SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
I. En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dineros y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de bienes inmuebles que haya
De las normas procesales desglosadas precedentemente, se advierte que el legislador, en protección de los derechos de terceras personas, que sean ajenas al proceso penal y propietarios de los bienes incautados, estableció que éstas, pueden acudir ante la autoridad judicial, que se encuentra a cargo del proceso, con el objeto de solicitar la devolución de los mismos y la correcta aplicación de las normas, entre otras” (el resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, Luis Randy Dávalos Salinas, Fiscal de Materia asignado al caso, por memorial de 2 de octubre de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó el inicio de investigación e imputó formalmente a Dilber Cabrera Cuellar, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; asimismo, solicitó la confiscación de los vehículos marca Nissan Cóndor, color blanco con azul con placa de control 2260-XAD, tipo camión; y, marca Toyota, tipo camioneta, color negro, sin placa de circulación, a favor del Estado a nombre del CONALTID para su entrega inmediata a DIRCABI; pidió también, se disponga la anotación preventiva en los registros públicos correspondientes (Conclusión II.1); en consecuencia, en la audiencia de medidas cautelares de 3 del referido mes y año, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, por Auto Interlocutorio 55/20 de la misma fecha, tomando en cuenta la gran cantidad de sustancias controladas, halladas en el mega laboratorio ordenó la confiscación de los vehículos descritos, determinando que en el término de cinco días sean remitidos al CONALTID para su entrega inmediata a DIRCABI; de igual modo, dispuso su anotación preventiva (Conclusión II.2).
Ahora bien, la accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y, a la propiedad privada; y, del principio de igualdad procesal; señalando que, la Jueza demandada dispuso la confiscación de su vehículo; pese a que, en las actas de requisa personal y del motorizado no se encontraron ningún tipo de sustancias controladas ni objetos de valor, inobservando el procedimiento establecido en la Ley 913 y DS 3434.
Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros mecanismos o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I y 54.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia citada determinó las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son propias [SCP 1161/2017-S2]).
En el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se estableció claramente que: “…en protección de los derechos de terceras personas, que sean ajenas al proceso penal y propietarios de los bienes incautados, estableció que éstas, pueden acudir ante la autoridad judicial, que se encuentra a cargo del proceso, con el objeto de solicitar la devolución de los mismos y la correcta aplicación de las normas, entre otras” (las negrillas son añadidas [SCP 0033/2019-S2]).
En dicho contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que, en efecto, una vez que el accionante tomó conocimiento de la determinación de la confiscación; vale decir, del Auto Interlocutorio 55/20, activó de forma directa la presente acción de amparo constitucional, cuando en aplicación del art. 255 del CPP debió acudir ante la Jueza demandada que ordenó dicha medida y activar el incidente de calidad de bienes, para que sea dicha autoridad, quien determine lo que corresponda; posibilidad vigente hasta la emisión de la sentencia penal.
En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico.III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional concurriendo la regla 1 y sub regla: “…b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (el resaltado es propio [SCP 1161/2017-S2]).
En definitiva, al no haberse observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada; aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En los casos que la o el Juez disponga la incautación de bienes inmuebles y éstos no cuenten con partida de registro en Derechos Reales, ordenará el registro preventivo del bien inmueble a nombre de DIRCABI,
- I. Los bienes muebles, inmuebles, dineros y valores incautados en procesos por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, quedarán bajo responsabilidad única y exclusiva de DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con
- I. En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dineros y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de bienes inmuebles que haya
- POR TANTO