SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0234/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad, vinculados a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad privada; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, que dispuso dar lugar al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, fraude procesal e incompetencia; empero, sin guardar relación con todos y cada uno de los puntos de agravio expuestos en la impugnación y de forma completamente parcializada con el ahora tercero interesado; asimismo, sin tomar en cuenta que existía Sentencia Inicial que estimó la demanda de desalojo, otorgándose el plazo de treinta días para desocupar el bien objeto del proceso, más el pago de los alquileres devengados.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso

Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115. II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, expreso que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que determinó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.3.  Presupuestos de la nulidad procesal

Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R‴ (las negrillas son parte del texto original).

Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad; es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del CPC); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia; a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391); por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).

En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad, vinculados a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad privada; en razón a que, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, que dispuso dar lugar al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, fraude procesal e incompetencia; sin guardar relación con todos y cada uno de los puntos de agravio expuestos en la impugnación y de forma completamente parcializada con el ahora tercero interesado; asimismo, sin tomar en cuenta que existía Sentencia Inicial que estimó la demanda de desalojo, otorgándose el plazo de treinta días para desocupar el bien objeto del proceso, más el pago de los alquileres devengados.

De lo expuesto y argumentado por el impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado en la tramitación de la demanda de estructura monitoria de desalojo, más el pago de alquileres devengados interpuesto por el accionante contra Hugo Fernando Durán Rosales ‒ahora tercero interesado‒, proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, supuestamente cumpliendo con todos los requisitos y actos jurisdiccionales del debido proceso; emitiéndose al final, Sentencia Inicial 422/18, que otorgó al citado el plazo de treinta días para desocupar el bien objeto del proceso, ubicado en la calle Antonio Vaca Diez 139 de la indicada ciudad, “…más el pago de los alquileres devengados…” (sic); consecuentemente, se libró mandamiento de “desapoderamiento” y posterior embargo de los bienes del demandado por falta de pago de los cánones de alquiler.

Posteriormente, el merituado demandado dedujo varios incidentes de nulidad de obrados, presentándose el último el 14 de julio de 2020, formalizado como “…nulidad por actividad procesal defectuosa y fraude procesal y, por incompetencia…” (sic); emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio 234, declarándolo probado y anulando el referido proceso hasta “fs. 30 vlta.”; es decir, hasta el decreto de estimación de incidente de comprobación de contrato de alquiler; por ello, interpuso recurso de apelación, en cuyo efecto expidieron las autoridades de segunda instancia ahora demandadas, el Auto de Vista 149/20; mediante el cual, confirmaron la Resolución precitada; empero, sin guardar relación con todos y cada uno de los puntos de agravio expuestos en la impugnación, de forma completamente parcializada con la parte demandada y carente de argumentación.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, vinculados con la seguridad jurídica y al derecho de propiedad privada.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la confirmaron de la Resolución de primera instancia que dispuso dar lugar al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, fraude procesal e incompetencia; empero, sin guardar relación con todos y cada uno de los puntos de agravio expuestos en la impugnación; y, sin tomar en cuenta que existía Sentencia Inicial que estimó la demanda de desalojo, denuncias realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.

III.4.1. Respecto a los agravios mencionados en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 234

Mediante Sentencia Inicial 422/18, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, otorgó a Hugo Fernando Durán Rosales ‒hoy tercero interesado‒, el plazo de treinta días para desocupar el bien objeto del proceso ‒ubicado en la calle Antonio Vaca Diez 139 de la indicada ciudad‒, “…más el pago de los alquileres devengados…” (sic); posteriormente y en consecuencia, se libró Mandamiento de Desapoderamiento y posterior embargo de los bienes del mismo por falta de pago de los cánones de alquiler (Conclusión II.1).

En forma posterior, a través de memorial presentado el 14 de julio de 2020, el indicado tercero interesado interpuso incidente por actividad procesal defectuosa, fraude procesal e incompetencia; emitiéndose como efecto, el Auto Interlocutorio 234 de 30 de julio de igual año, expedido por la referida autoridad jurisdiccional de primera instancia, declarándolo probado y anulando el merituado proceso de desalojo hasta “fs. 30 vlta.” incluso; es decir, incluyó al proveído de estimación de incidente de comprobación de contrato de alquiler (Conclusión II.2).

Después, por memorial presentado el 28 de agosto de mismo año, el ahora impetrante de tutela apeló la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la revoque, ordenando la continuación del proceso, al tenor de los siguientes fundamentos: 1) Existió incorrecta valoración de las notificaciones y citación al demandado –hoy tercero interesado‒, de fs. 31, 32, 39, 46, 49, 50, 54, 56, 69 y muchas otras, “…que NO se encuentran borroneadas como aduce la Sra. Juez, ni tampoco están alteradas…” (sic); 2) La citada Jueza, afirmó que la demanda es defectuosa, cuando ese tema precluyó; pues, tenía el plazo de 5 días para observarla, conforme los arts. 113 y 212.II del CPC; 3) Se adjuntó a la demanda, el derecho propietario en forma documentada; y, 4) El Auto Interlocutorio 234, no observó que el proceso contaba con valor de cosa juzgada, que no es sólo un dogma sino un instituto procesal y condice con la verdad material cursante en obrados. (Conclusión II.3).

III.4.2. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista 149/20

Respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto de Vista 149/20, expedido por los Vocales demandados, confirmaron el citado Auto Interlocutorio 234, con la siguiente argumentación: i) El proceso emerge de acuerdo verbal celebrado el 12 de noviembre de 2011, entre Rómulo Rojas Gott ‒ahora solicitante de tutela‒ y Hugo Fernando Durán Rosales ‒hoy tercero interesado‒, por el cual se arrendó un inmueble para oficina, quedando seis años y cuatro meses por pagar; ii) Debe notarse, que en los procesos de estructura monitoria, la demanda es acompañada por documento auténtico o legalizado por autoridad competente; en el caso, al ser verbal se somete a etapa preliminar para su averiguación, “…caso contrario no es posible la apertura real de proceso monitorio…” (sic); iii) De los datos del litigio, “…existe una incongruencia en cuanto al rellenado de las notificaciones por la oficial de diligencia del Juzgado Decimo en lo Civil, quien indicó que se notifico (demanda fs. 26, auto fs. 28 men. 30 a 32 a 33 y Vta.) siendo que la demanda cursa a fs. 27 a 29, y la admisión a fs. 30 y vta. lo que lleva a una irregularidad e incongruencia en la foliatura del proceso, es mas no detallan las fechas de los actuados procesales para constatar sobre dichas actuaciones, es así que por dicha congruencia se evidencia la falta de notificación al demandado con el incidente de comprobación de contrato de alquiler de Fs. 30 y la admisión del mismo a Fs. 31 y vta), al demandado…” (sic); iv) Asimismo, “…siendo evidente la falta de notificación con las actas de declaración de testigos de cargo de fs. 40 a 42 del cuadernillo de apelaciones, las mismas que no se ponen en conocimiento del demandado…” (sic); y, v) Finalmente, se observó “…que por acta de desapoderamiento practica a fs. 93 a 98 del cuadernillo de apelaciones, se que dicho bien inmueble s ocupado para vivienda, y por documental exhibida de (fs. 105 a 109 del cuadernillo de apelaciones) de existe una petición de devolución de dinero de anticresis sobre el bien inmueble que hoy es objeto de controversia, situación que es corroborada por los testigos de cargo de presentados, por lo que en aplicación este principio en el cual debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas, evidenciándose que este que dicho bien es pada vivienda y no así de alquiler de oficina como se pretende demostrar en la demanda, siendo necesario establecerse la diferencia de utilizar la vía correcta e idónea para demandar como es el desalojo de vivienda en la vía extraordinaria o el desalojo de local comercial en la vía monitoria…” (sic) [Conclusión II.4].

Ahora bien, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que la impugnación reclamó la incorrecta valoración de las notificaciones y citación al demandado –hoy tercero interesado‒, de fs. 31, 32, 39, 46, 49, 50, 54, 56, 69 y muchas otras, “…que NO se encuentran borroneadas como aduce la Sra. Juez, ni tampoco están alteradas…” (sic), quien afirmó que la demanda es defectuosa, cuando ese tema precluyó, teniendo sólo cinco días para observarla, conforme los arts. 113 y 212.II del CPC, habiéndose adjuntado además la prueba del derecho propietario en forma documentada; y, que el Auto Interlocutorio 234, no observó que el proceso contaba con valor de cosa juzgada; como respuesta, las autoridades juridiccionales alegaron, que el proceso emerge de acuerdo verbal celebrado el 12 de noviembre de 2011, entre Rómulo Rojas Gott ‒ahora accionante‒ y Hugo Fernando Durán Rosales ‒hoy tercero interesado‒; por el cual, se arrendó un inmueble para oficina, quedando seis años y cuatro meses por pagar; debiendo notarse, que en los procesos de estructura monitoria, la demanda es acompañada por documento auténtico o legalizado por autoridad competente; en el caso, al ser verbal se somete a etapa preliminar para su averiguación, “…caso contrario no es posible la apertura real de proceso monitorio…” (sic); asimismo, de los datos del litigio, existiera una incongruencia en cuanto al “rellenado” de las notificaciones por la Oficial de Diligencias; además, faltarían notificaciones con las actas de declaración de testigos de cargo, mismas no puestas a conocimiento del demandado; y, concluyendo al final que el bien inmueble en litigio se dio u otorgó para vivienda, existiendo incluso una petición de devolución de dinero de anticresis sobre el bien inmueble que hoy es objeto de controversia, situación que fue corroborada por los testigos de cargo; por ende, no es evidente haberse fundamentado y motivado con suficiencia el fondo de lo denunciado en la impugnación deducida por el impetrante de tutela; más aún, cuando se revisa el contenido de las pruebas cursantes de fs. 103 a 105.

Notándose, la importancia de los reclamos sobre la valoración de la prueba –sobre las notificaciones –y el competencial, realizados por el solicitante de tutela; empero, que no fueron respondidos coherente ni razonablemente por las autoridades judiciales demandadas, quienes no señalaron ni especificaron la prueba observada y objetada por el mismo, sosteniendo incorrectamente que las cursantes en el expediente fueron debidamente analizadas; y, que sustentan además la existencia de un contrato de alquiler sobre inmueble para vivienda ‒no de local de libre contratación‒; razonando insuficientemente sobre la necesidad de sanear el proceso tramitado con las normas procesales para los monitorios y reconducirlo a un proceso extraordinario; como tampoco mencionaron los principios procesales a observarse en un incidente al tenor de los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como son los principios de: especificidad o legalidad; por el cual, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica; finalidad del acto, que aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; trascendencia, a partir del cual no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, convalidación, que parte del supuesto que en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento, todos aplicables al caso concreto, más aún considerando que el acto procesal denunciado causó gravamen ni perjuicio personal y directo, colocando al hoy accionante, en un verdadero estado de indefensión, con perjuicio cierto, concreto, real, grave y además demostrado; es decir, los Vocales demandados, deben explicar y sustentar en base a los citados principios si existió o no en el caso concreto la necesidad de anular obrados; para ello, aplicarán y justificarán si había norma procesal expresa que lo disponga, si se logró la finalidad a la que estaba destinada y si ésta ocasionó perjuicio cierto e irreparable o las razones por la que se evidenció consentimiento de tal acto –el de las notificaciones y/o citación al demandado– por convalidación.

Por lo señalado, se evidencia que el Auto de Vista 149/20 impugnado, no contiene una sólida argumentación de hecho y de derecho, conforme se explicó en los argumentos que preceden; siendo evidente que los sustentos de la apelación concerniente a la aplicación de la normativa sustantiva civil y valoración de la prueba, no fueron contestados con suficiencia por parte de los Vocales demandados; por tanto, con lo anteriormente detallado, se constata la incompleta verificación de los puntos de agravio alegados en dicha impugnación; provocando la emisión de una resolución incongruente que afectó materialmente al derecho del debido proceso.