto que, en primera instancia a la oposición
formulada, únicamente se dio cumplimiento al art. 1289.II del Código Civil (CC),
al señalar si se hallara directamente acusado de falso en la vía criminal se suspendería
su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado, y si bien se adjuntó
una imputación formal, posterior a ello se presentó una acusación, y tomándose
en cuenta dichos documentos se dispuso la suspensión del proceso lo cual puede
ser verificado mediante Resolución 234/2019; iii) Posterior a ello se formuló una acción de libertad en su
contra, por el cual en su parte resolutiva dispuso la nulidad de obrados hasta
el momento de la citación, la cual fue interpuesta sólo por Julio Marín Durán;
en ese sentido y afecto de no vulnerar derechos y garantías constitucionales de
ninguna de las partes, se pronunció un nuevo Auto de Admisión, invocándose a
Jorge Patiño de Villegas, Sonia Marín Barrios Pasten y al ahora accionante
mediante representación legal, a Julio Marín Duran y personas indeterminadas,
dando cumplimiento a la acción de libertad;
iv) Ante la solicitud de la parte
demandante invocando que se aplique la medida cautelar de anotación preventiva
y prohibición de no innovar, se dispuso que dicha parte primero cumpla con el
art. 30 del CPC y acredite documentalmente su solicitud, no erróneamente como
se señala en la primera solicitud de haberle concedido la medida cautelar, en
la exposición del primer memorial invoca que la parte oposicionista estaría
realizando mediciones en el interior del inmueble, señalando la anotación preventiva
como medida cautelar; asimismo, Sonia Miriam Barrios Pasten presentó un
memorial indicando que se habrían generado actos de cambio de jurisdicción y
que no estaría vigente la titularidad de quien sería invocado en primera
instancia la medida cautelar y que el nuevo titular del inmueble sería DISDEMA
S.R.L. y que se estarían realizando modificaciones en dicho inmueble; v) Emitió la Resolución 246/2020 con la
finalidad de resguardar los derechos que correspondan de las partes; por otro
lado, si el accionante consideraba vulnerado sus derechos pudo recurrir ante el
tribunal superior, más aún si la medida cautelar no causa estado y puede ser modificada
tomando en cuenta las circunstancias que vaya a pedir la parte a quien se
generó su modificación; por lo que, solamente se dio cumplimiento al art. 310
del CPC;
vi) La medida cautelar puede ser
presentada antes o durante la sustanciación del proceso y bajo responsabilidad
de quien la está solicitando de existir falsamente los argumentos escritos, para
dicho efecto se atendió la resolución de acción de libertad y tomado en cuenta
que todos los actuados quedaron nulos hasta la nueva citación de quien ya había
especificado y utilizado como legitimación pasiva; vii) DISDEMA S.R.L. no es parte y nunca ha sido notificada, ni
tampoco señalada por la parte demandante; sin embargo, en el memorial
presentado por Orlando Nogales Nogales, en forma expresa indicó que el bien
inmueble sufrió cambio de titularidad, que ya no correspondía en su momento a
la “Sra. Barrios” o Julio Durán Marín, situación por la cual se dispuso la
medida cautelar, lo cual no restringe al accionante la facultad o poder
recurrir ante el tribunal superior de haberse vulnerado sus derechos, pese
haber sido legalmente notificado el 18 de diciembre de 2020; sin embargo, la
parte impetrante de tutela no acudió ante el Tribunal Superior; y, viii) No se han vulnerado derechos ni
garantías constitucionales y si bien se ha dispuesto una medida cautelar, ésta
no es definitiva y puede ser impugnada conforme al art. 180 de la CPE, no se ha
desconocido el principio de legalidad ni el derecho al trabajo, dado que al momento
de disponerse la medida cautelar se tomó en cuenta el bien inmueble sujeto del
presente proceso, que si bien la parte demandante tiene aún registrado su
derecho de propiedad ante DD.RR. con el folio correspondiente que nunca fue
revocado, cancelado y sigue vigente de la parte demandante como igual tiene
derechos la parte demandada y el ahora accionante que ha cambiado únicamente la
titularidad del inmueble, razón por la cual se vio pertinente disponer la
medida cautelar hasta no contar con una sentencia ejecutoriada que determine la
falsedad que indica la parte impetrante de tutela y que se le haga conocer para
poder determinar lo que en derecho corresponda; por lo que, no puede subsumirse
como se pretende señalar bajo el argumento de verdad material que no debe
admitirse la presente demanda y paralelizarse la misma, dado que debe tomarse
en cuenta que toda determinación debe ser consignada mediante un debido proceso
y con una sentencia justa y bajo el principio de imparcialidad e idoneidad y
tomar en cuenta los argumentos que presentan las partes y pronunciar una
decisión fundamentada, motivada y congruente.
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, contestó que: a) Se ésta cumpliendo con lo que dispuso la Resolución “236/2020” integrándose al proceso a Julio Marín Durán, Sonia Miriam Barrios Pasten y no se presentó memorial por la parte demandante aplicando la misma; b) En cuanto a que Jorge Patiño Villegas ya habiendo fallecido se admitió la demanda el 12 de octubre de 2020, habiéndolo hecho figurar como demandado, refirió que lo único que tomó en cuenta es el auto de admisión con los sujetos esenciales y si bien cursa certificado de defunción de Jorge Patiño de Villegas, el segundo auto de admisión fue para convocar a sus herederos quienes ya se apersonaron como opositores en el proceso para ejercer los derechos que les corresponda; c) Respecto al motivo por el cual en el nuevo auto de admisión de 12 de octubre de 2020, no se señaló a los herederos del nombrado, manifestó que sería evidente que solamente se consignó al “Sr. Patiño” y los posibles herederos; d) En la solicitud de la medida cautelar no se presentó ningún memorial de aplicación de la demanda contra DISDEMA S.R.L., solamente se señaló que hubo cambio de titularidad de dominio a favor de dicha empresa; e) La Partida que señala ser titular la parte demandante es la 2010990167800 y el segundo auto como legitimación pasiva a ser notificada correspondía a la Partida 2.01.1.01.0039219 que es la secuencia de los titulares de dominio quienes son de Jorge Patiño de Villegas a Sonia Miriam Barrios Pasten, Julio Marín Durán y posteriormente al ahora representante de DISDEMA S.R.L. y la medida cautelar fue por la parte demandante en relación a que se estaba generando modificaciones al interior del inmueble que consideraba la parte demandante ser de su propiedad; f) A momento de la inspección ocular se evidenció de la existencia de un precintado del bien inmueble; por lo que, a efecto de no vulnerar derechos ni perjudicar a personas que tuvieran interés en el proceso y que se desconocían se dispuso la notificación con la “sentencia” para que puedan apersonarse al Juzgado; g) El primer proceso fue anulado por una resolución de acción de libertad hasta las notificaciones, posterior a ello se ha pronunciado el Auto de Admisión y se está en el proceso de notificar a las partes; h) La Resolución de acción de libertad anuló todos los actuados hasta la citación, es decir con la admisión de la demanda, habiendo sido anulados hasta fs. “58 de obrados”; i) En cuanto a los derechos que fueron aludidos como vulnerados en la acción de libertad fueron los derechos a la propiedad y al debido proceso invocados por Julio Marín Duran, indicando que no correspondían ser tutelados por esa acción de defensa entendiendo que correspondía a otra acción, sin embargo, lo único que se hizo es dar cumplimiento a esa resolución de acción de libertad; j) La Resolución 62/18 fue anulada a consecuencia de la acción de libertad que expresamente señala la nulidad de obrados hasta el momento de la citación; empero, pese a dicha acción se dispuso la suspensión del mandamiento emitido al haberse generado una acusación en contra del “Sr. Nogales”, quedando en cero en virtud al auto constitucional de la acción de libertad “236/2020”; k) El estado actual de la causa está hasta el auto de admisión; por lo que, al momento no existe mandamiento o suspensión que se haya dispuesto por dicho auto que anuló todos los actuados; l) En cuanto a que se hubiera ampliado la demanda y que se estaba en la obligación de regularizar procedimiento; empero, se dispuso una medida cautelar sobre DISDEMA S.R.L.; ante la solicitud de la parte demandante se determinó inicialmente una medida cautelar, quien en su momento señalaba seguir siendo titular Sonia Miriam Barrios Pasten; posteriormente, ésta indicó ya no ser su titular y que ahora sería la Empresa DISDEMA S.R.L.; por lo que, a efecto de regular los derechos que correspondan se dispuso la medida cautelar pertinente y como todavía no se consignaba con la legitimación, la parte demandante solicitó para posteriores notificaciones que se haga conocer a los representantes legales invocando a DISDEMA S.R.L. a efecto de que sea notificada con la determinación, la misma que fue efectuada; m) El auto de admisión no contempla a la empresa accionante, porque fue pronunciada en virtud solamente del auto de acción de libertad cuando se desconocía todavía a DISDEMA S.R.L. como nuevo titular del inmueble; no siendo notificada la empresa con la demanda porque no estaba consignada en el auto de admisión, y porque la parte demandante solicitó oficios para poder averiguar quién era su representante legal; y, n) La demandante sujetó su pretensión al nuevo titular quien sería DISDEMA S.R.L., siendo el camino una apelación contra la referida resolución, y finalmente en cuanto a que la medida cautelar se hubiera hecho sobre quien no es parte del proceso, indicó que no sería parte en virtud a lo señalado por la parte demandante.
Orlando Nogales Nogales, en audiencia manifestó que fue objeto de varias acciones pese a que es un comprador de buena fe, pretendiendo la parte accionante con la interposición de la presente acción de amparo constitucional proteger a la vendedora.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 09/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 750 a 756 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución 246/2020, así como el levantamiento de sus efectos ante DD.RR. conforme corresponda, debiendo realizar oficios correspondientes al Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la capital del departamento de La Paz; y, denegó en cuanto a las otras pretensiones por encontrarse en un procedimiento judicial que deberá establecerse dentro del mismo trámite; bajo los siguientes fundamentos: 1) Nos encontramos dentro de un procedimiento civil, cuya sentencia y todos los antecedentes previos y datos de una ejecución de sentencia habrían sido dejados sin efecto por una Resolución de acción de libertad signado como 236/2020 de 11 de octubre emitido por el “…Juzgado Segundo de Instrucción Penal Cautelar de la ciudad de El Alto…” (sic), sin ingresar a valorar estos actos; por lo que, no corresponde a ese Tribunal de garantías señalar su legalidad o ilegalidad; 2) El objeto procesal en este caso deviene de la Resolución 246/2020, mediante la cual el Juez ahora accionado, dispuso la ejecución de medidas cautelares relacionadas a la anotación preventiva, la prohibición de contratar y de innovar sobre un bien inmueble que se encontraría bajo la titularidad de DISDEMA S.R.L., que acudiendo también a la carga probatoria se tiene que conforme Resolución 201/2020 de 12 de octubre, el Juez referido, admite la demanda identificando como parte demandada a personas diferentes de este segundo auto de medidas cautelares, y si bien ello puede parecer no trascendental y fundamental; empero, dentro de un procedimiento civil, conforme al art. 27 del CPC las partes en el proceso son el demandante el demandado o terceros interesados; 3) De ello se entiende que el segundo auto de admisión de la demanda, no es un acto cualquiera sino que se constituye en el auto primigenio y es el que da nacimiento al proceso, el cual en ningún momento señaló que se constituye en parte procesal en calidad de demandado la empresa DISDEMA S.R.L. o que sea un tercero interesado; por lo que, la Resolución 246/2020 se constituye en una medida de hecho, porque no podía incorporarse a un tercero ajeno cuya situación procesal no fue regularizada, no fue conocida y ni siquiera evocada y menos consolidada, e incluir dentro de una medida cautelar no podría permitirse dentro del tráfico legal; 4) Se encuentra en vigencia una medida cautelar en perjuicio de un tercero que no es parte del proceso que no fue evocado ni siquiera como demandante o demandado o como tercero interesado menos como tercerista para que sufra las consecuencias de una medida cautelar, por cuanto las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad y el cumplimiento de la sentencia, y al no haberse establecido en este caso la instrumentalidad que podría tener una medida cautelar y una sentencia, con quien no es parte del proceso, de ninguna manera se puede concluir que la medida cautelar dictada es conducente al cumplimiento de la sentencia más aún si la misma tiene sus alcances limitados a las partes y al no haber sido establecida la situación de parte de DISDEMA S.R.L., dichas medidas no cumplen con su característica de instrumentalidad; y, 5) La Resolución 246/2020 no sólo transgredió el ordenamiento jurídico al haberse alejado del procedimiento y desconocer elementos fundamentales dentro de un proceso, como es establecer partes esenciales y, accesorias, que el caso no fue establecido; por lo que, la medida cautelar contra un tercero ajeno al procedimiento corresponde en todo caso su regularización, resultando por ello la referida Resolución en una vía de hecho.
En vía de complementación la parte accionante solicitó que dada la concesión de la tutela constitucional se realice los oficios para levantamiento ante el GAM de Palca; el Tribunal de garantías dio ha lugar a dicha complementación disponiendo que el accionado extienda oficios a dicha entidad Municipal a efecto de hacer conocer a esa Sala Constitucional y si corresponde haga saber a la instancia correspondiente.
Por su parte el Juez accionado, solicitó copia de la Resolución con el fin de cumplir con la tutela constitucional; dando lugar a lo requerido por esa autoridad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2021, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de información complementaria; reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 20 de abril de 2022, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en