SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0230/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S1

Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  39882-2021-80-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 058/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 603 a 609, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloy Sirpa Cahuapaza, Presidente de Administración, y Ramiro Paredes Zárate, Gerente General del Seguro Médico Delegado, ambos de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas “FERRECO R.L.” contra Eduardo Condo Riveros, Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero y 25 de febrero de 2021, cursantes de fs. 222 a 233; y, 236 a 245, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario   Tercero de la Capital del departamento de La Paz, giró nota de cargo 77/2011       de 19 de noviembre, contra la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., y en forma solidaria con la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas        “FERRECO R.L.”, para que respondan por la suma señalada en la Resolución 82/2011 de 19 de noviembre, disponiendo oficiar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que proceda a la retención de fondos en el sistema bancario a nivel nacional que pudieran tener los referidos coactivados.

Mediante nota de 3 de mayo de 2019, el Jefe de Operaciones del Banco Bisa S.A., informó al Juez de la causa, que se ha procedido al registro y/o retención de fondos de manera preventiva, y pide la confirmación de los datos del cliente respecto a la Cuenta retenida 533078-001-2. Luego, por memorial de 13 de agosto de igual año se apersonaron los representantes legales de la mencionada Federación, demandando la nulidad de citación, dejando establecido que los depósitos en la cuenta corriente señalada, son los aportes a la seguridad social del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”; asimismo, se apersonó Hugo Jaime Barrón de la Vega, en representación del Gerente General del Seguro Médico Delegado, solicitando el levantamiento de la retención preventiva de dineros del mismo.

A través de la Resolución AIN 103/2019 de 2 de septiembre, el Juez declaró improbado el incidente de nulidad, y por decreto de 3 de septiembre del mismo año, determinó que el Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”, acredite el número de su cuenta bancaria y si ésta ha sido retenida por disposición judicial, extremo que fue cumplido; sin embargo, el Juez nuevamente ordenó se cumpla con lo dispuesto en el indicado proveído, que mereció el memorial de 9 de octubre de 2019, al cual se adjuntó prueba documental y se reiteró la solicitud el levantamiento de la retención de fondos.

La referida cuenta, se encuentra vinculada a los aportes a la seguridad social del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”, que realizan todos los asociados, y con la finalidad de acreditar aquello, presentaron la documentación referida a la titularidad de la cuenta, a la vigencia del convenio suscrito con la Caja Nacional de Salud (CNS) y otra pertinente, pidieron se levante dicha medida con la finalidad de permitir el funcionamiento normal del referido Seguro Médico Delegado por parte de la CNS; es así que realizaron diversas peticiones que no han sido respondidas, mismas que tienen incidencia en la seguridad social de corto plazo y el derecho a la salud, lo que afecta también el principio de celeridad en la administración de justicia, el acceso a la salud integral, oportuna, efectiva y a la vida en tiempos de pandemia, toda vez que han afectado fondos que son inembargables conforme establece el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, la autoridad ahora demandada, con las determinaciones que asume, genera dilación en la tramitación de la petición, no obstante que la documentación probatoria acompañada, acredita que la cuenta retenida es utilizada para el funcionamiento del Seguro Médico Delegado de Salud a Corto Plazo de “FERRECO R.L.”, incurriendo en dilaciones indebidas, impidiendo en consecuencia que el Seguro señalado tenga la fluidez requerida en cuanto a la atención médica de manera continua y regular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento principio de celeridad, y derecho de petición, con incidencia en los derechos a la seguridad social a corto plazo, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia e inembargabilidad de los fondos de la seguridad social; citando al efecto los arts. 24, 45, 48.IV, 115.II, 117.I, 137 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada emita Resolución en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación; disponiendo se oficie a la ASFI para el levantamiento de la retención de la Cuenta Corriente 533078-001-2 correspondiente al Banco Bisa S.A., cuya titularidad corresponde a “FERRECO R.L.”, destinada estrictamente a la recaudación de aportes de sus asociados para el funcionamiento del Seguro Médico Delegado, y se cumpla la orden judicial por la Entidad Reguladora bancaria, en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su legal notificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de marzo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 592 a 602 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Condo Riveros, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 507 a 517, expresó lo siguiente: a) “FERRECO R.L.”, efectúa una extensa relación de antecedentes confundiendo aspectos que hacen al fondo de la demanda coactiva fiscal, con los aspectos que tienen que ver únicamente con la solicitud de levantamiento de retención de fondos de la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A.; b) La referida Cuenta ha sido observada por la institución coactivante, en sentido que la misma pertenecería a “FERRECO R.L.”,  y no propiamente al Seguro Médico Delegado; empero, son aspectos de orden legal que deben ser resueltos en la resolución a emitirse a tiempo de resolver el incidente de nulidad suscitado por el SENAPE; además, dicha cuenta bancaria ha sido aclarada por disposición del Juez que suscribe, mediante decreto de 3 de septiembre de 2019, aspectos que dieron lugar a que la petición de levantamiento de retención de dicha cuenta bancaria, se dilate por responsabilidad del mismo representante del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”; c) Es deber del Juez respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en conflicto dentro del proceso coactivo fiscal, pues no es posible pronunciarse respecto a sus solicitudes si las mismas se sustentan en nueva documentación, la misma que debe ser de conocimiento previamente de la parte coactivante y de la Procuraduría General del Estado, consecuentemente toda petición previamente debe ser de conocimiento de las partes intervinientes; d) “FERRECO R.L.” no considera que las disposiciones judiciales emitidas en el proceso coactivo fiscal fueron en respeto justamente del debido proceso y el derecho a la defensa de las pates intervinientes; asimismo, no ha interpuesto oportunamente los recursos que le ampara la ley para pedir la reposición de decretos que supuestamente causarían dilación. Tampoco es evidente que se estaría vulnerando el derecho a la salud ya que la cuenta bancaria que supuestamente correspondería al Seguro Médico Delegado, ha sido observada por la institución coactivante, así como la situación del tercero interesado a través del incidente de nulidad suscitado; incidente que se resolverá de manera oportuna, una vez que se cumpla con lo dispuesto en el decreto de 26 de enero de 2021, siendo deber de las partes gestionar las notificaciones oportunamente, además hacer conocer que el Oficial de Diligencias del Juzgado ha cesado, y hasta la fecha no se ha designado al suplente legal; e) El citado decreto de 11 de septiembre de 2020, no es el último actuado procesal sino el decreto de 26 de enero de 2021, el cual justamente precautelando el derecho de defensa, se ha emitido para que acredite en legal forma la personería legal y consiguiente apersonamiento al proceso, de los nuevos representantes legales de “FERRECO R.L.” y del Seguro Médico Delegado, y así considerar su respuesta al referido incidente de nulidad, determinación que no ha sido objeto de ningún recurso legal; f) La parte accionante no ha establecido a cabalidad los nexos causantes entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, toda vez que como se anotó, confunde los hechos descritos con aspectos de fondo de la demanda coactiva fiscal; g) En cuanto a los elementos probatorios relativos a la solicitud de levantamiento de la medida de retención de fondos que alega la parte accionante, no es un aspecto a considerar en la acción de amparo constitucional, toda vez que esos elementos probatorios serán resueltos oportunamente al resolverse el incidente de nulidad y petición de levantamiento de retención de fondos; consiguientemente se abstiene de emitir juicio de valor respecto a esos elementos que señala la parte accionante; y, h) Si bien “FERRECO R.L.”, señala ser la institución “responsable del Seguro Médico Delegado”; empero, no considera que dentro del proceso coactivo fiscal, el Seguro Médico Delegado actúa y ejercita su derecho a la defensa en forma separada, a través de su propio representante legal que es Hugo Jaime Barrón de la Vega, quien formalizó su petitorio de levantamiento de retención preventiva de dineros del Seguro Médico Delegado como tercero interesado, no como parte del proceso coactivo fiscal, y que esta condición de “tercero interesado” ha sido cuestionada por el SENAPE a través del incidente de nulidad; por lo que, está pendiente de resolverse previamente el referido incidente de nulidad que tiene relación directa con la participación del tercero interesado e inmediatamente resolver la petición de levantamiento de retención de fondos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de 26 de enero de 2021. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roy Ramiro Flores Orellana, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), por medio del informe escrito cursante de           fs. 549 a 560, manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante tenía expedita la vía de impugnación o reclamo por ante la autoridad que ha conocido el trámite del proceso coactivo fiscal, no habiendo utilizado por negligencia, dejadez o simple desconocimiento de los medios de impugnación los recursos legales si es que se sintió agraviado con las determinaciones emitidas por la autoridad ahora demandada; 2) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa para tutelar derechos reconocidos por la Norma Suprema y las Leyes, no procede transcurrido el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien se tiene el derecho de plantear esta acción tutelar, no es menos evidente que a efectos del cómputo de plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos en manera esporádica o discontinua con el afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad, como se evidencia en esta causa, en la que hace referencia a varios actos jurisdiccionales que habrían sido emitido por el Juez de la causa, imprecisión que imposibilita determinar el cumplimiento o no de los presupuestos de procedencia de la acción tutelar como ser la inmediatez; 3) La presente acción tutelar fue promovida por “FERRECO R.L.” y Ramiro Paredes Lazarte, en calidad de Gerente General del Seguro Médico Delegado, y respecto a la legitimación activa, se establece que dicho ente federativo de acuerdo al art. 87 de la Ley General de Cooperativas 356 y art. 58 del Decreto Supremo 1995, tiene como objeto realizar la representación y defensa general de los intereses de las Cooperativas afiliadas, que se constituyen en entes colectivos o personas jurídicas que realizan actividades en el sector minero; estas personas jurídicas conforme a la jurisprudencia constitucional no pueden invocar la vulneración de cualquier derecho fundamental y garantía constitucional que se encuentran genéricamente dentro del ámbito protector de la acción de amparo, pues existen determinados derechos que son inherentes a la persona humana;  en ese sentido, respecto a la vulneración del derecho a la salud previsto en el   art. 18 de la CPE, no puede atribuirse directamente a dichas personas jurídicas, por lo que corresponde denegar la tutela por falta de legitimación activa para poder pedir la tutela del derecho a la salud. Por otra parte, el Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”, a la fecha no tiene existencia jurídica al no encontrarse vigente, puesto que a la fecha no existe convenio de seguro médico delegado suscrito por la CNS y dicha Federación, conforme a lo aseverado por la misma Caja, por lo que corresponde se deniegue la tutela por falta de legitimación activa; 4) La acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, puesto que tanto “FERRECO R.L.” como el Seguro Médico Delegado, no acreditaron de manera adecuada su personería, es más, actualmente según lo mencionado, el Seguro Médico Delegado ya no se encontraría vigente; es decir que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33.1 del CPCo; 5) Respecto a los derechos al debido proceso, en su vertiente derecho a la petición y el principio de celeridad, conforme se tiene del proceso coactivo fiscal, las peticiones realizadas por la parte accionante, merecieron pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional demandada. Al respecto, se constatará que la autoridad demandada, garantizando el derecho a la defensa e igualdad procesal del SENAPE, y en observancia del principio de contradicción, a través de los actos jurisdiccionales emitidos -supuestos actos vulneratorios- dispuso que la solicitud de levantamiento de la retención de cuentas y las pruebas ofrecidas fueran de conocimiento del SENAPE y de los otros sujetos procesales, para su respectivo pronunciamiento, no constituyéndose en actos dilatorios sino en actos jurisdiccionales que precautelan los derechos subjetivos de los sujetos procesales en el proceso coactivo fiscal; y, 6) Con relación al derecho de acceso a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia y al principio de inembargabilidad de fondos de la seguridad social, se debe considerar que los accionantes al supuestamente representar a personas jurídicas, no se encuentran legitimadas para alegar vulneración de estos derechos, toda vez que los mismos son inherentes a las personas naturales, las cuales según los antecedentes del proceso no otorgaron ningún poder de representación a los accionantes para solicitar la tutela de estos derechos, toda vez que los ahora impetrantes de tutela por su naturaleza no pueden ser titulares de tales derechos. Conforme a los fundamentos expuestos, pide se deniegue la tutela solicitada.

La Procuraduría General del Estado, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación que consta a fs. 247.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 058/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 603 a 609, concedió la tutela solicitada, únicamente por haberse advertido y evidenciado una afectación al principio de celeridad como componente del derecho al debido proceso; y, denegó con relación al derecho a la petición, al no ser procedente alegar la afectación de este derecho en el curso de un proceso administrativo o judicial; así también con relación a la afectación de los derechos de acceso a la seguridad social, a la salud, a la vida y la afectación a la vida en tiempos de pandemia, por no tener los accionantes la suficiente legitimación activa para cuestionar esta afectación; por lo que, en el marco de la tutela otorgada vinculada con el principio de celeridad, la Sala, por el principio de congruencia, entiende que no puede efectuar una conminatoria a la autoridad ahora demandada, pues existe un procedimiento coactivo fiscal que les remite a las normas del Código Procesal Civil; en consecuencia, recomienda a la autoridad judicial, que concluya la tramitación de la petición del levantamiento de la retención de fondos; así también concluya la tramitación del incidente de nulidad postulado por la entidad ahora tercera interesada, conforme a los plazos que prevé la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal con relación al Código Procesal Civil, observando el principio de celeridad y acceso oportuno, sin dilaciones a la administración de justicia. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición en esta pretensión constitucional al emerger de un procedimiento coactivo fiscal, no puede ser observado y analizado de manera independiente, de manera autónoma, pues a efecto de resguardar en este caso las diferentes pretensiones a través de los diferentes memoriales presentados por las entidades ahora accionantes, incumbe que los mismos tengan su cauce y procedimiento, a partir de los plazos establecidos art. 135 del CPP, y en ese mérito concluir que si la parte ahora accionante entendía que su derecho a la petición se encontraba afectado por la autoridad ahora demandada, tenía los mecanismos procesales correspondientes para cuestionar la omisión que ahora alega; por lo que no se puede abordar el análisis de manera independiente del derecho de petición postulado por las entidades accionantes, pues la petición de tutela emerge de un procedimiento coactivo fiscal, donde la parte accionante cuenta en el marco del derecho al debido proceso con las facultades regladas para hacer valer sus pretensiones, en tal sentido corresponde inicialmente denegar la tutela vinculado al derecho a la petición, por las consideraciones expuestas; ii) En cuanto a los demás derechos acusados de lesionados, referidos a que la autoridad demandada, al no asumir una decisión pronta respecto a la petición ya identificada, lo cual afecta también el derecho de acceso a la salud de atención integral, oportuna y efectiva, el derecho a la vida en tiempos de pandemia, así como el elemento de derecho de acceso a la seguridad social. En ese contexto el entendimiento asumido en la SCP 902/2010 de 10 de agosto, que efectúa una cita de la SC 0400/2006-R, los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas en la medida que por su naturaleza resulten ser aplicables a ellas, en ese sentido, los derechos descritos se encuentran íntimamente ligados al ser humano propiamente dicho, en nuestro caso a todos los ciudadanos bolivianos y bolivianas, por lo que la titularidad de estos derechos no le alcanza a “FERRECO R.L.”, menos a la Gerencia General del Seguro Médico Delegado de esta Federación, análisis que se encuentra vinculado a la legitimación activa de personas jurídicas, y en tal sentido la naturaleza de estas dos personas jurídicas no les permite en primera persona acceder a estos derechos que han sido alegados como lesionados, otro sería el cauce si esta pretensión de haberse afectado estos derechos fuese postulado por los directos beneficiarios, en este caso, los asociados de “FERRECO R.L.”, extremo que no ha sido planteado en la presente acción de tutela; iii) Respecto al análisis de la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad o acceso pronto, oportuno y transparente sin dilación a la administración de justicia; de antecedentes se ha podido advertir que cursan evidentemente diferentes peticiones postuladas, concretamente el 11 de agosto de 2020, solicitaron pronunciamiento respecto al levantamiento por retención de fondos por emergencia sanitaria, memorial que ha tenido pronunciamiento mediante proveído de 12 de agosto de 2020, por el cual ha solicitado notificarse a la parte coactivante (SENAPE), con la referida documentación para su pronunciamiento; de manera posterior se tiene el memorial de 7 de septiembre de 2020, donde Wilson Alanoca Vargas en representación legal de “FERRECO R.L.”, Delegado del Seguro Social a corto plazo, reitera el levantamiento de la retención de fondos por emergencia sanitaria, dictándose el decreto de 9 de septiembre de 2020 el cual refiere que: “Siendo reiterativa la solicitud que antecede impóngase del auto de fecha de 20 de agosto de 2020, decreto de 26 de agosto de 2020” (sic), disposiciones judiciales que no fueron objeto de recurso legal por ninguna de las partes. También por otro memorial de 10 de septiembre de 2020, donde Hugo Jaime Barrón de la Vega solicita pronunciamiento respecto al levantamiento de la retención de fondos por emergencia sanitaria, reiteró la autoridad jurisdiccional en el proveído de 11 de septiembre de igual año, que por auto de 20 de agosto de 2020, a fin de contar con mayores elementos de convicción dispuso oficiar a distintas entidades, disposición que no merecía ningún recurso legal, siendo de cumplimiento obligatorio, en consecuencia “estese” indica la autoridad demandada al auto de 20 de agosto de 2020. Finalmente, el SENAPE por memorial de 18 de noviembre de 2020, postula incidente de nulidad por impertinencia de intervención de terceros interesados, y en el fondo cuestiona el apersonamiento atribuido a Hugo Jaime Barrón de la Vega en el contexto del art. 28 la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, cuestiona la inexistencia de un documento idóneo que permita evidenciar la titularidad que acredite el derecho del tercerista y otros cuestionamientos sobre la titularidad de la cuenta bancaria y pide en consecuencia la nulidad de obrados hasta las actuaciones de Hugo Jaime Barrón de la Vega, concretamente el decreto de 21 de agosto de 2019; incidente que mereció el decreto de traslado de 20 de noviembre de 2020 disponiendo oficiarse a los fines impetrados para que se informe y/o certifique los extremos expuestos y solicitados por la entidad coactivante; “FERRECO R.L.” responde al incidente el 21 de enero de 2021, dando lugar al decreto de 26 de enero de 2021, donde el Juez nuevamente efectúa un análisis de los poderes adjuntos y rechaza la aceptación del apersonamiento de los ahora accionantes, quienes deberán acreditar su personería en consideración que el Poder 4104/2020 no les otorga facultades de apersonamiento en el proceso coactivo fiscal. Con esos antecedentes, se tiene que desde las peticiones efectuadas desde el 7 de septiembre de 2020 y reiteradas de manera posterior, se evidencia que la autoridad ahora demandada le ha dado el tracto procesal correspondiente; sin embargo, la Sala advierte que la autoridad ahora demandada, a partir de la inicial postulación del levantamiento de la retención de fondos hasta la fecha, no ha observado el principio de celeridad, pues más allá de haber emitido estos decretos, no ha generado mayor actuación vinculada a la resolución inmediata de la petición presentada por los ahora accionantes, considerando que la pretensión postulada desde septiembre de 2020 conlleva en el fondo una relevancia constitucional, puesto que se encuentra vinculada al hecho de mantener la regularidad en cuanto a la atención de los servicios que presta el Seguro a partir del convenio suscrito en la gestión 2015 con la CNS y esta pretensión de fondo que se encuentra vinculada al estado de emergencia sanitaria, conlleva a concluir a esta Sala que la autoridad demandada desconoció el principio de celeridad y consiguientemente el acceso oportuno, pronto y sin dilaciones de la administración de justicia; y, iv) Existe una imposibilidad de emitir pronunciamiento respecto al alcance del art. 48 de la CPE, vinculado a la prohibición de efectuarse el embargo o la retención de dineros que se encuentran vinculados a la seguridad social, respecto a esta pretensión, esta Sala no puede arrogarse las facultades que tiene la autoridad jurisdiccional, pues en el fondo está pendiente el pronunciamiento de un incidente de nulidad; pero también está pendiente la decisión firme que pueda adoptar la autoridad jurisdiccional observando o no el alcance del art. 48.IV de la CPE. Al estar pendiente dos pronunciamientos, no corresponde que la Sala Constitucional se arrogue la facultad y competencia de la autoridad demandada, teniéndose que sólo corresponde acogerse la tutela por la afectación al principio de celeridad, como componente del derecho al debido proceso.

Ante el memorial de aclaración, complementación y enmienda presentado por los accionantes (fs. 617 a 618), el Tribunal de garantías mediante Auto de 22 de marzo de 2021, aclaró que, el derecho de petición se encuentra diseñado como un derecho autónomo e independiente, no estando supeditado a la existencia de proceso alguno; por otra parte, el análisis efectuado por la Sala Constitucional se encuentra vinculado al ejercicio de derechos subjetivos, no así a la legitimación activa de la entidad “FERRECO R.L.” para interponer la acción de amparo constitucional; y, finalmente, una es la persona natural como titular de derechos subjetivos, sin embargo existen limitaciones para las personas jurídicas y/o colectivas en cuanto al ejercicio de ciertos derechos que son inherentes a la personalidad del ser humano, criterio que ha sido asumido en relación a la seguridad social, salud y vida. En los demás puntos, se declara sin lugar a considerar el pedido de complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) -ahora tercero interesado- en contra de la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., en forma solidaria con la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas “FERRECO R.L.”      -ahora accionante-, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 82/2011 de 19 de noviembre; por la cual, admitió la demanda coactiva fiscal; y, en consecuencia ordenó girar la nota de cargo contra la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., en forma solidaria con la FERRECO, para que respondan por la suma de bs5 887 241 80.- (Cinco millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y uno 80/100 bolivianos), disponiendo librar las medias precautorias contra los coactivados (fs. 9 a 11). 

II.2.    Cursa la Nota de Cargo 77/2011 de 19 de noviembre, girada contra los coactivados, para que paguen la suma señalada en la Resolución 82/20211; ordenando las medidas precautorias de retención de fondos en cualesquier entidad bancaria o financiera a nivel nacional, la anotación preventiva de la nota de cargo en las oficinas de Derechos Reales, Organismo Operativo de Tránsito y en la Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz, y se dirijan los oficios y testimonios correspondientes (fs. 12).

II.3.    Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2019, se apersonaron al proceso coactivo fiscal Carlos Wilson Alanoca Vargas y Rolando Castro Avine en representación de la Federación Regional de Cooperativas Auríferas “FERRECO R.L.”, demandando nulidad de citación; expresando también que  habiéndose enterado extraoficialmente de la retención de dineros, solicitan dejar sin efecto dicha medida, puesto que los dineros depositados en la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A., son los aportes a la Seguridad Social de los Cooperativistas Mineros Auríferos y pertenecen al Seguro Delegado (fs. 170 a 171 vta.); memorial al que le correspondió la providencia de 15 de agosto de 2019, teniendo por apersonados a los impetrantes y corriendo el traslado de la nulidad alegada (fs. 172).

II.4.    Por memorial de 19 de agosto de 2019, se apersonó al proceso Hugo Jaime Barrón de la Vega en representación del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”, en condición de tercero interesado, solicitando el levantamiento de la retención preventiva de dineros del referido Seguro Médico Delegado (fs. 178 a 179); memorial que fue providenciado el 21 de agosto de 2019, teniendo por apersonado a Hugo Jaime Barrón de la Vega y se ponga en conocimiento de partes los extremos señalados en el memorial presentado (fs. 180).

II.5.  Por memorial de 10 de septiembre de 2019, “FERRECO R.L.” acompaña prueba documental, señalando que la misma acredita que la Cuenta Corriente 533078-001-2 en el Banco Bisa S.A., se abrió para el Seguro Médico Delegado, lo cual corrobora la petición a fin de que se deje sin efecto la retención de dineros (fs. 181 y vta.); el cual fue providenciado el 12 de septiembre de 2019 (fs. 182).

II.6.   El 11 de septiembre de 2019, Hugo Jaime Barrón de la Vega, presenta prueba documental y pide de dicte resolución que instruya el levantamiento de la retención por parte del Banco Bisa S.A. (fs. 183 y vta.), memorial que mereció el decreto de 15 de octubre de 2019 que en lo principal dispuso: “Póngase en conocimiento de partes a efectos de su pronunciamiento y arrímese a sus antecedentes lo adjuntado…” (fs. 184).

II.7.   El 11 de agosto de 2020, “FERRECO R.L.” por medio de sus representantes, reiteró su solicitud de levantamiento de la retención de fondos respecto a la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A., que corresponde al Seguro Social a corto plazo de la Federación, por lo que pide se emita pronunciamiento respecto al levantamiento de retención de fondos, por emergencia sanitaria; asimismo anuncia amparo constitucional (fs. 204 a 207); memorial al que le correspondió la providencia de 12 de agosto de 2020, disponiendo que en día se notifique a la parte coactivante SENAPE con la documentación adjunta para su pronunciamiento; hecho lo cual, se dictará la resolución que corresponda en derecho (fs. 208).  

II.8.    Por Auto de 20 de agosto de 2020, el Juez de la causa, resolvió el recurso de reposición planteado por el SENAPE contra el referido proveído de 12 de agosto de 2020, dejándolo sin efecto, y al memorial de 11 de agosto de 2020 decretó que, considerando que el representante legal del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.” es Hugo Jaime Barrón de la Vega, no ha lugar a la consideración del citado memorial presentado por la Federación, debiendo Hugo Jaime Barrón de la Vega, ser notificado con la documentación referida para su pronunciamiento. Asimismo, al otrosí 2 del memorial presentado por el SENAPE, dispuso oficiar a las instituciones señaladas (fs. 210 a 211).

II.9.   Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Wilson Alanoca Vargas en representación de “FERRECO R.L.”, la autoridad judicial emitió el decreto de 26 de agosto de 2020, el cual señala que en el presente caso, el poder conferido a Hugo Jaime Barrón de la Vega es específico para representar al Seguro Médico Delegado como tercero interesado dentro del presente coactivo fiscal, aspecto de orden legal que no es considerado por el apoderado de la Federación; en consecuencia, sin lugar a la enmienda, complementación y aclaración solicitada (fs. 212 a 213).

II.10. A través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, “FERRECO R.L.”, reiteró el levantamiento de la retención de fondos por emergencia sanitaria, al que le correspondió el decreto de 9 de septiembre del mismo año que señala: “impóngase del contenido del Auto de fecha 20 de agosto de 2020 y Decreto de 26 de agosto del mismo año, disposiciones judiciales que no fueron objeto de recurso legal alguno en su contra por ninguna de las partes“ (fs. 214 a 216).

II.11.  El 10 de septiembre de 2020, Hugo Barrón de la Vega, solicitó pronunciamiento respecto al levantamiento de retención de fondos por emergencia sanitaria (fs. 217 a 218); y por proveído de 11 de septiembre de 2020, el Juez señaló que por Auto de 20 de agosto de 2020 decretó lo siguiente “ …a fin de contar con mayores elementos de convicción…” ha dispuesto oficiar a diferentes entidades precisadas en el otrosí 2º del memorial de fojas 572-581; “disposición judicial que no mereció ningún recurso legal en su contra, siendo por consiguiente de cumplimiento obligatorio, en consecuencia, estese a lo dispuesto por Auto de 20 de agosto de 2020 y a sus resultas (respuesta a los oficios)” (fs. 219).

II.12.  Mediante memorial de 18 de noviembre de 2020, el SENAPE formuló incidente de nulidad por impertinencia de intervención de terceros interesados, y en el fondo cuestionó el apersonamiento atribuido a Hugo Jaime Barrón de la Vega en el contexto del art. 28 la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, así también la inexistencia de un documento idóneo que permita evidenciar la titularidad que acredite el derecho del tercerista y otros cuestionamientos sobre la titularidad de la cuenta bancaria y pide en consecuencia la nulidad de obrados de las actuaciones de Hugo Jaime Barrón de la Vega hasta la emisión del decreto de 21 de agosto de 2019 (fs. 483 a 486); incidente que mereció el decreto de traslado de 20 de noviembre de 2020, el cual dispuso oficiarse a los fines impetrados para que se informe y/o certifique los extremos expuestos y solicitados por la entidad coactivante (fs. 487).

II.13.  A través del memorial presentado el 21 de enero de 2021, “FERRECO R.L.” respondió al incidente y pide su rechazo (fs. 498 a 500 vta.), dando lugar al decreto de 26 de enero de 2021, donde el Juez, realizando un análisis de los poderes adjuntos, declaró sin lugar a la aceptación del apersonamiento de los ahora accionantes, quienes deberán acreditar su personería en consideración a que el Poder 4104/2020 no les otorga facultades de apersonamiento en el proceso coactivo fiscal (fs. 502).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente principio de celeridad y a la petición, con incidencia en los derechos a la seguridad social a corto plazo, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia e inembargabilidad de los fondos de la seguridad social; puesto que no obstante haber acreditado que la cuenta retenida es utilizada para el funcionamiento del Seguro Médico Delegado de Salud a corto plazo de “FERRECO R.L.”, el Juez de la causa, incurrió en dilaciones indebidas para responder a la petición de levantamiento de la medida de retención de fondos, con el consiguiente daño irreparable a la atención en salud para los asociados y con la agravante de la  pandemia por el COVID-19, que pone en mayor riesgo la salud de los asociados; por lo que piden se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada emita Resolución en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación; disponiendo se oficie a la ASFI para el levantamiento de la retención de la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A., cuya titularidad corresponde a la mencionada Federación, destinada estrictamente a la recaudación de aportes de sus asociados para el funcionamiento del Seguro Delegado; y, se cumpla la orden judicial por la Entidad Reguladora bancaria, en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su legal notificación.

Consecuentemente, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición; b) Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia;                        3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1. Contenido esencial

              

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.     Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

 

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; y, b.3) Inexistencia de argumentación –motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva  en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R  de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada;  en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

III.1.5.  Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: a) En el término establecido por ley[9]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de  amparo constitucional

En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que:  “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[11], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la      SCP 0023/2013 de 4 de enero.

Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[12], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.

Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.

        

III.3.  Análisis del caso concreto

           A efectos de revolver el caso de autos, se constata en obrados que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el SENAPE -ahora tercero interesado- en contra de la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., en forma solidaria con la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas “FERRECO R.L.” -ahora accionante-, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz, dicta la Resolución 82/2011 de 19 de noviembre; por la cual, admite la demanda coactiva fiscal; y, en consecuencia ordena girar la nota de cargo contra la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., en forma solidaria con la Federación, para que respondan por la suma de Bs5 887 241 80.- (Cinco millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y uno 80/100 bolivianos), disponiendo librar las medias precautorias contra los coactivados. En la misma fecha, se giró la Nota de Cargo 77/2011, la cual contiene las medidas precautorias correspondientes.

           Con ese antecedente, se tiene que mediante memorial presentado el       13 de agosto de 2019, se apersonaron al proceso coactivo fiscal, Carlos Wilson Alanoca Vargas y Rolando Castro Avine en representación de la Federación Regional de Cooperativas Auríferas FERRECO RL, demandando nulidad de citación; expresando además, que habiéndose enterado extraoficialmente de la retención de dineros, piden se deje sin efecto dicha medida, puesto que los dineros depositados en la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A., son los aportes a la Seguridad Social de los Cooperativistas Mineros Auríferos y pertenecen al Seguro Médico Delegado; memorial que fue providenciado el 15 de agosto de 2019, teniendo por apersonados a los impetrantes y corriendo traslado con la nulidad planteada.

           De igual modo, por memorial de 19 de agosto de 2019, se apersonan al proceso Hugo Jaime Barrón de la Vega en representación del Seguro Delegado de FERRECO, en condición de tercero interesado, solicitando el levantamiento de la retención preventiva de dineros del Seguro Médico Delegado de FERRECO, el cual fue providenciado el 21 de agosto de 2019, teniendo por apersonado a Hugo Jaime Barrón de la Vega y se ponga en conocimiento de partes los extremos señalados.

           A través del memorial de 10 de septiembre de 2019, FERRECO RL acompaña prueba documental, señalando que la misma acredita que la Cuenta Corriente 533078-001-2 en el Banco Bisa S.A., se abrió para el Seguro Médico Delegado, lo cual corrobora el petitorio en sentido que deje sin efecto la retención de dineros, memorial al que le correspondió el decreto “Se tiene presente”, emitido el 12 de septiembre de 2019. Por su parte, Hugo Jaime Barrón de la Vega por memorial de 11 de septiembre de 2019, presenta prueba documental y pide de dicte resolución que instruya el levantamiento de la retención por parte del Banco Bisa S.A., petitorio que mereció el decreto de 15 de octubre de 2019, disponiendo en lo “Póngase en conocimiento de partes a efectos de su pronunciamiento y arrímese a sus antecedentes lo adjuntado…”.

           Posteriormente, el 11 de agosto de 2020, FERRECO RL, reiteró su solicitud de levantamiento de la retención de fondos respecto a la cuenta que corresponde al Seguro Social a corto plazo de FERRECO RL, pidiendo pronunciamiento, por emergencia sanitaria; al mismo tiempo anuncia acción de amparo constitucional; memorial al que le correspondió la providencia de 12 de agosto de 2020, a través de la cual el Juez dispone que en día se notifique a la parte coactivante SENAPE con la documentación adjunta para su pronunciamiento.

           Asimismo, ante el recurso de reposición planteado por el SENAPE contra el referido proveído de 12 de agosto de 2020, la autoridad ahora demandada, emite el Auto de 20 de agosto de 2020, dejándolo sin efecto y en su lugar decreta que, considerando que el representante legal del Seguro Médico Delegado de FERRECO es Hugo Jaime Barrón de la Vega, no ha lugar a la consideración del citado memorial presentado por FERRECO RL, debiendo ser notificado Hugo Jaime Barrón de la Vega con la documentación referida. Asimismo, al otrosí 2 del memorial presentado por el SENAPE, dispuso oficiar a las instituciones señaladas conforme pidió la referida entidad. Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Wilson Alanoca Vargas en representación de FERRECO RL, la autoridad judicial emitió el decreto de 26 de agosto de 2020, el cual señala que el poder conferido a Hugo Jaime Barrón de la Vega es específico para representar al Seguro Médico Delegado como tercero interesado dentro del presente coactivo fiscal, aspecto de orden legal que no es considerado por el apoderado de FERRECO RL.

           En ese orden, a través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, FERRECO RL, reitera la solicitud de levantamiento de la retención de fondos por emergencia sanitaria, al que le correspondió el decreto de 9 de septiembre del mismo año que señala “impóngase del contenido del Auto de fecha 20 de agosto de 2020 y Decreto de 26 de agosto del mismo año. De su parte, Hugo Jaime Barrón de la Vega, por memorial de 10 de septiembre de 2020, solicitó se pronuncie respecto al levantamiento de retención de fondos; y por proveído de 11 de septiembre de 2020, el Juez señaló que por Auto de 20 de agosto de 2020 decretó lo siguiente “ …a fin de contar con mayores elementos de convicción…” dispuso oficiar a diferentes entidades y que esa determinación al no merecer ningún recurso legal es de cumplimiento obligatorio.

          

           El 18 de noviembre de 2020, el SENAPE formuló incidente de nulidad por impertinencia de intervención de terceros interesados, y en el fondo cuestiona el apersonamiento atribuido a Hugo Jaime Barrón de la Vega, así también alega la inexistencia de un documento idóneo que permita evidenciar la titularidad que acredite el derecho del tercerista y otros cuestionamientos sobre la titularidad de la cuenta bancaria; por lo que pide la nulidad de obrados de las actuaciones de Hugo Jaime Barrón de la Vega hasta la emisión del decreto de 21 de agosto de 2019, incidente que mereció el decreto de traslado de 20 de noviembre de 2020, el cual ordena oficiarse a los fines impetrados para que se informe y/o certifique los extremos solicitados por la entidad coactivante.

           Finalmente, través del escrito de 21 de enero de 2021, FERRECO RL responde al incidente y pide su rechazo, solicitud que dio lugar al decreto de 26 de enero de 2021, donde el Juez, realizando un análisis de los poderes adjuntos, declara sin lugar a la aceptación del apersonamiento de los ahora accionantes, quienes deberán acreditar su personería en consideración a que el poder 4104/2020 no les otorga facultades de apersonamiento en el proceso coactivo fiscal.

           Con base en los antecedentes antes descritos, el 26 de enero de 2021, la parte ahora accionante interpuso la presente acción tutelar, denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad  y a la petición, con incidencia en los derechos a la seguridad social a corto plazo, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia e inembargabilidad de los fondos de la seguridad social; puesto que no obstante haber acreditado que la cuenta retenida es utilizada para el funcionamiento del Seguro Delegado de Salud a corto plazo de FERRECO, el Juez de la causa, incurrió en dilaciones indebidas para responder a la petición de levantamiento de la medida de retención de fondos, con el consiguiente daño irreparable a la atención en salud para los asociados y con la agravante de la pandemia por el Covid-19, hechos que ponen en mayor riesgo la salud de los asociados.

           Con carácter previo, es necesario referirnos a la observación realizada por la autoridad demandada y el tercero interesado, respecto a la legitimación activa de la parte demandada con relación a los derechos a la seguridad social, inembargabilidad de fondos, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia; al respecto, cabe precisar que en el proceso coactivo fiscal no se ha dictado resolución alguna en cuanto al petitorio de fondo de levantamiento de la retención de dineros en cuenta bancaria, siendo precisamente ese el reclamo principal de la parte accionante en esta acción tutelar, es decir, la falta de pronunciamiento respecto a dicho petitorio; por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre a la presunta vulneración de los derechos antes señalados, toda vez que no existe una decisión de fondo al respecto, la misma que tiene que ser emitida por la autoridad judicial ahora demandada, máxime si la acción tutelar interpuesta centra su denuncia en la presunta vulneración de los derechos a la petición y el principio de celeridad, aunque el petitorio final resulte confuso; entonces, queda claro que la resolución en esta causa recaerá sobre la supuesta lesión del derecho a la petición y el principio de celeridad en la administración de justicia.

          

           En ese marco, ingresando al análisis de la presente acción, se advierte la existencia de varios memoriales presentados por los ahora accionantes, desde el 13 de agosto de 2019 hasta septiembre de 2020, solicitando el levantamiento de la retención preventiva de dineros del Seguro Médico Delegado de FERRECO y pidiendo de manera reiterada se emita el respectivo pronunciamiento.

           Ahora bien, el principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema en sus arts. 115.II y 178.I, 180.I., impone a quienes administran justicia a su observancia, a fin de evitar dilaciones indebidas e innecesarias, toda vez que las personas que intervienen en un proceso esperan la pronta definición de su pretensión, quienes requieren que se resuelva positiva o negativamente y de manera rápida su solicitud, de acuerdo al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

           Por otra parte, conforme se ha señalado en el FJ.III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, forma parte del contenido esencial del derecho de petición, generar una respuesta formal pronta y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado, conforme establece el art. 24 de la CPE, debiendo tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales de celeridad y servicio a la sociedad; por ello, las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R  de 27 de agosto, entendieron que la legitimación pasiva en supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzado inclusive a las autoridades judiciales.

           En ese sentido, conforme a la situación fáctica procesal descrita anteriormente, se advierte que en la tramitación de la solicitud planteada por los ahora impetrantes de tutela, en el referido proceso coactivo fiscal existió negligencia por parte de la autoridad demandada, dilatándose indebidamente la emisión de la resolución, puesto que desde la solicitud de levantamiento de la medida planteada en el mes de agosto de 2019 a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional 26 de enero de 2021, no se emitió determinación alguna de fondo que resuelva el petitorio, lo cual genera incertidumbre a mundo litigante, más aún cuando la autoridad judicial tiene la obligación de ordenar y verificar la notificación a las partes con los actuados procesales, pedir de oficio las certificaciones e informes que crea conveniente a los fines de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución, así como adoptar las medidas conducentes a fin de que resolver las cuestiones planteadas por las partes intervinientes, lo cual debe hacerlo de manera rápida y oportuna, independientemente de los incidentes que pudieran plantearse, toda vez que es inaceptable una demora de más de más de un año y cinco meses para resolver la solicitud planteada, máxime si en el presente caso se alega la retención de una cuenta bancaria que pertenecería a un seguro médico delegado, considerando también que la misma autoridad demandada refirió en su decreto de 12 de agosto de 2020, que la solicitud es de urgente y previo pronunciamiento; por lo que se advierte negligencia en la celeridad que debía imprimirse, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado al derecho a la petición.

           En ese contexto, se concluye que la autoridad ahora demandada ha inobservado el principio de celeridad sobre el que se cimienta la jurisdicción ordinaria que impone a los operadores de justicia despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin las dilaciones indebidas; y, en consecuencia, no ha otorgado una respuesta de fondo sobre la pretensión solicitada por la parte accionante, imperativo constitucional que fue incumplido por la autoridad demandada, conculcando el debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado al derecho de petición, quedando demostrado que hasta la fecha no existe resolución que absuelva lo pedido respecto a su requerimiento.

           De lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 058/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 603 a 609, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0230/2022-S1 (viene de la pág. 23).

1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al principio de celeridad como elemento del debido proceso, vinculado al derecho de petición; debiendo la autoridad demandada -en caso de no haber resuelto dicha solicitud a la fecha-, resolver la pretensión formulada en el plazo que prevé la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en relación al Código Procesal Civil; y,

2º DENEGAR la tutela solicitada en relación a los derechos a la seguridad social a corto plazo e inembargabilidad de los fondos, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia; aclarando que respecto a los mismos no se ingresó a emitir pronunciamiento en el fondo, por las razones expuestas en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001,  en el Cuarto Considerando, sobre la base de la SC 189/01-R de 7 de marzo, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta:  “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4]La SCP 189/01-R en el Tercer Considerando, señala: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, indica que: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones  del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega  manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.3, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece que el derecho de petición, se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. (…)

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

[11]El FJ III.6, señala: “…(eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos”. 

[12]El FJ III.1, refiere: “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia (…).

En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.

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