SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S1
Fecha: 11-May-2022
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad señaló que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema precisó que:
“…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...”
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, respecto al recurso de reposición inserto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal
En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE dispone que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, consecuentemente, la procedencia de la acción de amparo constitucional implica el agotamiento de todos los recursos o vías que prevé el ordenamiento jurídico para restablecer derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, restringidos indebida o ilegalmente; sin embargo, este requisito de carácter formal puede abstraerse en casos en que la lesión a estos derechos y garantías pueda producir efectos irremediables o irreparables, situaciones en las cuales se podrá conceder la tutela de forma directa sin la exigencia del agotamiento de los mecanismos o recursos ordinarios.
A este efecto, la excepcionalidad de este requisito de carácter procesal constitucional, fue establecida en el art. 54.II del CPCo, que señala:
“Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”
El art. 401 del CPP, establece que: “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”.
En tal sentido, a efecto de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad respecto de la interposición previa respecto al recurso de reposición conforme determina el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, ha merecido de parte del Tribunal Constitucional, pronunciamiento a través de la SC 0080/2010 de 3 de mayo[2], respecto a la posibilidad de su aplicación en en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados podrían producir dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, cierto razonamiento que fue considerado dentro de una acción de libertad, resulta aplicable en acciones de amparo constitucional.
Esta Sentencia Constitucional, en su razonamiento, señala que:
“…podrá activarse inmediatamente la acción para impugnar una actitud lesiva a los derechos fundamentales, sin que sea requisito imprescindible, el agotamiento previo del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, aclarando que: “…empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo…”.
En consecuencia, conforme a lo establecido por la propia jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de solicitar la tutela al derecho y garantía al debido proceso; con la única salvedad que cuando, pese a que no es obligatorio agotar dicha vía, el afectado la hubiere interpuesto, situación que exige aguardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones que resuelvan el mismo problema jurídico, las que además, eventualmente podrían resultar contradictorias ” (las negrillas nos corresponden).
De lo que se tiene que, para invocar la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad alegando dilación injustificada o denegación de justicia, el accionante debe acreditar de manera objetiva y fundada dichos supuestos, como la evidente la necesidad de tutela inmediata para la protección de derechos fundamentales; caso contrario el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada.
III.4. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005[3], en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:
“Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:
[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
“… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la partes– los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible[4].
III.5. De la tutela judicial efectiva
Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en ese sentido el art. 115.I de la CPE, refiere: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
En ese marco, el Tribunal Constitucional en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, reiterada entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[5] y SCP 2235/2012 de 8 de noviembre[6] señala:
“La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son añadidas).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:
“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
III.6. Del derecho al debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Norma Suprema como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señaló:
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
“...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, se concluye afirmando que el ámbito normativo boliviano, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio, el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, familia, debido proceso, defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, toda vez que: en audiencia de juicio oral, el juez sin pedido expreso, retrotrayendo la etapa de incidentes y excepciones, señaló que, en un anterior actuado la defensa de los acusados hubiera ofrecido como testigo al abogado de la víctima Fidel Laura Villegas -hoy accionante-, razón por la cual decidió apartarlo y suspender la audiencia, conminando a la víctima -accionante- asistir al próximo actuado con otro defensor, por lo que, estando en desacuerdo vía reposición cuestionó la determinación, sin embargo de igual manera fue rechazada, por lo que mediante memoriales solicitó recepción de anticipo de prueba e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, siendo ambos contestados “estese a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020”; por tal razón, consideran que la autoridad accionada, incurrió en las siguientes irregularidades: Respecto a la accionante: a) Al haber retrotraído de oficio la etapa de incidentes y excepciones, para considerar la observación de los acusados respecto al ofrecimiento de testigos, sin argumento legal dispuso apartar a su abogado defensor, sin establecer si dicha asimilación respondía a un Auto o Decreto, dejándola en indefensión atentando contra sus derechos al debido proceso y defensa; b) No valoró la prueba aportada a la solicitud de declaración anticipada de su abogado como testigo, conforme señala el art. 13 del CPP, omitiendo pronunciarse en el fondo; c) No tramitó el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme establece el art. 308 del CPP; d) Los memoriales presentados, no fueron providenciados dentro las veinticuatro horas, así como la entrega de fotocopias legalizadas, fue a destiempo: En relación al co accionante: y, e) No consideró que como testigo, siendo familiar en segundo grado de los acusados, tenía la facultad de abstención conforme prevé los arts. 196 y 197 del CPP; vulnerando su derecho al trabajo y familia.
De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata los Certificados de nacimiento correspondientes a los accionantes Fidel Narcizo Laura Villegas y Simona Laura Villegas (Conclusiones II.1 y II.2); el CITE: JSRC-SERECI LP 3446/2018 de 30 de julio emitida por el Jefe de Sección de Registro Civil SERECI de La Paz, en respuesta a Requerimiento Fiscal Caso LPZ1212946 (Conclusión II.3); el Acta de Audiencia Pública de prosecución de Juicio Oral de 12 de noviembre de 2020, donde el Juez constató que Fidel Narcizo Laura Villegas, abogado de la víctima, fue ofrecido como testigo de cargo, por lo que dispuso que en tanto no se cumpla su declaración, no podía participar en los actos previos a esa fase del procedimiento, determinando que la víctima, asista el próximo actuado con otro abogado. Ante lo cual, Fidel Narcizo Laura Villegas interpuso el recurso de reposición, mismo que fue rechazado, en razón de que existiría error en la aplicación del procedimiento para interponer su recurso o incidente respecto a la reposición planteada (Conclusión II.4); por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, la accionante, solicitó al Juez de la causa anticipo de prueba, amparando su pedido al amparo de los arts. 307, 196 y 197 del CPP (Conclusión II.5); en la misma fecha, la impetrante de tutela, presentó ante la autoridad judicial, memorial de incidente de actividad procesal defectuosa, conforme prevé el art. 167.III del CPP, en contra del auto de exclusión de su abogado Fidel Narcizo Laura Villegas (Conclusión II.6); por decreto de 17 de noviembre de 2020, se le contestó, señalando que esté a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020 (Conclusión II.7); finalmente a través de Acta de Audiencia Pública de prosecución de Juicio Oral de 25 de noviembre de 2020, se señaló nuevo día de Audiencia para el 9 de diciembre del mismo año (Conclusión II.8.).
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, corresponde aclarar que si bien el accionante en su petitorio, relata al unísono con la co accionante, haber sufrido vulneración de su derecho al debido proceso, sin embargo de la revisión de antecedentes de la causa penal, se puede establecer que Simona Laura Villegas -ahora accionante-, es quien se encuentra constituida como víctima dentro del proceso, mas no así Fidel Laura Villegas -co accionante-; motivo por el cual carecería de legitimación activa para cuestionar el derecho invocado, entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1, al establecer que todo accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada; si bien resulta ser abogado y hermano de la víctima, sin embargo no adquirió aquella calidad de “víctima” dentro del proceso investigativo; en consecuencia no corresponde considerar la denuncia del peticionante de tutela, respecto al derecho precitado.
Establecidos los antecedentes y conforme al petitorio concreto formulado por ambos accionantes, a su turno, corresponde ejecutar el análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas teniendo que:
III.7.1. Respecto a la primera y segunda problemática
La accionante refiere, que la autoridad judicial accionada: a) Al haber retrotraído de oficio la etapa de incidentes y excepciones, para considerar la observación de los acusados respecto al ofrecimiento de testigos, sin argumento legal dispuso apartar a su abogado defensor, sin establecer si dicha asimilación respondía a un Auto o Decreto, dejándola en indefensión atentando contra sus derechos al debido proceso y defensa;
b) No valorar la prueba aportada a la solicitud de declaración anticipada de su abogado como testigo, conforme señala el art. 13 del CPP, sin pronunciarse en el fondo.
Previo a considerar la presente problemática, el examen a desplegarse se remitirá únicamente respecto a la solicitud de anticipo de prueba, mismo que se concatena con los argumentos expuestos en el primer agravio denunciado; así como el proveído de 17 de noviembre de 2020, emitido por Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado.
A fin de desarrollar los puntos establecidos, es necesario remitirnos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual estableció respecto a la subsidiariedad que; debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, el cual no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; en consecuencia, se tiene que la accionante a momento de solicitar el anticipo de prueba, amparó su solicitud conforme determina el art. 307 del CPP[7], el cual tácitamente expresa, que si el Juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida dicha solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior; este extremo demuestra que la peticionarte de tutela tenía abierta la posibilidad de cuestionar el proveído de 17 de noviembre de 2020, sin embargo no fue objeto de recurso alguno, acomodando su pretensión a lo establecido en el art. 54.I del CPCo; en consecuencia al estar impedida esta instancia constitucional de ingresar a realizar un análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.7.2. Respecto a la tercera problemática
La accionante refiere, que la autoridad judicial demandada: c) No tramitó el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme establece el art. 308 del CPP
Para efectos de desarrollo de esta problemática, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, expresó que: a efecto de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad respecto de la interposición previa respecto al recurso de reposición conforme determina el art. 401 del CPP, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0080/2010 de 3 de mayo, expresó:
“En consecuencia, conforme a lo establecido por la propia jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de solicitar la tutela al derecho y garantía al debido proceso; con la única salvedad que cuando, pese a que no es obligatorio agotar dicha vía, el afectado la hubiere interpuesto, situación que exige aguardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones que resuelvan el mismo problema jurídico, las que además, eventualmente podrían resultar contradictorias” (las negrillas nos corresponden)”.
Bajo dicha premisa constitucional, es viable ingresar al fondo de la problemática, a fin de verificar si los extremos denunciados resultan evidentes; así se tiene que:
La accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa conforme el art. 167.III del CPP, contra el Auto de exclusión de su abogado Fidel Narciso Laura Villegas -co accionante-, (Conclusión II. 4), sin embargo la autoridad demandada, mediante Decreto de 17 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente:
“A lo principal y otrosíes.- En atención al memorial presentado por la parte víctima SIMONA LAURA VILLEGAS, la misma debe estar a lo dispuesto en audiencia de fecha 12 de noviembre de 2020” (sic [Conclusión II.7)
Con referencia a la tutela judicial efectiva, si bien la accionante no denunció el mismo, sin embargo conforme determina el Fundamento Jurídico III.4, en aplicación del principio iura novit curia, aunque no exista invocación, se ingresará a verificar si la determinación del accionado carece de dicho principio.
En ese marco, se tiene que ante la decisión asumida por el Juez de la causa, se evidencia que la accionante planteó los diferentes mecanismos que la ley le franqueaba, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa y ante su falta de resolución interpuso de manera directa la presente acción de amparo constitucional, siendo la misma viable conforme el desarrollo del Fundamento Jurídico III.3.
Ahora bien, el Juez demandado habría incurrido en vulneración de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, por cuanto, incumpliendo normativa legal pertinente, no se le permitió obtener una resolución de su incidente, a pesar de haber advertido errores procesales que debían ser corregidos. Entonces, recapitulando los antecedentes, se tiene que la accionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, por cuanto retrotrayendo la etapa de incidentes y excepciones de manera oficiosa en etapa de juicio oral, hubiera dispuesto el alejamiento de su abogado quien hubiera sido ofrecido como testigo por la parte acusada, conminándole a asistir el siguiente actuado con otro defensor hasta que el mismo preste su declaración testifical.
Entonces, de acuerdo a lo establecido en el art. 344 y 345 del CPP[8], en etapa de juicio oral se podrán plantear incidentes sobrevinientes, mismos, que serán resueltos precisamente en audiencia de juicio oral; entonces, en el presente caso, se observa que la parte accionante planteó su incidente de actividad procesal defectuosa, el 16 de noviembre de 2020 (Conclusión II.6); es decir, durante el desarrollo del juicio oral, consiguientemente, la autoridad ahora demandada una vez recibido el incidente aludido, debió trasladar su consideración y resolución al momento de la prosecución del juicio oral; sin embargo, actuó de manera errónea, puesto que emitió Decreto señalando que debía estarse a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020 (Conclusión II.7); es decir, negando el trámite al incidente planteado; consiguientemente la autoridad ahora demandada, debió resolver el incidente planteado en la próxima audiencia de prosecución de juicio oral; al no haber procedido de esta manera, se vulneró el derecho de acceso a la justicia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, pues la parte accionante no accedió a una decisión judicial que resuelva lo impetrado, impidiéndosele obtener el resultado de una observación suya al procedimiento, dejando truncado su cuestionamiento incidental, cuando el art. 115.I de la CPE precisamente lo que busca es que las personas que requieren de una respuesta a sus demandas las obtengan efectivamente y no como en este caso, donde el Juez demandado materialmente la privó de dicha resolución.
Consiguientemente, corresponde la concesión de la tutela por los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, debiendo la autoridad demandada resolver en el fondo el incidente de actividad procesal defectuosa planteado conforme a procedimiento.
En ese orden, se deja sin efecto el Decreto de 17 de noviembre de 2020 (Conclusión II.7), emergente de la interposición del incidente precitado presentado por la hoy accionante.
III.7.3. Respecto a la cuarta y quinta problemática
El accionante refiere, que la autoridad judicial accionada: e) No consideró que como testigo, siendo familiar en segundo grado de los acusados, tenía la facultad de abstención conforme prevé los arts. 196 y 197 del CPP; vulnerando su derecho al trabajo y familia.
De la referida problemática, cabe establecer que el presente reclamo, se encuentra conexo y guarda estrecha relación con el incidente de actividad procesal defectuosa formulada por la víctima, y conforme el razonamiento asumido a través de la segunda problemática, previamente descrita; la otorgación de la tutela tendrá por efecto la emisión de una nueva resolución, en la que la autoridad demandada deberá resolver con integridad todos los planteamientos de la impetrante de tutela, incluidos los relativos a los derechos al trabajo cuestionado por el ahora accionante, peticiones que -se reitera- dependen de lo que resuelva la autoridad judicial ahora demandada; y, con relación al derecho a la familia, el accionante no identificó de manera clara y precisa de qué forma la determinación del juez demandado vulneró tal derecho, a más de hacer meras apreciaciones subjetivas, aspectos que impide a esta sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la vulneración de tales derechos, correspondiendo denegar la tutela sobre los mismos.
Finalmente, respecto a la denuncia: d) Que los memoriales presentados, no hubieran sido providenciados dentro las veinticuatro horas, así como la entrega de fotocopias legalizadas, fue a destiempo; para tal efecto la accionante, no
CORRESPONDE A LA SCP 0213/2022-S1 (viene de la pág. 25).
demostró documentalmente el periodo de retraso que cuestiona, toda vez que tanto la solicitud de anticipo de prueba e incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusiones II.5 y II.6), fueron presentados el 16 de noviembre de 2020, y los proveídos de respuesta datan del 17 de noviembre de similar año (Conclusión II.7); en consecuencia no corresponde asumir tal denuncia, que resulta ser incongruente y subjetiva, ya que no se identificó el derecho presuntamente vulnerado.
De lo expresado precedentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.