SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia AG.DTTAL.YAC./ 001/2020 de 14 de septiembre, para optar el cargo de Oficinista II en la Agencia Distrital de Yacuiba la CNS, obtuvo el mayor puntaje, comunicándole mediante notas de 13 y 27 de octubre de ese año, su habilitación y “condición de ganador”; sin embargo, no se continuó con el cronograma establecido para dicha selección, faltando la elaboración del memorándum y la correspondiente hoja de movimiento de personal; literales que deberían ser remitidas a la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad demandada para la revisión y aprobación final, misma que debió realizarse el 28 y 30 de igual mes y año.
Ante dichas irregularidades, el 23 de diciembre de 2020, solicitó de manera formal y escrita al entonces Agente Distrital de Yacuiba de la CNS, se proporcione información sobre el estado del proceso y gestiones realizadas, petición que “…NO MERECIÓ RESPUESTA ALGUNA…” (sic); reiterándola el 31 de ese mes y año, con el similar tenor, tampoco obtuvo contestación, presentando una tercera nota el 3 de enero de 2021; la cual, no solo, tampoco atendió su pedido, sino que, contrario a las normas legales en materia administrativa, se le comunicó mediante Nota CITE: ADY-124/2021 de 17 de febrero, que no se le podría dar información exacta en cuanto al indicado proceso de Convocatoria; debido a que, el anterior Agente Distrital no efectuó la entrega oficial de documentación a despacho, negándose una respuesta oportuna que le haya permitido conocer el estado del mismo y cuál la irregularidad que motivó su no conclusión.
El hecho de no finalizar el referido proceso de selección le impediría contar con una fuente laboral; ya que, si bien estaría cumpliendo labores en dicha entidad como personal “recurrente”, existiría el riesgo inminente de ser desvinculado sin motivo justificado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y a la “obtención de información”, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando la inmediata conclusión del Concurso de Méritos y Examen de Competencia AG.DTTAL.YAC./ 001/2020, así como la emisión del correspondiente memorándum de designación y de la hoja de movimiento de personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 288 a 298 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 20.
I.2.2. Informe de la demandada
Mariana Fabiana Montero Serapio, Agente Distrital IV a.i. de Yacuiba de la CNS, mediante informe escrito presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 278 a 286 vta., y en audiencia expresó que: a) Se emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia AG.DTTAL.YAC./ 001/2020, resultando el accionante -al no existir otras propuestas- el único participante; por lo que, el 28 de octubre de 2020, se le designó mediante Memorándum ADY-1739/2020 como Oficinista II con el Ítem 11209; remitiéndose el 29 de ese mes y año, los antecedentes a la unidad de RR.HH. de dicha institución, en la que juntamente el formulario CC-01 de movimiento de personal, fue enviado al departamento de La Paz; siendo la Gerente General de la CNS y la repartición pertinente, quienes deberían dar cuenta de lo requerido por el prenombrado, no correspondiendo ninguna gestión de la Distrital de Yacuiba; b) No sería evidente lo aseverado por el accionante respecto a que sus peticiones no hubieran sido respondidas, siendo contestada la nota de 3 de febrero de 2021, si bien no en los términos que deseaba, sino, dentro de los parámetros de la verdad, pues no podía informar algo que desconocía, indicándole que el responsable era Nahúm Daniel Becerra Serpa, no estando facultada su persona a dar detalles sobre lo que desconocía, debiendo enmarcarse su actuar a la Ley de Administración y Control Gubernamental, que regula la responsabilidad de todos sus actos; además, su pedido no procedía, en tanto no fueran aclaradas las observaciones al proceso de convocatoria, cuyo memorándum de designación lo debía expedir la Gerente General de la CNS, quien no fue notificada, no existiendo vulneración del derecho a la petición; c) El proceso de Convocatoria concluyó con la emisión del memorándum de designación y hoja de movimiento de personal; sin embargo, mediante Memorándum CITE 1983 de 12 de abril de 2021, la Gerencia Administrativa y Financiera de la CNS hizo conocer la presencia de una serie de irregularidades dentro de aquella, y a través del Informe Final UTILCC/ INF./ 053/2021 de 22 de marzo, pronunciado por la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de la Central con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a raíz de una denuncia anónima; motivo por el que, no se pudo designar al peticionante de tutela, teniéndose que la administración pública se regiría por los criterios de transparencia y absoluta legalidad, debiendo estarse a la espera de la subsanación por instancias superiores ante la detección de indicios de corrupción y errores de fondo, razones que impidieron su prosecución; y, d) El peticionante de tutela continuaría trabajando en la Agencia Distrital Yacuiba de la CNS, como Encargado de Planificación, cargo del cual nunca fue privado, gozando de todos los beneficios laborales y sociales, no existiendo interrupción de la relación laboral; por tal razón, no fue transgredido el derecho del trabajo que denunció. Por todo lo expuesto, al no haber sido vulnerada la estabilidad laboral, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En causa propia, alegó la vulneración del debido proceso por parte del Juez de garantías, al haberse concedido cuarenta y ocho horas para que remita informe; no obstante, programó audiencia de garantías dentro de las veinticuatro horas.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante de dicha repartición no presentó escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 21.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Primero de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 299 a 301, concedió la tutela solicitada, en relación al derecho de petición y “obtención de información”, disponiendo que la parte demandada, en un plazo de cinco días hábiles dé respuesta escrita, detallada y fundamentada -con documentación respaldatoria sobre el estado de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia AG.DTTAL.YAC./ 001/2020-, respecto a cuál la razón que a la fecha del fallo pronunciado, la misma se encontraría inconclusa y por qué no se emitió el memorándum de designación al ganador, bajo advertencia de remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a “Sentencias Constitucionales”; y, denegó la tutela, con relación a los derechos al trabajo y “estabilidad”. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El derecho de petición implicaría que toda persona debe ser escuchada en sus solicitudes mediante respuesta completa; sin embargo, en el caso, habiéndose realizado las peticiones el 23 y 31 de diciembre de 2020, impetrando información del estado de la Convocatoria en cuestión, no se contestó a ninguna, presentada una tercera el 4 de febrero de 2021, si bien fue atendida el 18 de ese mes y año, pasaron catorce días, otorgándose no solo una respuesta tardía, sino escasa, que, a la letra indicó: “…NO PUEDE DAR INFORMACIÓN EXACTA EN CUANTO AL PROCESO DE CONVOCATORIA REALIZADA EN LA GESTIÓN 2020, YA QUE EL ANTERIOR AGENTE DISTRITAL NO HIZO LA ENTREGA OFICIAL DE LA DOCUMENTACIÓN A ESTE DESPACHO…” (sic), vulneraría el art. 24 de la CPE, siendo esta evasiva, nada veraz y sin fundamento alguno, atentatoria a la dignidad del accionante; ya que, al haber sido lanzada el 14 de septiembre de 2020, que según cronograma debió finalizar el 30 de octubre de ese año, se encontraría inconclusa, provocando con dicha respuesta incertidumbre al prenombrado, transgrediéndose tanto el derecho de petición como el acceso a la información; y, 2) Las aseveraciones de la demandada que el peticionantes de tutela no hubiera sido el ganador, en razón a que, fue el único postulante; que la documentación fue remitida al departamento de La Paz; y, no fuera de su competencia emitir el memorándum respectivo; no tendrían asidero legal, al no haber expresado en su respuesta todo lo manifestado en su informe.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la también alegada vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; cabe precisar que, el propio accionante refiere que aún continúa como servidor público en otro cargo en la CNS, tal cual lo corrobora la demandada en