SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0230/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero y 25 de febrero de 2021, cursantes de fs. 222 a 233; y, 236 a 245, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario   Tercero de la Capital del departamento de La Paz, giró nota de cargo 77/2011       de 19 de noviembre, contra la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., y en forma solidaria con la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas        “FERRECO R.L.”, para que respondan por la suma señalada en la Resolución 82/2011 de 19 de noviembre, disponiendo oficiar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que proceda a la retención de fondos en el sistema bancario a nivel nacional que pudieran tener los referidos coactivados.

Mediante nota de 3 de mayo de 2019, el Jefe de Operaciones del Banco Bisa S.A., informó al Juez de la causa, que se ha procedido al registro y/o retención de fondos de manera preventiva, y pide la confirmación de los datos del cliente respecto a la Cuenta retenida 533078-001-2. Luego, por memorial de 13 de agosto de igual año se apersonaron los representantes legales de la mencionada Federación, demandando la nulidad de citación, dejando establecido que los depósitos en la cuenta corriente señalada, son los aportes a la seguridad social del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”; asimismo, se apersonó Hugo Jaime Barrón de la Vega, en representación del Gerente General del Seguro Médico Delegado, solicitando el levantamiento de la retención preventiva de dineros del mismo.

A través de la Resolución AIN 103/2019 de 2 de septiembre, el Juez declaró improbado el incidente de nulidad, y por decreto de 3 de septiembre del mismo año, determinó que el Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”, acredite el número de su cuenta bancaria y si ésta ha sido retenida por disposición judicial, extremo que fue cumplido; sin embargo, el Juez nuevamente ordenó se cumpla con lo dispuesto en el indicado proveído, que mereció el memorial de 9 de octubre de 2019, al cual se adjuntó prueba documental y se reiteró la solicitud el levantamiento de la retención de fondos.

La referida cuenta, se encuentra vinculada a los aportes a la seguridad social del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”, que realizan todos los asociados, y con la finalidad de acreditar aquello, presentaron la documentación referida a la titularidad de la cuenta, a la vigencia del convenio suscrito con la Caja Nacional de Salud (CNS) y otra pertinente, pidieron se levante dicha medida con la finalidad de permitir el funcionamiento normal del referido Seguro Médico Delegado por parte de la CNS; es así que realizaron diversas peticiones que no han sido respondidas, mismas que tienen incidencia en la seguridad social de corto plazo y el derecho a la salud, lo que afecta también el principio de celeridad en la administración de justicia, el acceso a la salud integral, oportuna, efectiva y a la vida en tiempos de pandemia, toda vez que han afectado fondos que son inembargables conforme establece el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, la autoridad ahora demandada, con las determinaciones que asume, genera dilación en la tramitación de la petición, no obstante que la documentación probatoria acompañada, acredita que la cuenta retenida es utilizada para el funcionamiento del Seguro Médico Delegado de Salud a Corto Plazo de “FERRECO R.L.”, incurriendo en dilaciones indebidas, impidiendo en consecuencia que el Seguro señalado tenga la fluidez requerida en cuanto a la atención médica de manera continua y regular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento principio de celeridad, y derecho de petición, con incidencia en los derechos a la seguridad social a corto plazo, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia e inembargabilidad de los fondos de la seguridad social; citando al efecto los arts. 24, 45, 48.IV, 115.II, 117.I, 137 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada emita Resolución en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación; disponiendo se oficie a la ASFI para el levantamiento de la retención de la Cuenta Corriente 533078-001-2 correspondiente al Banco Bisa S.A., cuya titularidad corresponde a “FERRECO R.L.”, destinada estrictamente a la recaudación de aportes de sus asociados para el funcionamiento del Seguro Médico Delegado, y se cumpla la orden judicial por la Entidad Reguladora bancaria, en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su legal notificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de marzo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 592 a 602 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Condo Riveros, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 507 a 517, expresó lo siguiente: a) “FERRECO R.L.”, efectúa una extensa relación de antecedentes confundiendo aspectos que hacen al fondo de la demanda coactiva fiscal, con los aspectos que tienen que ver únicamente con la solicitud de levantamiento de retención de fondos de la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A.; b) La referida Cuenta ha sido observada por la institución coactivante, en sentido que la misma pertenecería a “FERRECO R.L.”,  y no propiamente al Seguro Médico Delegado; empero, son aspectos de orden legal que deben ser resueltos en la resolución a emitirse a tiempo de resolver el incidente de nulidad suscitado por el SENAPE; además, dicha cuenta bancaria ha sido aclarada por disposición del Juez que suscribe, mediante decreto de 3 de septiembre de 2019, aspectos que dieron lugar a que la petición de levantamiento de retención de dicha cuenta bancaria, se dilate por responsabilidad del mismo representante del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”; c) Es deber del Juez respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en conflicto dentro del proceso coactivo fiscal, pues no es posible pronunciarse respecto a sus solicitudes si las mismas se sustentan en nueva documentación, la misma que debe ser de conocimiento previamente de la parte coactivante y de la Procuraduría General del Estado, consecuentemente toda petición previamente debe ser de conocimiento de las partes intervinientes; d) “FERRECO R.L.” no considera que las disposiciones judiciales emitidas en el proceso coactivo fiscal fueron en respeto justamente del debido proceso y el derecho a la defensa de las pates intervinientes; asimismo, no ha interpuesto oportunamente los recursos que le ampara la ley para pedir la reposición de decretos que supuestamente causarían dilación. Tampoco es evidente que se estaría vulnerando el derecho a la salud ya que la cuenta bancaria que supuestamente correspondería al Seguro Médico Delegado, ha sido observada por la institución coactivante, así como la situación del tercero interesado a través del incidente de nulidad suscitado; incidente que se resolverá de manera oportuna, una vez que se cumpla con lo dispuesto en el decreto de 26 de enero de 2021, siendo deber de las partes gestionar las notificaciones oportunamente, además hacer conocer que el Oficial de Diligencias del Juzgado ha cesado, y hasta la fecha no se ha designado al suplente legal; e) El citado decreto de 11 de septiembre de 2020, no es el último actuado procesal sino el decreto de 26 de enero de 2021, el cual justamente precautelando el derecho de defensa, se ha emitido para que acredite en legal forma la personería legal y consiguiente apersonamiento al proceso, de los nuevos representantes legales de “FERRECO R.L.” y del Seguro Médico Delegado, y así considerar su respuesta al referido incidente de nulidad, determinación que no ha sido objeto de ningún recurso legal; f) La parte accionante no ha establecido a cabalidad los nexos causantes entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, toda vez que como se anotó, confunde los hechos descritos con aspectos de fondo de la demanda coactiva fiscal; g) En cuanto a los elementos probatorios relativos a la solicitud de levantamiento de la medida de retención de fondos que alega la parte accionante, no es un aspecto a considerar en la acción de amparo constitucional, toda vez que esos elementos probatorios serán resueltos oportunamente al resolverse el incidente de nulidad y petición de levantamiento de retención de fondos; consiguientemente se abstiene de emitir juicio de valor respecto a esos elementos que señala la parte accionante; y, h) Si bien “FERRECO R.L.”, señala ser la institución “responsable del Seguro Médico Delegado”; empero, no considera que dentro del proceso coactivo fiscal, el Seguro Médico Delegado actúa y ejercita su derecho a la defensa en forma separada, a través de su propio representante legal que es Hugo Jaime Barrón de la Vega, quien formalizó su petitorio de levantamiento de retención preventiva de dineros del Seguro Médico Delegado como tercero interesado, no como parte del proceso coactivo fiscal, y que esta condición de “tercero interesado” ha sido cuestionada por el SENAPE a través del incidente de nulidad; por lo que, está pendiente de resolverse previamente el referido incidente de nulidad que tiene relación directa con la participación del tercero interesado e inmediatamente resolver la petición de levantamiento de retención de fondos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de 26 de enero de 2021. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roy Ramiro Flores Orellana, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), por medio del informe escrito cursante de           fs. 549 a 560, manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante tenía expedita la vía de impugnación o reclamo por ante la autoridad que ha conocido el trámite del proceso coactivo fiscal, no habiendo utilizado por negligencia, dejadez o simple desconocimiento de los medios de impugnación los recursos legales si es que se sintió agraviado con las determinaciones emitidas por la autoridad ahora demandada; 2) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa para tutelar derechos reconocidos por la Norma Suprema y las Leyes, no procede transcurrido el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien se tiene el derecho de plantear esta acción tutelar, no es menos evidente que a efectos del cómputo de plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos en manera esporádica o discontinua con el afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad, como se evidencia en esta causa, en la que hace referencia a varios actos jurisdiccionales que habrían sido emitido por el Juez de la causa, imprecisión que imposibilita determinar el cumplimiento o no de los presupuestos de procedencia de la acción tutelar como ser la inmediatez; 3) La presente acción tutelar fue promovida por “FERRECO R.L.” y Ramiro Paredes Lazarte, en calidad de Gerente General del Seguro Médico Delegado, y respecto a la legitimación activa, se establece que dicho ente federativo de acuerdo al art. 87 de la Ley General de Cooperativas 356 y art. 58 del Decreto Supremo 1995, tiene como objeto realizar la representación y defensa general de los intereses de las Cooperativas afiliadas, que se constituyen en entes colectivos o personas jurídicas que realizan actividades en el sector minero; estas personas jurídicas conforme a la jurisprudencia constitucional no pueden invocar la vulneración de cualquier derecho fundamental y garantía constitucional que se encuentran genéricamente dentro del ámbito protector de la acción de amparo, pues existen determinados derechos que son inherentes a la persona humana;  en ese sentido, respecto a la vulneración del derecho a la salud previsto en el   art. 18 de la CPE, no puede atribuirse directamente a dichas personas jurídicas, por lo que corresponde denegar la tutela por falta de legitimación activa para poder pedir la tutela del derecho a la salud. Por otra parte, el Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”, a la fecha no tiene existencia jurídica al no encontrarse vigente, puesto que a la fecha no existe convenio de seguro médico delegado suscrito por la CNS y dicha Federación, conforme a lo aseverado por la misma Caja, por lo que corresponde se deniegue la tutela por falta de legitimación activa; 4) La acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, puesto que tanto “FERRECO R.L.” como el Seguro Médico Delegado, no acreditaron de manera adecuada su personería, es más, actualmente según lo mencionado, el Seguro Médico Delegado ya no se encontraría vigente; es decir que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33.1 del CPCo; 5) Respecto a los derechos al debido proceso, en su vertiente derecho a la petición y el principio de celeridad, conforme se tiene del proceso coactivo fiscal, las peticiones realizadas por la parte accionante, merecieron pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional demandada. Al respecto, se constatará que la autoridad demandada, garantizando el derecho a la defensa e igualdad procesal del SENAPE, y en observancia del principio de contradicción, a través de los actos jurisdiccionales emitidos -supuestos actos vulneratorios- dispuso que la solicitud de levantamiento de la retención de cuentas y las pruebas ofrecidas fueran de conocimiento del SENAPE y de los otros sujetos procesales, para su respectivo pronunciamiento, no constituyéndose en actos dilatorios sino en actos jurisdiccionales que precautelan los derechos subjetivos de los sujetos procesales en el proceso coactivo fiscal; y, 6) Con relación al derecho de acceso a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia y al principio de inembargabilidad de fondos de la seguridad social, se debe considerar que los accionantes al supuestamente representar a personas jurídicas, no se encuentran legitimadas para alegar vulneración de estos derechos, toda vez que los mismos son inherentes a las personas naturales, las cuales según los antecedentes del proceso no otorgaron ningún poder de representación a los accionantes para solicitar la tutela de estos derechos, toda vez que los ahora impetrantes de tutela por su naturaleza no pueden ser titulares de tales derechos. Conforme a los fundamentos expuestos, pide se deniegue la tutela solicitada.

La Procuraduría General del Estado, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación que consta a fs. 247.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 058/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 603 a 609, concedió la tutela solicitada, únicamente por haberse advertido y evidenciado una afectación al principio de celeridad como componente del derecho al debido proceso; y, denegó con relación al derecho a la petición, al no ser procedente alegar la afectación de este derecho en el curso de un proceso administrativo o judicial; así también con relación a la afectación de los derechos de acceso a la seguridad social, a la salud, a la vida y la afectación a la vida en tiempos de pandemia, por no tener los accionantes la suficiente legitimación activa para cuestionar esta afectación; por lo que, en el marco de la tutela otorgada vinculada con el principio de celeridad, la Sala, por el principio de congruencia, entiende que no puede efectuar una conminatoria a la autoridad ahora demandada, pues existe un procedimiento coactivo fiscal que les remite a las normas del Código Procesal Civil; en consecuencia, recomienda a la autoridad judicial, que concluya la tramitación de la petición del levantamiento de la retención de fondos; así también concluya la tramitación del incidente de nulidad postulado por la entidad ahora tercera interesada, conforme a los plazos que prevé la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal con relación al Código Procesal Civil, observando el principio de celeridad y acceso oportuno, sin dilaciones a la administración de justicia. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición en esta pretensión constitucional al emerger de un procedimiento coactivo fiscal, no puede ser observado y analizado de manera independiente, de manera autónoma, pues a efecto de resguardar en este caso las diferentes pretensiones a través de los diferentes memoriales presentados por las entidades ahora accionantes, incumbe que los mismos tengan su cauce y procedimiento, a partir de los plazos establecidos art. 135 del CPP, y en ese mérito concluir que si la parte ahora accionante entendía que su derecho a la petición se encontraba afectado por la autoridad ahora demandada, tenía los mecanismos procesales correspondientes para cuestionar la omisión que ahora alega; por lo que no se puede abordar el análisis de manera independiente del derecho de petición postulado por las entidades accionantes, pues la petición de tutela emerge de un procedimiento coactivo fiscal, donde la parte accionante cuenta en el marco del derecho al debido proceso con las facultades regladas para hacer valer sus pretensiones, en tal sentido corresponde inicialmente denegar la tutela vinculado al derecho a la petición, por las consideraciones expuestas; ii) En cuanto a los demás derechos acusados de lesionados, referidos a que la autoridad demandada, al no asumir una decisión pronta respecto a la petición ya identificada, lo cual afecta también el derecho de acceso a la salud de atención integral, oportuna y efectiva, el derecho a la vida en tiempos de pandemia, así como el elemento de derecho de acceso a la seguridad social. En ese contexto el entendimiento asumido en la SCP 902/2010 de 10 de agosto, que efectúa una cita de la SC 0400/2006-R, los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas en la medida que por su naturaleza resulten ser aplicables a ellas, en ese sentido, los derechos descritos se encuentran íntimamente ligados al ser humano propiamente dicho, en nuestro caso a todos los ciudadanos bolivianos y bolivianas, por lo que la titularidad de estos derechos no le alcanza a “FERRECO R.L.”, menos a la Gerencia General del Seguro Médico Delegado de esta Federación, análisis que se encuentra vinculado a la legitimación activa de personas jurídicas, y en tal sentido la naturaleza de estas dos personas jurídicas no les permite en primera persona acceder a estos derechos que han sido alegados como lesionados, otro sería el cauce si esta pretensión de haberse afectado estos derechos fuese postulado por los directos beneficiarios, en este caso, los asociados de “FERRECO R.L.”, extremo que no ha sido planteado en la presente acción de tutela; iii) Respecto al análisis de la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad o acceso pronto, oportuno y transparente sin dilación a la administración de justicia; de antecedentes se ha podido advertir que cursan evidentemente diferentes peticiones postuladas, concretamente el 11 de agosto de 2020, solicitaron pronunciamiento respecto al levantamiento por retención de fondos por emergencia sanitaria, memorial que ha tenido pronunciamiento mediante proveído de 12 de agosto de 2020, por el cual ha solicitado notificarse a la parte coactivante (SENAPE), con la referida documentación para su pronunciamiento; de manera posterior se tiene el memorial de 7 de septiembre de 2020, donde Wilson Alanoca Vargas en representación legal de “FERRECO R.L.”, Delegado del Seguro Social a corto plazo, reitera el levantamiento de la retención de fondos por emergencia sanitaria, dictándose el decreto de 9 de septiembre de 2020 el cual refiere que: “Siendo reiterativa la solicitud que antecede impóngase del auto de fecha de 20 de agosto de 2020, decreto de 26 de agosto de 2020” (sic), disposiciones judiciales que no fueron objeto de recurso legal por ninguna de las partes. También por otro memorial de 10 de septiembre de 2020, donde Hugo Jaime Barrón de la Vega solicita pronunciamiento respecto al levantamiento de la retención de fondos por emergencia sanitaria, reiteró la autoridad jurisdiccional en el proveído de 11 de septiembre de igual año, que por auto de 20 de agosto de 2020, a fin de contar con mayores elementos de convicción dispuso oficiar a distintas entidades, disposición que no merecía ningún recurso legal, siendo de cumplimiento obligatorio, en consecuencia “estese” indica la autoridad demandada al auto de 20 de agosto de 2020. Finalmente, el SENAPE por memorial de 18 de noviembre de 2020, postula incidente de nulidad por impertinencia de intervención de terceros interesados, y en el fondo cuestiona el apersonamiento atribuido a Hugo Jaime Barrón de la Vega en el contexto del art. 28 la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, cuestiona la inexistencia de un documento idóneo que permita evidenciar la titularidad que acredite el derecho del tercerista y otros cuestionamientos sobre la titularidad de la cuenta bancaria y pide en consecuencia la nulidad de obrados hasta las actuaciones de Hugo Jaime Barrón de la Vega, concretamente el decreto de 21 de agosto de 2019; incidente que mereció el decreto de traslado de 20 de noviembre de 2020 disponiendo oficiarse a los fines impetrados para que se informe y/o certifique los extremos expuestos y solicitados por la entidad coactivante; “FERRECO R.L.” responde al incidente el 21 de enero de 2021, dando lugar al decreto de 26 de enero de 2021, donde el Juez nuevamente efectúa un análisis de los poderes adjuntos y rechaza la aceptación del apersonamiento de los ahora accionantes, quienes deberán acreditar su personería en consideración que el Poder 4104/2020 no les otorga facultades de apersonamiento en el proceso coactivo fiscal. Con esos antecedentes, se tiene que desde las peticiones efectuadas desde el 7 de septiembre de 2020 y reiteradas de manera posterior, se evidencia que la autoridad ahora demandada le ha dado el tracto procesal correspondiente; sin embargo, la Sala advierte que la autoridad ahora demandada, a partir de la inicial postulación del levantamiento de la retención de fondos hasta la fecha, no ha observado el principio de celeridad, pues más allá de haber emitido estos decretos, no ha generado mayor actuación vinculada a la resolución inmediata de la petición presentada por los ahora accionantes, considerando que la pretensión postulada desde septiembre de 2020 conlleva en el fondo una relevancia constitucional, puesto que se encuentra vinculada al hecho de mantener la regularidad en cuanto a la atención de los servicios que presta el Seguro a partir del convenio suscrito en la gestión 2015 con la CNS y esta pretensión de fondo que se encuentra vinculada al estado de emergencia sanitaria, conlleva a concluir a esta Sala que la autoridad demandada desconoció el principio de celeridad y consiguientemente el acceso oportuno, pronto y sin dilaciones de la administración de justicia; y, iv) Existe una imposibilidad de emitir pronunciamiento respecto al alcance del art. 48 de la CPE, vinculado a la prohibición de efectuarse el embargo o la retención de dineros que se encuentran vinculados a la seguridad social, respecto a esta pretensión, esta Sala no puede arrogarse las facultades que tiene la autoridad jurisdiccional, pues en el fondo está pendiente el pronunciamiento de un incidente de nulidad; pero también está pendiente la decisión firme que pueda adoptar la autoridad jurisdiccional observando o no el alcance del art. 48.IV de la CPE. Al estar pendiente dos pronunciamientos, no corresponde que la Sala Constitucional se arrogue la facultad y competencia de la autoridad demandada, teniéndose que sólo corresponde acogerse la tutela por la afectación al principio de celeridad, como componente del derecho al debido proceso.

Ante el memorial de aclaración, complementación y enmienda presentado por los accionantes (fs. 617 a 618), el Tribunal de garantías mediante Auto de 22 de marzo de 2021, aclaró que, el derecho de petición se encuentra diseñado como un derecho autónomo e independiente, no estando supeditado a la existencia de proceso alguno; por otra parte, el análisis efectuado por la Sala Constitucional se encuentra vinculado al ejercicio de derechos subjetivos, no así a la legitimación activa de la entidad “FERRECO R.L.” para interponer la acción de amparo constitucional; y, finalmente, una es la persona natural como titular de derechos subjetivos, sin embargo existen limitaciones para las personas jurídicas y/o colectivas en cuanto al ejercicio de ciertos derechos que son inherentes a la personalidad del ser humano, criterio que ha sido asumido en relación a la seguridad social, salud y vida. En los demás puntos, se declara sin lugar a considerar el pedido de complementación y enmienda.