SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2022-S1
Fecha: 06-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición, a la legalidad y al debido proceso, en sus vertientes de defensa y motivación, toda vez que la solicitud que presentó ante el Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz. para que se le expida el Certificado de Registro Catastral del inmueble ubicado en la zona Bella Vista Huanunhuani y la Ventilla de Obrajes, adjuntando para ello la documentación requerida no fue atendida; empero, los demandados en lugar de cumplir con los parámetros establecidos en el art. 26 de la Ley Municipal Autonómica 058 del GAM de La Paz y emitir la certificación solicitada, nunca le dieron una respuesta formal, limitándose a diferir su pretensión ordenando que previamente dé cumplimiento al Informe técnico de observaciones antes referido, condicionando a ello su petición; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero; ordenándose a los demandados otorgarle sin mayor dilación, el Certificado de Registro Catastral solicitado.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Contenido y alcances del derecho de petición; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0082/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.
La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, definió el derecho de petición como:
…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señala:
La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:
…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante de tutela alega la lesión de su derecho a la petición, a la legalidad y al debido proceso, en sus vertientes de defensa y motivación, toda vez que la solicitud que presentó para que se le expida el Certificado de Registro Catastral del inmueble ubicado en la zona Bella Vista Huanunhuani y la Ventilla de Obrajes, adjuntando para ello la documentación requerida no fue atendida; empero, los demandados en lugar de cumplir con los parámetros establecidos en el art. 26 de la Ley Municipal Autonómica 058 del GAM de La Paz y emitir la certificación solicitada, nunca le dieron una respuesta formal, limitándose a diferir su pretensión ordenando que previamente dé cumplimiento al Informe Técnico de Observaciones antes señalado, condicionando a ello su petición. Por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero; ordenándose a los demandados otorgarle sin mayor dilación, el Certificado de Registro Catastral solicitado.
De la revisión de los antecedentes dentro del presente caso, se tiene que el ahora impetrante de tutela presentó el 2 de octubre de 2019 una nota dirigía a la precitada autoridad, pidiendo una pronta respuesta sobre el procedimiento para subsanar la propiedad y contar con toda la documentación legal técnica en orden respecto al Edificio “Taborga II”, Urbanización San Alberto S.A.
Posteriormente se emitió el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero -el cual el actual impetrante de tutela pide su nulidad- en los antecedentes del requerimiento efectuado; el indicado informe en sus conclusiones refiere lo siguiente:
1) Debe emitirse el Certificado de Registro Catastral sobre la superficie de 1800.61m2, en el marco de la Ley Municipal de Catastro, considerando el documento legal de división y partición del predio con código catastral 0047-0302-0032, para lo cual además debe contarse con la aceptación de los copropietarios del edificio Jardines II, toda vez que la emisión del catastro significa que la Fracción Ideal de Suelo, y Fracción Ideal de Piso de las unidades funcionales aprobadas, quede sin vigencia.
2) La aprobación de los planos As Built del predio de propiedad de Gonzalo José Taborga Solís, podrán ser aprobados sin mayor observación si el proyecto se encuentra dentro de los perímetros y volúmenes aprobados de conformidad al Proyecto Especial aprobado, de lo contrario debe sujetarse al Proceso Administrativo de Fiscalización en aplicación de lo dispuesto por el art. 86 parágrafo V del Reglamento a la Ley Municipal de Fiscalización Técnica Territorial.
3) No corresponde aprobar una división y partición del predio en su sentido estricto toda vez que el efecto consiguiente de ello generaría dejar sin efecto el proyecto arquitectónico aprobado en su momento proyecto especial, para el predio, el mismo que debería ser administrado conforme a la normativa municipal vigente.
De la misma manera se puede observar el Informe Técnico de Observaciones, adjunto, en el cual se resumió las razones para que no se emitiera la Certificación Catastral del predio con código catastral 047-0302-0032-0000, basándose en el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero.
De los hechos descritos, resulta evidente que la notificación con un informe técnico no satisface el derecho de petición del ahora solicitante de tutela, por cuanto el art. 24 de la CPE exige que la respuesta sea formal, fundada y motivada, así la denegatoria de la solicitud del peticionante de tutela debió cumplir con esa exigencia a efectos de tenerla como tal, donde se incluyan todos los argumentos vertidos en el mencionado Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero, con la finalidad de que el ahora accionante pueda activar, en su caso, los mecanismos de ley administrativos ante la posible respuesta negativa a su solicitud, por lo que se comprueba la omisión de una respuesta formal y fundamentada, por parte de la autoridad administrativa demandada.
Ahora bien, corresponde delimitar el problema jurídico que ahora nos presenta el peticionante de tutela; en el que si bien refiere que se le habría lesionado su derecho a la petición por cuanto no recibió una respuesta formal y se le estaría difiriendo el cumplimiento por un informe técnico; sin embargo, en su petitorio solicita la nulidad del Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero y consecuentemente se le haga entrega sin mayor dilación el Certificado de Registro Catastral solicitado.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, manda a esta jurisdicción constitucional a velar por el derecho a la petición, pero dentro de sus parámetros y atendiendo su núcleo esencial, para el efecto se deberá advertir la existencia de una petición sea oral o escrita; y si esta obtuvo una respuesta formal, motivada y oportuna que resuelva la solicitud en sí misma, extremo que como se razonó previamente, efectivamente no existió una respuesta formal y fundamentada a la Nota de 2 de octubre de 2019 presentada por el accionante; Sin embargo, se puede advertir que el peticionante de tutela a través de la presente acción de tutela, aparte de solicitar una respuesta pronta oportuna y fundamentada a sus requerimientos, pretende además que esta jurisdicción constitucional entre a dilucidar si es evidente o no que los documentos presentados de su parte, cumplen o no lo preceptuado por el art. 26 de la Ley Municipal Autonómica 058 del GAM de La Paz; y que por ende, se ordene a la autoridad ahora demandada que emita con carácter inmediato el certificado de catastro solicitado de su parte.
También exige que la previa aceptación de los copropietarios del Edificio “Los Jardines II”, a la que se refieren los informes precitados, que en su criterio se constituiría en una arbitrariedad por parte de los demandados, ya que dicho requisito no se encuentra determinado en la referida Ley Municipal, y que por ello correspondería determinar la nulidad del Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero, como señala en su petitorio del ahora accionante.
Ante tales pretensiones, es preciso el advertir que la nulidad solicitada por el impetrante de tutela no resulta ser posible su concesión a través de la presente acción de amparo constitucional, ya que no es viable el pretender dilucidar hechos técnicos jurídicos, como es el caso de la división y partición solicitada por el peticionante de tutela y que constan en las conclusiones, del Informe ahora observado, y las razones por las que la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, niega emitir la Certificación Catastral del predio del accionante, ya que claramente existen hechos y derechos que aún no se encuentran definidos.
Por ende, la jurisdicción constitucional no puede disponer la nulidad del Informe precitado, como pretende el accionante; por lo que tal pretensión podrá ser viable de activar en la vía administrativa correspondiente, una vez que el accionante sea legalmente notificado con la respuesta formal de la indicada Dirección del GAM de La Paz.
Ello implica que la solicitud de nulidad, como de la entrega del Certificado que solicita podrá dilucidarse en la vía administrativa, no siendo idónea la vía tutelar, para dilucidar tales extremos, ya que claramente se trata de hechos y derechos que se encuentran controvertidos.
Por lo previamente expuesto y en especial tomando en cuenta que el Informe DATC-UACT 0375/2020 de 20 de febrero, no se constituye en una respuesta formal, a lo solicitado por el impetrante de tutela, se concluye que corresponde conceder la tutela impetrada por el derecho a la petición incidiendo en su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de motivación, disponiéndose que esa respuesta se haga efectiva en los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional a favor del peticionante de tutela.
En cuanto a los demás funcionarios codemandados, Adriana Cornejo Masco, Analista Legal; Oscar Jhoel Torrez Monrroy y Darío Eduardo Alcázar Postigo, Analistas Urbanos, todos de la Unidad de Administración y Control Territorial del GAM de La Paz, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de los mismos, ya que de los argumentos previamente expuestos, es el Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, quien debe emitir una respuesta formal y fundamentada, ya que fue ante esta autoridad que la parte accionante realizó la referida solicitud mediante la Nota de 2 de octubre de 2019 y no así a los referidos funcionarios municipales codemandados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque debió precisar que es parcial la concesión, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0192/2022-S1 (viene de la pág. 11).