SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S1
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11 de enero y 1 de febrero ambos de 2021, cursantes de fs. 59 a 62; y, 64 y vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante esta determinación, presentaron el memorial de 16 de noviembre de 2020 solicitando anticipo de prueba, el cual mereció el decreto de 17 de noviembre del mismo año, donde señaló que se debe estar a lo dispuesto en audiencia de 12 de igual mes y año; en la misma fecha presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración del debido proceso al retrotraer el juicio y actuar de forma ultra petita, recordando el art. 197 del CPP que establece el deber de abstención del abogado, además de presentar certificados de nacimiento que demuestran la relación familiar entre los ahora peticionantes de tutela como hermanos y como tíos de los acusados, donde nuevamente se les señaló que se debe estar a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020.
Finalmente, se tiene que al margen de lo anterior señala que, con ese actuar, el Juez vulneró los derechos al trabajo, familia, debido proceso, defensa y a la justicia plural, pronta, gratuita, oportuna y sin dilaciones.
Otro agravio consiste en que ante la presentación de varios memoriales, los mismos no fueron providenciados oportunamente dentro de las veinticuatro horas, así como la entrega de fotocopias legalizadas solicitadas el 26 de noviembre de 2020, que fueron entregadas con mucha posterioridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como vulnerados sus derechos al trabajo, familia, debido proceso, defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 46.II, 62, 115.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la tutela, disponiendo: “se deje sin efecto la determinación de 12/11/2020 de apartar al abogado de la víctima Dr. Fidel N. Laura Villegas, y/o se produzca el anticipo de prueba planteado y/o se tramite el incidente de actividad procesal defectuosa y como consecuencia de los mismos quede sin valor legal la determinación del acta de audiencia de 12/11/2020 y se continúe el juicio con la participación de abogado Fidel N. Laura Villegas” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 97 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, en audiencia, ratificaron los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregaron que: a) El Juez demandado, después de que inició el juicio y dio cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, llegó a la fase en la que preguntó a las partes sobre si desean interponer incidentes o excepciones, posteriormente el Juez -tal como se evidencia del acta de audiencia- señaló que en una anterior audiencia el abogado Luis Oswaldo Rojas Soto hizo una observación respecto a la participación del abogado de la víctima, Fidel Narcizo Laura Villegas, quien fue ofrecido como testigo en este caso; ante lo cual el abogado de la defensa, Luis Oswaldo Rojas Soto señaló que los testigos no pueden participar en el juicio, en ese entendido el Juez convirtió esta situación en un incidente, no obstante de que al abogado de la víctima fundamentó tener a su favor el art. 196 del CPP; b) Se adjuntó la documentación pertinente consistente en certificados de nacimiento e información de Servicio de Registro Cívico (SERECI) - Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que establece que la víctima, el abogado y Rosalía Virginia Laura son hermanos, ésta última madre de los ahora acusados Paola, Marina Margarita y Juan Román; c) Ante su solicitud de anticipo de prueba, el Juez emitió el decreto de 17 de diciembre de 2020, por el cual señaló que se esté a lo dispuesto en audiencia de fecha 12 de noviembre de igual año, de tal manera que el Juez no gestionó ningún trámite del incidente; asimismo, interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa, habiéndose emitido un decreto que mencionó lo mismo que el anterior decreto; d) El Juez demandado vulneró la defensa y el debido proceso en cuanto se refiere a la pertinencia y congruencia; e) El art. 196 del CPP faculta al abogado a que pueda tener el deber de atención, no pudiendo declarar, porque todo lo conocido a través de su oficio y profesión, respecto a los acusados, fue a través de investigaciones realizadas, y además por su relación de familiaridad con los acusados; y, f) Con esta decisión se pretende que el abogado de la víctima sea apartado del presente caso a fin de que los acusados no sean cuestionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, a través de Informe escrito de 4 de enero de 2021, manifestó que: 1) En audiencia de 22 de septiembre de 2020, el abogado de la defensa, Luis Oswaldo Rojas Soto, refirió que Máximo Julio Laura Villegas habría sido ofrecido como testigo de descargo, conforme se evidencia del memorial de fs. 1543 a 1545; 2) Corrido en traslado, Julio Laura Villegas refiere que el Código de Ética le permite patrocinar a familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, al respecto, en dicha audiencia no se emitió decreto o auto alguno sobre la participación de Máximo Julio Laura Villegas, debido a que las partes no se encontraban presentes; 3) En audiencia de 12 de noviembre de 2020, previo a la apertura de juicio, se dispuso atender la observación de Luis Oswaldo Rojas Soto, determinándose conforme el art. 350 del CPP, la no participación de Máximo Julio Laura Villegas en tanto y cuanto no preste su declaración testifical; 4) Asimismo se dispuso que una vez prestada su declaración testifical, sí puede estar presente en la audiencia y participar como abogado, y que la víctima debía hacerse presente con otro abogado en la próxima audiencia; 5) Bajo el principio de legalidad, actuó ceñido a la norma procesal penal, precautelando los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115.II, 120 y 121.II de la CPE; 5) Señaló que la víctima se apersonó con nuevo abogado defensor en audiencia de 14 de enero de 2021, estando el proceso en plena tramitación del juicio oral público y contradictorio; y, 6) Solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional presentada por los accionantes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mary Margarita, Fanny Paola y Juan Basilio, todos de apellidos Román Laura, a través de su abogado, manifestaron que: i) La parte accionante faltó a la verdad al señalar que Simona Laura Villegas fue ofrecida como testigo de cargo por parte de los acusados, siendo que dicho ofrecimiento lo realizó el Ministerio Público; ii) Los acusados ofrecieron como testigo de cargo al abogado Fidel Narcizo Laura Villegas; toda vez que, conoce perfectamente lo que se está tratando en el proceso, y el Código de Procedimiento Penal en ninguna parte indica que no se pueda nombrar a los abogados como testigos, ni mucho menos al querellante; iii) Los accionantes faltaron a la verdad al señalar que el Juez actuó de forma ultra petita, confundiendo el procedimiento penal antiguo con el procedimiento penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que en el anterior procedimiento se leía la acusación fiscal, se fundamentaba la acusación fiscal y se leía la acusación particular, asimismo se fundamentaba y luego recién se presentaban incidentes y excepciones; iv) Este juicio estaba llevándose en el “Tribunal de Sentencia Séptimo”, donde los ahora accionantes, presentaron un incidente, anulándose todos los obrados hasta la nueva acusación, la cual ingresó con el nuevo procedimiento penal, reiniciándose con la presentación de incidentes y excepciones; cuando el Juez ofreció la palabra, el abogado de los acusados indicó que no podían estar presentes los testigos nombrados por la Fiscal de Materia y por la acusación particular, motivo por el cual el Juez dispuso conforme el art. 350 del CPP, que los testigos ofrecidos abandonen la Sala virtual, sin haber dictado providencia alguna, ni decreto; ante ello el abogado Fidel Narcizo Laura Villegas, planteó el recurso de reposición, mismo que el Juez no dio curso, toda vez que no hubo ninguna providencia ni decreto, por lo que el Juez no actuó fuera de la ley; v) El abogado Fidel Narcizo Laura Villegas, presentó un anticipo de prueba, que de acuerdo al art. 307 del CPP, el mismo puede instituirse cuando es necesario practicar un reconocimiento, un registro, una pericia o una prueba testifical, cuando dichos actos sean irreproducibles o cuando la declaración no se va a recibir por algún obstáculo; de tal manera que la abstención de declarar no se da cuando el acusado o testigo señala que no va a declarar porque es familiar, el mismo artículo señala que si el juez rechaza el pedido, se debe acudir directamente al tribunal de apelación, por lo cual no se utilizó la subsidiariedad; vi) De acuerdo al art. 196 del CPP la abstención de declarar se da cuando se ingresa a la etapa de producción de pruebas de cargo y descargo testificales, ya que el Juez no es adivino para decir que el testigo ofrecido se abstendrá de testificar o no; vii) El art. 189 del citado Código señala que podrán abstenerse cuando el testigo sea pariente del imputado, cónyuge o conviviente, es decir pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, pero tiene que realizarlo en su momento; viii) Si el abogado tiene que declarar algo sobre su profesión se tendría que realizar su trámite y pedir que se suspenda su juramento; y, ix) Como establecen los arts. 169.3, 414 y 415 del CPP, al ver afectados sus derechos, debieron presentar en juicio los incidentes y excepciones y de manera posterior reservar la apelación ante el Tribunal de Alzada o un incidente de actividad procesal defectuosa en lugar de acudir directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 030/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la incorrecta realización del juicio oral o al incorrecto rechazo mediante providencia de los memoriales por los cuales solicitaron anticipo de prueba o incidente de actividad procesal defectuosa, conforme el art 307 del CPP, el rechazo de anticipo de prueba puede ser objetado al Tribunal de Apelación, quien deberá resolver dentro las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto si lo considera admisible sin recurso ulterior, en consecuencia el ahora accionante tenía una facultad reglada para objetar esa determinación, al no haber obrado y materializado este mecanismo de impugnación, no se puede abordar de manera directa la pertinencia o impertinencia de esta decisión, materializada en el art. 54 de la Ley 254, referido a la inobservancia del principio de subsidiariedad; b) En relación a la incorrecta tramitación del juicio oral, en su etapa de apertura cuando el accionante indica que la autoridad demandada hubo transformado una reclamación simple a un incidente, parcializándose con la parte -ahora tercero interesado-, se advierte que los accionantes si bien materializaron el incidente de actividad procesal defectuosa en el marco del art. 169 del CPP, obteniendo como respuesta por parte de la autoridad demandada de estarse a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020, se advierte que contra dicho proveído los accionantes contaban con el mecanismo de la reposición, al no haber obrado de esa manera, no se puede pronunciar respecto a la forma de haberse llevado la audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2020; c) Respecto a la determinación asumida en la audiencia de la mencionada fecha, al amparo del art. 350 del CPP por el que se determinó apartar al accionante Fidel Narcizo Laura Villegas de ejercer la profesión de abogado respecto a Simona Laura Villegas, en vista a que la parte acusada convocó a dicho profesional abogado en calidad de testigo y en su mérito determinó separarlo del juicio oral, hasta tanto no preste su declaración testifical, dicha determinación se rigió a lo establecido por el art 350.II de la Ley 1970, en consecuencia, los ahora impetrantes de tutela, al haber sido ofrecidos como testigos por la parte acusada, tienen que someterse a las reglas de la norma procesal penal; y si bien se puede materializar la facultad establecida en los arts. 196 y 197 de la Ley 1970, ello deberá ser en la etapa procesal correspondiente; y, d) En relación a los derechos de Simona Laura Villegas se advierte que en la misma audiencia, la autoridad demandada generó la comunicación en sentido de que deberá apersonarse con otro causídico, con lo cual no se generó lesión de derechos.