SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de abril y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 83 a 89; y, 93 y vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de octubre de 2020, Carmelo Cruz Lobo, conductor de su vehículo clase: Camión, marca: Nissan, tipo: Cóndor, color: blanco, con placa de control: 2260-XAD; trasladaba víveres a una propiedad; además, a bordo de dicho motorizado estaban Kalvin Alexander Cruz Maldonado y Dilber Cabrera Cuellar; pasando la localidad de San Juan de Chiquitos en inmediaciones de la provincia Ángel Sandoval sector Los Cántaros del departamento de Santa Cruz, fue interceptado por un operativo de la “J.D. Santa Cruz”; y conforme se acreditó en las tres actas de requisa personal y del vehículo; no se encontró ningún tipo de sustancias controladas ni objetos de valor, solamente garrafas de gas de cocina; empero, en la imputación formal el Ministerio Público solicitó la confiscación de su vehículo, asumiendo arbitrariamente que el propietario era el chofer de su vehículo, cuando su persona lo adquirió de buena fe quince días antes a los hechos suscitados; la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del citado departamento -ahora demandada-, en audiencia de 3 del indicado mes y año, en lugar de aplicar “…solamente medidas cautelares sobre el imputado, y remitir antecedentes a la fiscalía especializada de Pérdida de Dominio así como [al] Juez de Sentencia previo sorteo…” (sic), dispuso la confiscación de su motorizado; pese a que, no se halló ninguna sustancia controlada en el mismo, inobservando el procedimiento establecido en la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- y Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, Reglamentario a la mencionada Ley.
El proceso se encontraría para apertura de juicio oral, público y contradictorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada; y, del principio de igualdad procesal, citando al efecto los arts. 56.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la medida de confiscación dictada por la Jueza demandada; y, b) Que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz: “…remita actuados al Juez de Sentencia como corresponde y a la fiscalía especializada en perdida de dominio” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 -siendo lo correcto 9- de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 104 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela no asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 96; no obstante, se hizo presente su abogado, quien al no contar con poder no intervino en dicho acto procesal.
I.2.2. Informe de la demandada
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) El 3 de octubre de 2020, llevó a cabo el verificativo de medidas cautelares fijada dentro de un caso en el que el Ministerio Público encontró sustancias controladas y diferentes bienes en un mega laboratorio; aspecto que, fue de conocimiento público a través de los medios de comunicación; en dicho lugar también se hallaba Dilber Cabrera Cuellar y el vehículo reclamado por la solicitante de tutela; en consecuencia, a pedido del Fiscal de Materia asignado al caso se dispuso la anotación preventiva y remisión a la autoridad competente en el plazo de cuarenta y ocho horas; además, otorgó cinco días para el envío al Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) y su entrega inmediata a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); por lo que, no hizo otra cosa que aplicar la ley; y, 2) Después del señalado acto procesal de medidas cautelares ordenó la remisión del caso ante el Tribunal competente correspondiendo a la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Shakty Vargas Camachano, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías indicó que: i) La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 913 prevé que ante un hecho flagrante se deberá disponer la confiscación de los bienes muebles a favor del Estado, que deberán pasar bajo la administración del CONALTID a través de DIRCABI; y, ii) El vehículo del que la accionante alegó tener derecho propietario, fue hallado saliendo de la propiedad en la que se encontró el mega laboratorio de sustancias controladas; por lo que, estando vinculado a un hecho de narcotráfico e iniciado el respectivo proceso penal, actuó conforme al procedimiento establecido en la señalada Ley; no habiendo vulnerado los derechos reclamados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 90 de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 107 vta. a 109, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; b) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo reglas y sub reglas de la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad; c) La decisión tomada en la audiencia de medidas cautelares de 3 de octubre de 2020, por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del indicado departamento, respecto a la confiscación de la movilidad de propiedad de la impetrante de tutela, pudo ser apelada de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no siendo parte del proceso estaba a su alcance el art. 255 del citado Código, para solicitar la desincautación del motorizado; y, d) Siendo que estuviera confiscado en saneamiento del proceso podía pedir su devolución al amparo del art. 168 de la misma norma, al no haberlo hecho incurrió en la causal de improcedencia por subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En los casos que la o el Juez disponga la incautación de bienes inmuebles y éstos no cuenten con partida de registro en Derechos Reales, ordenará el registro preventivo del bien inmueble a nombre de DIRCABI,
- I. Los bienes muebles, inmuebles, dineros y valores incautados en procesos por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, quedarán bajo responsabilidad única y exclusiva de DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con
- I. En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dineros y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de bienes inmuebles que haya
- POR TANTO