SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al comercio, al debido proceso en sus vertientes de legalidad e igualdad, verdad material y la seguridad jurídica; así como el principio de legalidad; señalando que dentro del proceso civil sobre mejor derecho y reivindicación; y, daños y perjuicios, iniciado el 2017, el Juez ahora accionado, emitió un segundo auto de admisión -Resolución 201/2020- a consecuencia de la acción de libertad que fue concedida a favor de Julio Marín Duran e indicados los sujetos procesales no se encuentra DISDEMA S.R.L. que representa; ante lo cual el 17 de noviembre de 2020, Orlando Nogales Nogales -hoy tercero interesado- pide que se proceda a la anotación preventiva y la prohibición de contratar e innovar el lote de terreno específicamente a la entidad hoy accionante, cuando el nombrado no había pedido ampliación de la demanda, emitiendo más bien la Resolución 246/2020, siendo notificada recién la empresa que representa el 18 de diciembre de 2020.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inactivación de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

           La SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, señaló: «El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

           En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

           Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: `Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

           Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”...