SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0353/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y a la “obtención de información”; arguyendo que, la demandada no contesta a las solicitudes que presentó referentes a las gestiones asumidas y el estado de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia AG.DTTAL.YAC./ 001/2020 de 14 de septiembre, para optar el cargo de Oficinista II en la Agencia Distrital de Yacuiba de la CNS, de la cual resultó “ganador”, y que si bien obtuvo respuesta de manera inoportuna, esta no sería suficiente a objeto de conocer el estado y la irregularidad que motivó que dicho proceso se encuentre inconcluso, privándole así de una fuente de trabajo con estabilidad laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance

Al respecto, la SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Respecto al contenido de este derecho, la SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001 estableció: En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

También, cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Por otro lado, la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.

Finalmente, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan al proceso constitucional, se tienen Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia AG.DTTAL.YAC./ 001/2020 de 14 de septiembre, para optar el cargo de Oficinista II de la Agencia Distrital Yacuiba de la CNS, cuya fecha de finalización -según cronograma de actividades- era el 30 de octubre de ese año; y, nota de 13 del mes y año indicados, suscrita por la Comisión a cargo de dicho proceso, por la cual, se informó al accionante que fue habilitado para la siguiente instancia (Conclusión II.1); ante la falta de conclusión, el prenombrado solicitó mediante escritos el 23 y 31 de diciembre de 2020, dirigidas a Nahúm Becerra Serpa -entonces Encargado de la Agencia Distrital de Yacuiba de la CNS-, impetrando información del estado del proceso de la Convocatoria en cuestión, y gestiones realizadas; así como, memorial de 4 de febrero de 2021, presentado a Mariana Fabiana Montero Serapio, Agente Distrital IV a.i. de Yacuiba de la CNS -ahora demandada-, con el mismo tenor (Conclusiones II.2 y 3), dándose respuesta a esta última por Nota CITE: ADY-124/2021 de 17 de febrero, firmada por la demandada, haciéndole conocer que no puede dar información exacta; ya que, su predecesor no hizo la entrega oficial de la documentación (Conclusión II.4).

Con dichos antecedentes, el peticionante de tutela activó la presente acción de tutela, denunciando que la demandada vulneró los derechos que invoca, al no responder las solicitudes que presentó referentes a las gestiones asumidas y el estado de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia AG.DTTAL.YAC./ 001/2020 para optar el cargo de Oficinista II en la Agencia Distrital de Yacuiba de la CNS de la cual resultó “ganador”, habiéndole contestada al último escrito de manera inoportuna e insuficiente, privándole de conocer el estado y la irregularidad que motivó que dicho proceso se encontraría inconcluso y dejándolo sin una fuente laboral con estabilidad.

Identificada la problemática que nos ocupa, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto del derecho de petición, exige que, tras la presentación de una solicitud por cualquier persona, la misma debe merecer una contestación formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo pedido, ya sea de manera positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, en el caso de autos cabe abordar en primer lugar el análisis de las solicitudes presentadas por el ahora accionante el 23 y 31 de diciembre de 2020, dirigidas a Nahúm Daniel Becerra Serpa -entonces Agente Distrital IV de Yacuiba de la CNS- impetrando información del estado del proceso de convocatoria, de cuyo legajo procesal remitido y adjunto a la acción de amparo constitucional, se tiene que dichas notas fueron pedidas al Agente saliente de la CNS, tal cual se advierte de la suma y de las fechas en las que fueron presentadas las mismas; por lo que, la nueva persona que se posesionó en el cargo no podría asumir y responder respecto de requerimientos realizados con anterioridad; debido a que, -tal cual fue glosado líneas arriba- esta asumió el cargo de manera posterior a las peticiones formuladas, más aun si en el caso no fue demandado quien conoció esas misivas.

Con relación a la tercera solicitud, la cual está dirigida a la demandada, cabe precisar que, el memorial fue presentado el 4 de febrero de 2021, mismo que tuvo respuesta y fue puesta a conocimiento del accionante el 18 de ese mes y año (ver Conclusiones 3 y 4 de este fallo constitucional); es decir, casi veinte días después, confiriéndose una contestación tardía e inoportuna que contradice el criterio y razonamiento respecto de la oportunidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional; la cual, señala que esta debe ser: “…formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables (las negrillas nos corresponden [SCP 0119/2011-R de 21 de febrero]), apartándose de un plazo razonable en la contestación, en el marco del art. 24 de la CPE, que exige dar respuesta de forma pronta, y no extemporánea como en el caso de autos.

Por otro lado, del contenido de dicha respuesta, la cual indica que no puede dar información exacta, pretendiendo deslindar su responsabilidad en el funcionario saliente, a quien le atribuye que no hizo la entrega oficial de la documentación, no realiza una respuesta en el fondo de lo pedido, sino que resulta evasiva, limitándose a otorgar razones meramente ilustrativas que no proporcionan una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición; asimismo, no señala ante quien puede o debe acudir a objeto de lograr alguna solución a lo peticionado, no existiendo elemento alguno que pueda hacer concluir que se haya dado una contestación formal al referido memorial.

Consiguientemente, al haberse cumplido los parámetros prestablecidos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, advirtiéndose una solicitud escrita que no mereció respuesta en tiempo razonable ni material, y que además no se cuenta con medios de impugnación que puedan hacer efectivo dicho reclamo, impelen concluir en su transgresión y por ende del acceso a la información denunciados, correspondiendo la concesión de tutela respectiva.