SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S1
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente principio de celeridad y a la petición, con incidencia en los derechos a la seguridad social a corto plazo, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia e inembargabilidad de los fondos de la seguridad social; puesto que no obstante haber acreditado que la cuenta retenida es utilizada para el funcionamiento del Seguro Médico Delegado de Salud a corto plazo de “FERRECO R.L.”, el Juez de la causa, incurrió en dilaciones indebidas para responder a la petición de levantamiento de la medida de retención de fondos, con el consiguiente daño irreparable a la atención en salud para los asociados y con la agravante de la pandemia por el COVID-19, que pone en mayor riesgo la salud de los asociados; por lo que piden se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada emita Resolución en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación; disponiendo se oficie a la ASFI para el levantamiento de la retención de la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A., cuya titularidad corresponde a la mencionada Federación, destinada estrictamente a la recaudación de aportes de sus asociados para el funcionamiento del Seguro Delegado; y, se cumpla la orden judicial por la Entidad Reguladora bancaria, en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su legal notificación.
Consecuentemente, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición; b) Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; y, b.3) Inexistencia de argumentación –motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: a) En el término establecido por ley[9]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[11], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[12], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.
Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. Análisis del caso concreto
A efectos de revolver el caso de autos, se constata en obrados que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el SENAPE -ahora tercero interesado- en contra de la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., en forma solidaria con la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas “FERRECO R.L.” -ahora accionante-, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz, dicta la Resolución 82/2011 de 19 de noviembre; por la cual, admite la demanda coactiva fiscal; y, en consecuencia ordena girar la nota de cargo contra la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., en forma solidaria con la Federación, para que respondan por la suma de Bs5 887 241 80.- (Cinco millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y uno 80/100 bolivianos), disponiendo librar las medias precautorias contra los coactivados. En la misma fecha, se giró la Nota de Cargo 77/2011, la cual contiene las medidas precautorias correspondientes.
Con ese antecedente, se tiene que mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2019, se apersonaron al proceso coactivo fiscal, Carlos Wilson Alanoca Vargas y Rolando Castro Avine en representación de la Federación Regional de Cooperativas Auríferas FERRECO RL, demandando nulidad de citación; expresando además, que habiéndose enterado extraoficialmente de la retención de dineros, piden se deje sin efecto dicha medida, puesto que los dineros depositados en la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A., son los aportes a la Seguridad Social de los Cooperativistas Mineros Auríferos y pertenecen al Seguro Médico Delegado; memorial que fue providenciado el 15 de agosto de 2019, teniendo por apersonados a los impetrantes y corriendo traslado con la nulidad planteada.
De igual modo, por memorial de 19 de agosto de 2019, se apersonan al proceso Hugo Jaime Barrón de la Vega en representación del Seguro Delegado de FERRECO, en condición de tercero interesado, solicitando el levantamiento de la retención preventiva de dineros del Seguro Médico Delegado de FERRECO, el cual fue providenciado el 21 de agosto de 2019, teniendo por apersonado a Hugo Jaime Barrón de la Vega y se ponga en conocimiento de partes los extremos señalados.
A través del memorial de 10 de septiembre de 2019, FERRECO RL acompaña prueba documental, señalando que la misma acredita que la Cuenta Corriente 533078-001-2 en el Banco Bisa S.A., se abrió para el Seguro Médico Delegado, lo cual corrobora el petitorio en sentido que deje sin efecto la retención de dineros, memorial al que le correspondió el decreto “Se tiene presente”, emitido el 12 de septiembre de 2019. Por su parte, Hugo Jaime Barrón de la Vega por memorial de 11 de septiembre de 2019, presenta prueba documental y pide de dicte resolución que instruya el levantamiento de la retención por parte del Banco Bisa S.A., petitorio que mereció el decreto de 15 de octubre de 2019, disponiendo en lo “Póngase en conocimiento de partes a efectos de su pronunciamiento y arrímese a sus antecedentes lo adjuntado…”.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2020, FERRECO RL, reiteró su solicitud de levantamiento de la retención de fondos respecto a la cuenta que corresponde al Seguro Social a corto plazo de FERRECO RL, pidiendo pronunciamiento, por emergencia sanitaria; al mismo tiempo anuncia acción de amparo constitucional; memorial al que le correspondió la providencia de 12 de agosto de 2020, a través de la cual el Juez dispone que en día se notifique a la parte coactivante SENAPE con la documentación adjunta para su pronunciamiento.
Asimismo, ante el recurso de reposición planteado por el SENAPE contra el referido proveído de 12 de agosto de 2020, la autoridad ahora demandada, emite el Auto de 20 de agosto de 2020, dejándolo sin efecto y en su lugar decreta que, considerando que el representante legal del Seguro Médico Delegado de FERRECO es Hugo Jaime Barrón de la Vega, no ha lugar a la consideración del citado memorial presentado por FERRECO RL, debiendo ser notificado Hugo Jaime Barrón de la Vega con la documentación referida. Asimismo, al otrosí 2 del memorial presentado por el SENAPE, dispuso oficiar a las instituciones señaladas conforme pidió la referida entidad. Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Wilson Alanoca Vargas en representación de FERRECO RL, la autoridad judicial emitió el decreto de 26 de agosto de 2020, el cual señala que el poder conferido a Hugo Jaime Barrón de la Vega es específico para representar al Seguro Médico Delegado como tercero interesado dentro del presente coactivo fiscal, aspecto de orden legal que no es considerado por el apoderado de FERRECO RL.
En ese orden, a través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, FERRECO RL, reitera la solicitud de levantamiento de la retención de fondos por emergencia sanitaria, al que le correspondió el decreto de 9 de septiembre del mismo año que señala “impóngase del contenido del Auto de fecha 20 de agosto de 2020 y Decreto de 26 de agosto del mismo año. De su parte, Hugo Jaime Barrón de la Vega, por memorial de 10 de septiembre de 2020, solicitó se pronuncie respecto al levantamiento de retención de fondos; y por proveído de 11 de septiembre de 2020, el Juez señaló que por Auto de 20 de agosto de 2020 decretó lo siguiente “ …a fin de contar con mayores elementos de convicción…” dispuso oficiar a diferentes entidades y que esa determinación al no merecer ningún recurso legal es de cumplimiento obligatorio.
El 18 de noviembre de 2020, el SENAPE formuló incidente de nulidad por impertinencia de intervención de terceros interesados, y en el fondo cuestiona el apersonamiento atribuido a Hugo Jaime Barrón de la Vega, así también alega la inexistencia de un documento idóneo que permita evidenciar la titularidad que acredite el derecho del tercerista y otros cuestionamientos sobre la titularidad de la cuenta bancaria; por lo que pide la nulidad de obrados de las actuaciones de Hugo Jaime Barrón de la Vega hasta la emisión del decreto de 21 de agosto de 2019, incidente que mereció el decreto de traslado de 20 de noviembre de 2020, el cual ordena oficiarse a los fines impetrados para que se informe y/o certifique los extremos solicitados por la entidad coactivante.
Finalmente, través del escrito de 21 de enero de 2021, FERRECO RL responde al incidente y pide su rechazo, solicitud que dio lugar al decreto de 26 de enero de 2021, donde el Juez, realizando un análisis de los poderes adjuntos, declara sin lugar a la aceptación del apersonamiento de los ahora accionantes, quienes deberán acreditar su personería en consideración a que el poder 4104/2020 no les otorga facultades de apersonamiento en el proceso coactivo fiscal.
Con base en los antecedentes antes descritos, el 26 de enero de 2021, la parte ahora accionante interpuso la presente acción tutelar, denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a la petición, con incidencia en los derechos a la seguridad social a corto plazo, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia e inembargabilidad de los fondos de la seguridad social; puesto que no obstante haber acreditado que la cuenta retenida es utilizada para el funcionamiento del Seguro Delegado de Salud a corto plazo de FERRECO, el Juez de la causa, incurrió en dilaciones indebidas para responder a la petición de levantamiento de la medida de retención de fondos, con el consiguiente daño irreparable a la atención en salud para los asociados y con la agravante de la pandemia por el Covid-19, hechos que ponen en mayor riesgo la salud de los asociados.
Con carácter previo, es necesario referirnos a la observación realizada por la autoridad demandada y el tercero interesado, respecto a la legitimación activa de la parte demandada con relación a los derechos a la seguridad social, inembargabilidad de fondos, a la salud integral oportuna y efectiva, a la vida en tiempos de pandemia; al respecto, cabe precisar que en el proceso coactivo fiscal no se ha dictado resolución alguna en cuanto al petitorio de fondo de levantamiento de la retención de dineros en cuenta bancaria, siendo precisamente ese el reclamo principal de la parte accionante en esta acción tutelar, es decir, la falta de pronunciamiento respecto a dicho petitorio; por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre a la presunta vulneración de los derechos antes señalados, toda vez que no existe una decisión de fondo al respecto, la misma que tiene que ser emitida por la autoridad judicial ahora demandada, máxime si la acción tutelar interpuesta centra su denuncia en la presunta vulneración de los derechos a la petición y el principio de celeridad, aunque el petitorio final resulte confuso; entonces, queda claro que la resolución en esta causa recaerá sobre la supuesta lesión del derecho a la petición y el principio de celeridad en la administración de justicia.
En ese marco, ingresando al análisis de la presente acción, se advierte la existencia de varios memoriales presentados por los ahora accionantes, desde el 13 de agosto de 2019 hasta septiembre de 2020, solicitando el levantamiento de la retención preventiva de dineros del Seguro Médico Delegado de FERRECO y pidiendo de manera reiterada se emita el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien, el principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema en sus arts. 115.II y 178.I, 180.I., impone a quienes administran justicia a su observancia, a fin de evitar dilaciones indebidas e innecesarias, toda vez que las personas que intervienen en un proceso esperan la pronta definición de su pretensión, quienes requieren que se resuelva positiva o negativamente y de manera rápida su solicitud, de acuerdo al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Por otra parte, conforme se ha señalado en el FJ.III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, forma parte del contenido esencial del derecho de petición, generar una respuesta formal pronta y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado, conforme establece el art. 24 de la CPE, debiendo tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales de celeridad y servicio a la sociedad; por ello, las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, entendieron que la legitimación pasiva en supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzado inclusive a las autoridades judiciales.
En ese sentido, conforme a la situación fáctica procesal descrita anteriormente, se advierte que en la tramitación de la solicitud planteada por los ahora impetrantes de tutela, en el referido proceso coactivo fiscal existió negligencia por parte de la autoridad demandada, dilatándose indebidamente la emisión de la resolución, puesto que desde la solicitud de levantamiento de la medida planteada en el mes de agosto de 2019 a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional 26 de enero de 2021, no se emitió determinación alguna de fondo que resuelva el petitorio, lo cual genera incertidumbre a mundo litigante, más aún cuando la autoridad judicial tiene la obligación de ordenar y verificar la notificación a las partes con los actuados procesales, pedir de oficio las certificaciones e informes que crea conveniente a los fines de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución, así como adoptar las medidas conducentes a fin de que resolver las cuestiones planteadas por las partes intervinientes, lo cual debe hacerlo de manera rápida y oportuna, independientemente de los incidentes que pudieran plantearse, toda vez que es inaceptable una demora de más de más de un año y cinco meses para resolver la solicitud planteada, máxime si en el presente caso se alega la retención de una cuenta bancaria que pertenecería a un seguro médico delegado, considerando también que la misma autoridad demandada refirió en su decreto de 12 de agosto de 2020, que la solicitud es de urgente y previo pronunciamiento; por lo que se advierte negligencia en la celeridad que debía imprimirse, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado al derecho a la petición.
En ese contexto, se concluye que la autoridad ahora demandada ha inobservado el principio de celeridad sobre el que se cimienta la jurisdicción ordinaria que impone a los operadores de justicia despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin las dilaciones indebidas; y, en consecuencia, no ha otorgado una respuesta de fondo sobre la pretensión solicitada por la parte accionante, imperativo constitucional que fue incumplido por la autoridad demandada, conculcando el debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado al derecho de petición, quedando demostrado que hasta la fecha no existe resolución que absuelva lo pedido respecto a su requerimiento.
De lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga