SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0439/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En los casos que la o el Juez disponga la incautación de bienes inmuebles y éstos no cuenten con partida de registro en Derechos Reales, ordenará el registro preventivo del bien inmueble a nombre de DIRCABI,

La accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada; y, del principio de igualdad procesal; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Dilber Cabrera Cuellar, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, por Auto Interlocutorio 55/20 de 3 de octubre de 2020, dispuso la confiscación de su vehículo clase: Camión, marca: Nissan, tipo: Cóndor, color: blanco y con placa de control: 2260-XAD; pese a que, en las actas de requisa personal y del motorizado no se encontraron ningún tipo de sustancias controladas ni objetos de valor; inobservando el procedimiento establecido en la Ley 913 y DS 3434.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, citando a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: …el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:  a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se  utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos corresponden).

II.2.    Sobre la incautación y confiscación de bienes

Al respecto, la SCP 0033/2019-S2 de 25 de marzo, sostuvo que: “Debe tenerse en cuenta, que conforme lo dispone el art. 254 del CPP, modificado por la Ley 913, respecto a la resolución de incautación:

El Juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a incautación o confiscación, mediante resolución fundamentada, en el plazo de 48 horas de recibida la solicitud de incautación, mediante resolución fundamentada, dispondrá:

1) Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;

2) La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y

3) Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados. Tratándose de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, serán entregados al Ministerio de Defensa (…)

El art. 255 del CPP, respecto al incidente sobre la calidad de los bienes, precisa que:

I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:

1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;

2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.

II)  El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:

1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,

2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.

Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.

Por otra parte, la Ley 913, complementando al Código de Procedimiento Penal, regulando el procedimiento de las incautaciones y confiscaciones, en el art. 50.I y III, refiere que: