SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0213/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S1

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, familia, debido proceso, defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, toda vez que: en audiencia de juicio oral, el Juez sin pedido expreso, retrotrayendo la etapa de incidentes y excepciones, señaló que, en un anterior actuado la defensa de los acusados hubiera ofrecido como testigo al abogado de la víctima Fidel Narcizo Laura Villegas -ahora accionante-, razón por la cual decidió apartarlo y suspender la audiencia, conminando a la víctima -ahora accionante- asistir al próximo actuado con otro defensor, por lo que, estando en desacuerdo vía reposición cuestionó la determinación, sin embargo de igual manera fue rechazada, por lo que mediante memoriales solicitó recepción de anticipo de prueba e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, siendo ambos contestados “estese a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020”; por tal razón, consideran que la autoridad demandada, incurrió en las siguientes irregularidades: Respecto a la accionante: 1) Al haber retrotraído de oficio la etapa de incidentes y excepciones, para considerar la observación de los acusados respecto al ofrecimiento de testigos, sin argumento legal dispuso apartar a su abogado defensor, sin establecer si dicha asimilación respondía a un Auto o Decreto, dejándola en indefensión atentando contra sus derechos al debido proceso y defensa; 2) No valoró la prueba aportada a la solicitud de declaración anticipada de su abogado como testigo, conforme señala el art. 13 del CPP, omitiendo pronunciarse en el fondo; 3) No tramitó el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme establece el art. 308 del CPP; 4) Los memoriales presentados, no fueron providenciados dentro las veinticuatro horas, así como la entrega de fotocopias legalizadas, fue a destiempo: En relación al co accionante: y, 5) No consideró que como testigo, siendo familiar en segundo grado de los acusados, tenía la facultad de abstención conforme prevé los arts. 196 y 197 del CPP; vulnerando su derecho al trabajo y familia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Sobre la legitimación activa en acción de amparo constitucional; ii) Sobre la subsidiariedad en acción de amparo constitucional; iii) Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, respecto al recurso de reposición inserto en el art. 401 del CPP; iv) Sobre la aplicación del principio          iuria novit curia en las acciones tutelares; v) Respecto de la tutela judicial efectiva; vi) Del derecho al debido proceso; y, vii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la legitimación activa en acción de amparo constitucional

Respecto a la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, corresponde directamente a la persona que se crea afectada, por si misma o por otra a su nombre -por interpósita persona- con poder suficiente[1], en ese marco el Código Procesal Constitucional en su art. 52, regula la legitimación activa en la citada acción tutelar, estableciendo una clausula cerrada en los siguientes términos:  

“1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público. 

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.  

Sobre dicha base constitucional y normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que

“…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”.  

De la cita textual de la jurisprudencia, puede deducirse que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la peticionarte de tutela. En caso de no haberse demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponda, no obstante haberse admitido la acción de amparo constitucional.   

III.2.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.