SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2022-S1
Fecha: 06-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2022-S1
Sucre, 6 de mayo de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39619-2021-80-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 045/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 154 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo José Taborga Solís contra Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz; Adriana Cornejo Masco, Analista Legal; Oscar Jhoel Torrez Monrroy y Darío Eduardo Alcázar Postigo, Analistas Urbanos, todos de la Unidad de Administración y Control Territorial del GAM de La Paz .
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 22 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 46 a 51; y, de 54 a 57 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un inmueble ubicado en la zona Bella Vista Huanuhuanuni y la Ventilla de Obrajes, designado como como Urbanización San Alberto Sociedad Anónima (S.A.), el cual tiene una superficie de 1800.61 m2 y se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el folio con matrícula computarizada 2.01.0.99.0082665; propiedad respecto a la cual cumplió con todos los deberes impositivos.
Refiere que, en ejercicio de sus derechos, el 2 de octubre de 2019, solicitó al GAM de La Paz que le expida el Certificado de Registro Catastral a su favor, y en cumplimiento del art. 22 de la Ley Municipal Autonómica 058 del GAM de La Paz, adjuntó al efecto el Formulario Único de Registro Catastral; Testimonio de propiedad 1526/2016; fotocopia de cédula de identidad, el folio real y demás documentos exigidos en la referida norma municipal.
Empero los funcionarios municipales ahora demandados, en lugar de cumplir los parámetros establecidos en el art. 26 de la referida Ley Municipal Autonómica, mediante la emisión del Informe Técnico de observaciones Sitr@m: 5773/2020, difirieron su pretensión ordenando que previamente diera cumplimiento al Informe Técnico de observaciones de 20 de febrero de 2020, el cual sostiene que se emitirá el certificado de catastro previa aceptación de los copropietarios del Edificio “Los Jardines II”, actuación ilegal e indebida que lesiona el derecho a la legalidad procesal, a la petición y al debido proceso.
Al respecto, la autoridad demandada Álvaro Xavier Viaña Carretero, a cuyo conocimiento se puso el trámite de otorgamiento de Certificación Catastral, se encontraba en la ineludible obligación de otorgar el mismo, o en su caso, negarla de manera fundamentada; pese a que el ahora accionante solicitó de manera fundada y cumpliendo los requisitos establecidos en la mencionada Ley Municipal Autonómica 058 del GAM de La Paz, el cual debió entregársele dentro del plazo de diez días; sin embargo, nunca obtuvo respuesta formal a su petición, por cuanto el precitado Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero, no constituye una respuesta formal que satisfaga su derecho a la petición.
Afirma que se le niega su derecho de petición solicitándole la entrega de un acuerdo con terceras personas; lo cual no se encuentra como un requisito normado por la Ley precitada, más aún cuando el GAM de La Paz, no tiene competencia para verificar el derecho propietario de otros copropietarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera que fueron lesionados sus derechos a la petición, a la legalidad y al debido proceso en sus vertientes de defensa y motivación, citando al efecto los arts. 23, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, se disponga: a) Dejar sin efecto el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero; y, b) Se ordene a los demandados otorgarle sin mayor dilación el Certificado de Registro Catastral solicitado (en el memorial de subsanación se suprimió la solicitud de pago de costas).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 153, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Álvaro Xavier Viaña Carretero, actual Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de La Paz y ex Director de Administración Territorial y Catastral del referido GAM; a través de sus apoderados y Adriana Cornejo Masco, Analista Legal; Oscar Jhoel Torrez Monrroy y Darío Eduardo Alcázar Postigo, Analistas Urbanos, todos de la Unidad de Administración y Control Territorial del GAM antes señalado, mediante memorial de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 181 a 191 vta., manifestaron que: 1) El solicitante de tutela no cuenta con legitimación pasiva para demandar en la presente acción de tutela derechos subjetivos propios de ciudadanos adquirentes o copropietarios del Edificio “Los Jardines II”, toda vez que no es apoderado, representante, mandante ni tiene poder expreso para reclamar derechos como propios; 2) Asimismo, existen derechos controvertidos, por cuanto no correspondía por el peticionante de tutela alterar arbitrariamente e incumplir el proyecto especial de 1993, no implica retornar al asentamiento Bella Vista 4a dispuesto por la Ordenanza Municipal 513/2013 de 13 de diciembre, que solo autoriza la construcción de tres plantas; 3) También existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, toda vez que el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero, que se considera el acto ilegal o indebido, no es definitivo, puesto que no resolvió, modificó o alteró la situación jurídica legal o propietaria del accionante; y, 4) Del mismo modo, se observa falta de objeto constitucional, toda vez que el informe objeto de la presente acción de tutela, fue emitido en el marco de las potestades regladas y normativas de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, que tiene atribución y competencia para otorgar o denegar los Certificados de Registro Catastral, previo cumplimiento de requisitos y documentación técnica.
Asimismo, a través de su abogado, dentro del desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente: i) En una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante contra las mismas autoridades se pronunció la SCP 1011/2016-S1 de 21 de octubre; la parte de los hechos que motivan la acción es casi exactamente igual sobre una autorización de movimiento de tierras que reclama la parte accionante; también refiere que no debió habérsele entregado un informe sino entregarle a sola petición esa autorización; si bien, en primera instancia se le concedió la tutela, pero una vez remitida a la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional en función a los argumentos del análisis del caso concreto, se denegó la tutela impetrada indicando que el accionante acudió directamente a la acción de amparo constitucional; sin observar, que tenía la vía administrativa para impugnar lo determinado en el informe; es decir, debió agotar los medios de defensa; ii) La parte solicitante de tutela pretende hacer suponer en la acción de tutela, cuando se trata de bienes inmuebles distintos, no se tendría por qué alegar la intervención de los otros copropietarios de la propiedad horizontal; iii) El accionante no cuenta con legitimación activa para demandar acción de amparo constitucional demandado derechos subjetivos propios de ciudadanos adquirentes y copropietarios de la propiedad horizontal “Los Jardines II”; iv) En la acción de tutela interpuesta por el accionante se evidencian una serie de hechos controvertidos, entre ellos; que omitió mencionar que modificó de manera arbitraria proyectos aprobados; modificación de pasillos, escaleras, áreas de parqueo, baulera; el hecho de alterar e incumplir el proyecto especial de 1993, no implicaría retornar al padrón de asentamiento de Bella Vista; y lo pretendido a través de su solicitud es pasar por alto y evitar que recaiga el peso de la Ley 233 de Fiscalización y Control Territorial y se le genere un proceso sancionatorio; también, la modificación al proyecto de 1993, podría contemplar para el impetrante de tutela dar aplicación al art. 86 del Reglamento de la Ley de Fiscalización, donde en caso de evidenciarse una transgresión, una construcción ilegal, pueda dar lugar a la sanción de demolición y en otras áreas de multa; v) El documento que ahora se pretende dejar sin efecto -Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero-, no es un acto que modifique o altere la situación jurídica del accionante; en el segundo punto de ese informe establece la posibilidad de otorgamiento de Certificado Catastral que se está solicitando; pero cumpliendo los presupuestos técnicos, como es que el accionante se acoja al procedimiento de conversión de sus áreas de infracción en multas y cumpla con sus obligaciones pecuniarias y sancionatorias; vi) La administración de catastro no se cerró al tema de conversión de áreas verdes, incluso esta unidad tuvo reuniones con el ahora demandante de tutela, donde se le aclaró de manera específica las observaciones; vii) El accionante no pretende hablar con los copropietarios debido a que por un capricho suyo se verán afectados con la modificación y alteración de la parte técnica de los planos arquitectónicos; viii) Existe una total falta de objeto constitucional, por cuanto, el impetrante de tutela, solicita el catastro de su bien inmueble; pero alegando una nulidad sobre las propias potestades regladas y normativas de la Dirección de Catastro que tiene competencias para otorgar o en su caso denegar el otorgamiento de Certificados de Registro Catastral; previamente a requisitos en esa instancia; por lo tanto, no existe la medida de hecho alegada; y, ix) Se evidencia la ausencia de relevancia constitucional en la presente acción de tutela, por cuanto los derechos reclamados como conculcados no le pertenecen solo al accionante sino son derechos difusos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Elvira Pardo Valle, representante legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Jardines II”, no asistió a la audiencia tampoco presentó memorial alguno, no obstante, a su legal citación, cursante a fs. 73.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 045/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 154 a 158 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia: a) No ha lugar la solicitud de dejar sin efecto el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero, por cuanto ese informe no se encuentra dirigido al accionante; b) Que la autoridad demandada otorgue el Certificado Catastral solicitado por el accionante, en el caso de que éste cumpla con los requisitos establecidos en la Ley o rechace su otorgamiento en caso de que no se cumplan dichos requisitos, emitiendo al efecto una resolución motivada y fundamentada; y, c) No ha lugar la concesión de costas; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
1) La administración está obligada a responderle al administrado, a través de un acto formal, extremo que no es un acto potestativo de las autoridades administrativas, y tal respuesta debe contener los elementos generales del acto administrativo; ello implica que la respuesta dada, sea positiva o negativa, debe de estar correctamente fundamentada y motivada, una respuesta material;
2) Respecto al Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero, se advierte que la solicitud realizada por el accionante fue realizada a una determinada persona, porque ni el Analista legal, ni el Jefe de Unidad puede absolver positiva o negativamente la pretensión del accionante, ya que estos no tienen competencia para ello; por tal motivo se concluye que la solicitud fue respondida informalmente, no de parte quien tiene la competencia material para responder la solicitud, sino que se lo hizo por medio de un informe emitido por otros; por tal motivo se concluye que la autoridad demandada omitió su deber de pronunciarse formalmente respecto a la solicitud realizada;
3) La referida omisión tiene relación con el derecho al debido proceso, ya que la parte accionante al no conocer un acto formal, le impide acceder al circuito recursivo, que tiene respecto a las decisiones que debe emitir la autoridad demandada.
Ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, para que se establezca el término en el cual deberá cumplirse lo dispuesto precedentemente, la Sala Constitucional señaló para el efecto el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente resolución.
Asimismo, mediante memorial de 3 de marzo de 2021, el peticionante de tutela solicitó una nueva aclaración y complementación al fallo constitucional, indicando que la parte dispositiva segunda no se halla clara; por cuanto por una parte mantiene vigente el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero, y por otra, dispone que se otorgue el catastro correspondiente; asimismo, se omitió considerar que su persona cumplió plenamente con el art. 22 de la Ley Municipal Autonómica 058 del GAM de La Paz; también existe omisión respecto a su segundo petitorio de su acción de amparo constitucional, donde solicitó se ordene sin mayor dilación la entrega el Certificado de Registro Catastral y no se requirió ninguna resolución administrativa como erróneamente se consigna en la parte dispositiva segunda.
En virtud al memorial de solicitud de complementación y enmienda mediante Auto de Complementación de 5 de marzo de 2021, la Sala Constitucional dispuso que la autoridad demandada emita el Registro Catastral a favor del accionante, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos por ley.
Mediante memorial de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 196 a 198, las autoridades demandadas solicitaron explicación, aclaración y complementación al fallo constitucional pronunciado bajo los siguientes extremos: i) Si la Vocal Miryam Aguilar Rodríguez al momento de hacer sus cuestionamientos a la parte demandada consideró o no el art. 3 de la Ley de 30 de diciembre de 1949; ii) Que se aclare qué valor se otorgó a la SCP 1011/2016-S1 de 21 de octubre; iii) Se complemente y aclare cuál el valor asignado a los descargos presentados, como fueron, las reuniones sostenidas en tres oportunidades con el accionante, habiéndose incluso emitido informes en la forma en la que puede subsanar este a las observaciones generadas en el trámite; iv) Se aclare si el Tribunal de garantías valoró que el peticionante de tutela en su plano cuenta con incongruencias, alteraciones al modelo aprobado; y, v) Que se individualice a la persona que debe dar cumplimiento a la Resolución constitucional, habida cuenta que el demandado Álvaro Xavier Viaña Carretero ya no funge como Director de Administración Territorial y Catastral, ocupando de manera interina Patricia Katushka Daroca Velasco.
Tal solicitud que fue rechazada por Decreto de 5 de marzo de 2021, señalando ser claros los términos de la resolución de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz.