SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0234/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Por Sentencia Inicial 422/18 de 4 de septiembre de 2018, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, que otorgó a Hugo Fernando Durán Rosales ‒hoy tercero interesado‒, el plazo de treinta días para desocupar el bien objeto del proceso ‒ubicado en la calle Antonio Vaca Diez 139 de la indicada ciudad‒, “…más el pago de los alquileres devengados…” (sic); posteriormente y en consecuencia, se libró Mandamiento de Desapoderamiento y posterior embargo de los bienes del mismo por falta de pago de los cánones de alquiler (fs. 702, 704 y 708).

II.2.       A través de memorial presentado el 14 de julio de 2020, el ahora tercero interesado interpuso incidente por actividad procesal defectuosa, fraude procesal e incompetencia; emitiéndose como efecto, el Auto Interlocutorio 234 de 30 de julio de igual año, expedido por la referida autoridad jurisdiccional de primera instancia, declarándolo probado y anulando el merituado proceso de desalojo hasta “fs. 30 vlta.” incluso; es decir, incluyó al proveído de estimación de incidente de comprobación de contrato de alquiler (fs. 306 a 308 vta. y 522 a 532).

II.3.       Por memorial presentado el 28 de agosto de mismo año, el accionante apeló la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la revoque, ordenando la continuación del proceso, al tenor de los siguientes fundamentos: 1) Existió incorrecta valoración de las notificaciones y citación al demandado –hoy tercero interesado‒, de fs. 31, 32, 39, 46, 49, 50, 54, 56, 69 y muchas otras, “…que NO se encuentran borroneadas como aduce la Sra. Juez, ni tampoco están alteradas…” (sic); 2) La citada Jueza, afirmó que la demanda era defectuosa, cuando ese tema precluyó; pues, tenía el plazo de cinco días para observarla, conforme establecen los arts. 113 y 212.II del Código Procesal Civil (CPC); 3) Se adjuntó a la demanda, el derecho propietario en forma documentada; y, 4) El Auto Interlocutorio 234 de 30 de julio de 2020, no observó que el proceso contaba con valor de cosa juzgada, que no es sólo un dogma sino un instituto procesal y condice con la verdad material cursante en obrados; agravios, que fueron contestados por el tercero interesado a través de memorial presentado el 9 de septiembre de similar año (fs. 564 a 568 y 571 a 575).

II.4.       Mediante Auto de Vista 149/20 de 21 de octubre de 2020, los Vocales demandados, confirmaron el citado Auto Interlocutorio 234, con la siguiente argumentación: i) El proceso emerge de acuerdo verbal celebrado el 12 de noviembre de 2011, entre Rómulo Rojas Gott ‒ahora impetrante de tutela‒ y Hugo Fernando Durán Rosales ‒tercero interesado‒; por el cual, se arrendó un inmueble para oficina, quedando seis años y cuatro meses por pagar; ii) Debe notarse, que en los procesos de estructura monitoria, la demanda es acompañada por documento auténtico o legalizado por autoridad competente; en el caso, al ser verbal debe someterse a etapa preliminar para su averiguación, “…caso contrario no es posible la apertura real de proceso monitorio…” (sic); iii) De los datos del litigio, se evidencia que: “…existe una incongruencia en cuanto al rellenado de las notificaciones por la oficial de diligencia del Juzgado Décimo en lo Civil, quien indicó que se notifico (demanda fs. 26, auto fs. 28 men. 30 a 32 a 33 y Vta.) siendo que la demanda cursa a fs. 27 a 29, y la admisión a fs. 30 y vta. lo que lleva a una irregularidad e incongruencia en la foliatura del proceso, es mas no detallan las fechas de los actuados procesales para constatar sobre dichas actuaciones, es así que por dicha congruencia se evidencia la falta de notificación al demandado con el incidente de comprobación de contrato de alquiler de Fs. 30 y la admisión del mismo a Fs. 31 y vta), al demandado…” (sic); iv) Asimismo, “…siendo evidente la falta de notificación con las actas de declaración de testigos de cargo de fs. 40 a 42 del cuadernillo de apelaciones, las mismas que no se ponen en conocimiento del demandado…” (sic); y, v) Finalmente, se observó “…que por acta de desapoderamiento practica a fs. 93 a 98 del cuadernillo de apelaciones, se que dicho bien inmueble s ocupado para vivienda, y por documental exhibida de (fs. 105 a 109 del cuadernillo de apelaciones) existe una petición de devolución de dinero de anticresis sobre el bien inmueble que hoy es objeto de controversia, situación que es corroborada por los testigos de cargo de presentados; por lo que, en aplicación este principio en el cual debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas, evidenciándose que este que dicho bien es pada vivienda y no así de alquiler de oficina como se pretende demostrar en la demanda, siendo necesario establecerse la diferencia de utilizar la vía correcta e idónea para demandar como es el desalojo de vivienda en la vía extraordinaria o el desalojo de local comercial en la vía monitoria…” (sic) (fs. 909 a 912 vta.).