SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2022-S1
Fecha: 06-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos, al trabajo y al derecho de las personas adultas mayores; toda vez que, es una persona de la tercera edad que habita por más de diez años en calidad de inquilino, un inmueble ubicado en la Av. Simón López 1436-Z/Norte-CBBA, de propiedad de la ahora demandada, cumpliendo con sus obligaciones de pago de alquiler; empero, por razones que desconoce en los últimos años la nombrada ha venido ejerciendo abusos y acciones completamente ilegales -retiro de medidor entre otros-; por lo que, tuvo que recurrir a Oficinas del Adulto Mayor dependiente del GAM de Cochabamba; en la cual, se firmó un acta de compromiso el 29 de junio de 2017, por la cual, la propietaria se comprometió a respetar el espacio que le corresponde como inquilino y realizar la instalación de un nuevo medidor; sin embargo, el 5 de marzo de 2021, al encontrarse rumbo a su trabajo recibió una llamada de su vecina, quien le indicó que los ambientes que alquila, estaban siendo destechados por dos obreros a orden de la propietaria, siendo vanas las súplicas de que paralicen dichos actos; por lo que, acudió a la Defensoría del Adulto Mayor para denunciar tales extremos; al retornar a su vivienda, la ahora demandada, sin escuchar razones agarró un pedazo de madera y empezó a romper todos los vidrios gritando que es su casa y si quería la destruiría, también destrozó su televisor, muebles y todo lo que pudo de los ambientes que ocupa, agredió a su hija y les amenazó con un combo, destrozando totalmente el baño, encontrándose actualmente, privado del servicio sanitario; para evitar que sus cosas se mojen tuvo que comprar calaminas, gastos en los que incurrió; y que, la propietaria se niega a restituirle, además de no poder salir a trabajar por el temor a que la demandada vuelva a destruir sus pertenencias.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional (CPCo). Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
Al respecto, la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, desarrolló el siguiente fundamento:
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0671/2018-S2 de 17 de octubre y 0215/2019-S2 de 10 de mayo; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2] se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: 1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; 2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; 3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; 4) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, 5) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos, al trabajo y al derecho de las personas adultas mayores; toda vez que, es una persona de la tercera edad que habita por más de diez años en calidad de inquilino, un inmueble ubicado en la Av. Simón López 1436-Z/Norte-CBBA, de propiedad de la ahora demandada, cumpliendo con sus obligaciones de pago de alquiler; empero, por razones que desconoce en los últimos años la nombrada ha venido ejerciendo abusos y acciones completamente ilegales -retiro de medidor entre otros-; por lo que, tuvo que recurrir a Oficinas del Adulto Mayor dependiente del GAM de Cochabamba; en la cual, se firmó un acta de compromiso el 29 de junio de 2017, por la cual, la propietaria se comprometió a respetar el espacio que le corresponde como inquilino y realizar la instalación de un nuevo medidor; sin embargo, el 5 de marzo de 2021, al encontrarse rumbo a su trabajo recibió una llamada de su vecina, quien le indicó que los ambientes que alquila, estaban siendo destechados por dos obreros a orden de la propietaria, siendo vanas las súplicas de que paralicen dichos actos; por lo que, acudió a la Defensoría del Adulto Mayor para denunciar tales extremos; al retornar a su vivienda, la ahora demandada, sin escuchar razones agarró un pedazo de madera y empezó a romper todos los vidrios gritando que es su casa y si quería la destruiría, también destrozó su televisor, muebles y todo lo que pudo de los ambientes que ocupa, agredió a su hija y les amenazó con un combo, destrozando totalmente el baño, encontrándose actualmente, privado del servicio sanitario; para evitar que sus cosas se mojen tuvo que comprar calaminas, gastos en los que incurrió; y que, la propietaria se niega a restituirle, además de no poder salir a trabajar por el temor a que la demandada vuelva a destruir sus pertenencias.
Identificada la problemática, a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional; y en ese orden, se tiene que el solicitante de tutela es adulto mayor (Conclusión II.1); que se encuentra en calidad de inquilino en la propiedad de Aydee Molina Cali, ubicado en la Av. Simón López 1436 Z/Norte-CBBA, conforme se advierte de los recibos de alquiler (Conclusión II.2); asimismo, por mensajes de WhatsApp se constata que la propietaria del referido inmueble ahora demandada afirmó “dirigiéndose al accionante” que se encuentra a la fuerza en dichos ambientes y si no arregla lo más antes posible puede mandar un albañil a deshacer la construcción; ya que, no le trae ningún beneficio (Conclusión II.4); bajo ese contexto, el 5 de marzo de 2021, al ingresar a su domicilio, verificó que dos obreros se encontraban destechando la habitación donde reside, por orden de la propietaria del inmueble (Conclusión II.6); la cual, además, de forma posterior hubo realizado destrozos en el baño, vidrios de los ambientes que habita, así como de un televisor (Conclusión II.5); como consecuencia de ello, previa citación emitida por el Departamento del Adulto Mayor dependiente del GAM de Cochabamba, el 9 del mismo mes y año suscribieron un acta de compromiso con la ahora demandada, en las mencionadas oficinas; por el que, se comprometió a desalojar voluntariamente los ambientes ocupados dentro de la propiedad de Aydee Molina Cali hasta el 9 de junio de 2021, cancelar alquileres pendientes, como también servicios básicos; mientras que, la propietaria se comprometió a cancelar el monto de Bs3 000.- por haber intentado desalojar al inquilino y condonar el alquiler por tres meses; en suma, ambos se comprometieron a respetarse, y a no agredirse verbal ni físicamente (Conclusiones II.8 y II.11); sin embargo, por acta de seguimiento e imposibilidad de conciliación, se declaró la imposibilidad de conciliar entre las partes, debido a la falta de voluntad de dar cumplimiento al documento de compromiso firmado el 9 de marzo del citado año; aclarando que, cualquiera de las partes se salva el derecho de homologar o pedir la ejecución forzosa de dicho documento ante autoridad competente (Conclusión II.12); asimismo, se tiene algunos recibos y proformas por los que el impetrante de tutela pone de manifiesto los gastos en los que hubiese incurrido como consecuencia de las medidas asumidas por la demandada, (Conclusiones II.3, II.7, II.9 y II.10).
En ese sentido, corresponde verificar si los extremos denunciados son o no evidentes; es así que, de conformidad a la problemática planteada, se tiene que el peticionante de tutela en su condición de inquilino, alega que la propietaria del inmueble -ahora demandada- viene ejerciendo vías de hecho en su contra, al haber ordenado el destechado de los ambientes donde habita y procedido al destrozo del servicio sanitario y vidrios de su vivienda, de su televisor y muebles, causándole un daño económico y psicológico; por lo que, pide el cese de dichas medidas de hecho y se restituya su derecho a la vivienda y a los servicios básicos, más el arreglo de los daños ocasionados; sin embargo, previo a ingresar al análisis, debe considerarse lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional en cuanto a la teoría del hecho superado, la cual señala que, cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; sin embargo, no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que, es necesario que sea total; es decir, que ya no surta efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.
Es decir, que ante la carencia de objeto procesal por una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción se ve imposibilitada de ingresar al fondo de la pretensión; puesto que, ya no tiene elementos fácticos que lo sustente y hace que su petitorio sea insubsistente y un pronunciamiento de esta instancia, no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión; siendo aplicable al caso presente, la teoría del hecho superado, misma que, conforme se señaló supra, es taxativa al indicar que se produce la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 53.2 del CPCo., cuando el supuesto acto lesivo fue repuesto por el propio demandado antes de la notificación con la acción de amparo constitucional.
Bajo este marco jurisprudencial, de lo descrito en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, se advierte que, si bien el inquilino -ahora solicitante de tutela- y la propietaria del inmueble -ahora demandada- suscribieron el Acta de Compromiso de 9 de marzo de 2021, correspondiente al caso 276/17 de 5 de marzo 2021, dentro del caso Juan Silvetty Funes (adulto mayor) contra Aydee Molina Cali, celebrado en la Dirección de Género Generacional y Familia, Departamento de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en el cual de una parte, la propietaria del inmueble se comprometió voluntariamente a cancelar el monto de Bs3 000.-, por concepto de resarcimiento de daños en favor del adulto mayor; a condonar el alquiler por el lapso de tres meses; y, a limpiar y brindar espacio de tránsito a los ambientes ocupados por el inquilino; de otra parte, el inquilino se comprometió voluntariamente a desalojar los ambientes ocupados hasta el 9 de junio del citado año; y, a cancelar los alquileres pendientes correspondientes a los meses de enero y febrero; y de los servicios básicos; acordando ambas partes a respetarse y a no agredirse física ni verbalmente. Pese a ello, conforme se tiene de la (Conclusión II.12), se declaró la imposibilidad de conciliar entre las partes, debido a la falta de voluntad de dar cumplimiento al referido documento de compromiso.
Pese a lo anteriormente señalado, de la inspección efectuada en el domicilio del accionante, llevada a cabo por la Sala Constitucional Segunda del mencionado departamento, tal como se encuentra reflejado en la audiencia de la presente acción tutelar (acápite I.2) y en la Resolución AAC-0063/2021 de 15 de abril, inserta en el acápite (I.2.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el baño posee la apariencia de no haber sido utilizado desde hace mucho tiempo, si bien se advierten escombros, también se observan telarañas y otras alimañas en la pared, con mosaicos de data antigua, tratándose de una construcción antigua, por cuanto la pared se encuentra desprendiéndose del muro, además de no contar con servicio de luz, existiendo un tercer baño utilizado por todos los inquilinos; respecto a los ambientes ocupados por el impetrante de tutela, también se trata de una construcción antigua, con daños y rajaduras por el tiempo, al interior del ambiente se observa habitable, sin problemas en el cielo raso; el dormitorio del peticionante de tutela presenta dos ventanas tapadas con cartones, en el interior del ambiente se observa debajo de las ventanas vidrios rotos, por lo demás el ambiente se encuentra habitable, y se encuentran los bienes del solicitante de tutela propios de un dormitorio y
CORRESPONDE A LA SCP 0198/2022-S1 (viene de la pág. 19)
de una pequeña sala; en el exterior de los ambientes, en los aleros donde se asienta el techo, se observa roturas y el techo lleva calaminas. No teniéndose elemento material u objetivo que condiga la vulneración a los derechos en vías de hecho; por lo que, el accionante se encuentra en pacífica ocupación del lugar donde habita en su condición de inquilino; en consecuencia, al haberse atendido los pedidos del impetrante de tutela como resultado de la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Dirección de Género Generacional y Familia, Departamento de Adulto Mayor del GAM de Cochabamba, se tiene que, la parte ahora demandada voluntariamente dejó de lesionar los derechos denunciados, aspecto que permite confirmar que una vez solicitada la tutela de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el objeto procesal carecía de validez; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada ante la cesación del efecto reclamado o teoría del hecho superado, cuya base se refleja en el art. 53.2 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | 2 .- AYDEE MOLINA CALI con CI 6458294 Cbba (PROPIETARIA)
- “1.- JUAN ZILVETTY FUNES con CI No. 1365915 PT (ADULTO MAYOR INQUILINO)
- 7 .- Que, EL ADULTO MAYOR INQUILINO, SE COMPROMETE A CANCELAR AL DIA EL PAGO DE LOS SERVICIOS BASICOS (AGUA Y LUZ) HASTA EL DÍA DE SU DESASLOJO VOLUNTARIO.
- “1.- JUAN ZILVETTY FUNES con C.I. No. 1365915 PT (ADULTO MAYOR INQUILINO)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO