SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0230/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) -ahora tercero interesado- en contra de la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., en forma solidaria con la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas “FERRECO R.L.”      -ahora accionante-, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 82/2011 de 19 de noviembre; por la cual, admitió la demanda coactiva fiscal; y, en consecuencia ordenó girar la nota de cargo contra la Cooperativa Minera Unión Cangalli Ltda., en forma solidaria con la FERRECO, para que respondan por la suma de bs5 887 241 80.- (Cinco millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y uno 80/100 bolivianos), disponiendo librar las medias precautorias contra los coactivados (fs. 9 a 11). 

II.2.    Cursa la Nota de Cargo 77/2011 de 19 de noviembre, girada contra los coactivados, para que paguen la suma señalada en la Resolución 82/20211; ordenando las medidas precautorias de retención de fondos en cualesquier entidad bancaria o financiera a nivel nacional, la anotación preventiva de la nota de cargo en las oficinas de Derechos Reales, Organismo Operativo de Tránsito y en la Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz, y se dirijan los oficios y testimonios correspondientes (fs. 12).

II.3.    Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2019, se apersonaron al proceso coactivo fiscal Carlos Wilson Alanoca Vargas y Rolando Castro Avine en representación de la Federación Regional de Cooperativas Auríferas “FERRECO R.L.”, demandando nulidad de citación; expresando también que  habiéndose enterado extraoficialmente de la retención de dineros, solicitan dejar sin efecto dicha medida, puesto que los dineros depositados en la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A., son los aportes a la Seguridad Social de los Cooperativistas Mineros Auríferos y pertenecen al Seguro Delegado (fs. 170 a 171 vta.); memorial al que le correspondió la providencia de 15 de agosto de 2019, teniendo por apersonados a los impetrantes y corriendo el traslado de la nulidad alegada (fs. 172).

II.4.    Por memorial de 19 de agosto de 2019, se apersonó al proceso Hugo Jaime Barrón de la Vega en representación del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.”, en condición de tercero interesado, solicitando el levantamiento de la retención preventiva de dineros del referido Seguro Médico Delegado (fs. 178 a 179); memorial que fue providenciado el 21 de agosto de 2019, teniendo por apersonado a Hugo Jaime Barrón de la Vega y se ponga en conocimiento de partes los extremos señalados en el memorial presentado (fs. 180).

II.5.  Por memorial de 10 de septiembre de 2019, “FERRECO R.L.” acompaña prueba documental, señalando que la misma acredita que la Cuenta Corriente 533078-001-2 en el Banco Bisa S.A., se abrió para el Seguro Médico Delegado, lo cual corrobora la petición a fin de que se deje sin efecto la retención de dineros (fs. 181 y vta.); el cual fue providenciado el 12 de septiembre de 2019 (fs. 182).

II.6.   El 11 de septiembre de 2019, Hugo Jaime Barrón de la Vega, presenta prueba documental y pide de dicte resolución que instruya el levantamiento de la retención por parte del Banco Bisa S.A. (fs. 183 y vta.), memorial que mereció el decreto de 15 de octubre de 2019 que en lo principal dispuso: “Póngase en conocimiento de partes a efectos de su pronunciamiento y arrímese a sus antecedentes lo adjuntado…” (fs. 184).

II.7.   El 11 de agosto de 2020, “FERRECO R.L.” por medio de sus representantes, reiteró su solicitud de levantamiento de la retención de fondos respecto a la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A., que corresponde al Seguro Social a corto plazo de la Federación, por lo que pide se emita pronunciamiento respecto al levantamiento de retención de fondos, por emergencia sanitaria; asimismo anuncia amparo constitucional (fs. 204 a 207); memorial al que le correspondió la providencia de 12 de agosto de 2020, disponiendo que en día se notifique a la parte coactivante SENAPE con la documentación adjunta para su pronunciamiento; hecho lo cual, se dictará la resolución que corresponda en derecho (fs. 208).  

II.8.    Por Auto de 20 de agosto de 2020, el Juez de la causa, resolvió el recurso de reposición planteado por el SENAPE contra el referido proveído de 12 de agosto de 2020, dejándolo sin efecto, y al memorial de 11 de agosto de 2020 decretó que, considerando que el representante legal del Seguro Médico Delegado de “FERRECO R.L.” es Hugo Jaime Barrón de la Vega, no ha lugar a la consideración del citado memorial presentado por la Federación, debiendo Hugo Jaime Barrón de la Vega, ser notificado con la documentación referida para su pronunciamiento. Asimismo, al otrosí 2 del memorial presentado por el SENAPE, dispuso oficiar a las instituciones señaladas (fs. 210 a 211).

II.9.   Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Wilson Alanoca Vargas en representación de “FERRECO R.L.”, la autoridad judicial emitió el decreto de 26 de agosto de 2020, el cual señala que en el presente caso, el poder conferido a Hugo Jaime Barrón de la Vega es específico para representar al Seguro Médico Delegado como tercero interesado dentro del presente coactivo fiscal, aspecto de orden legal que no es considerado por el apoderado de la Federación; en consecuencia, sin lugar a la enmienda, complementación y aclaración solicitada (fs. 212 a 213).

II.10. A través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, “FERRECO R.L.”, reiteró el levantamiento de la retención de fondos por emergencia sanitaria, al que le correspondió el decreto de 9 de septiembre del mismo año que señala: “impóngase del contenido del Auto de fecha 20 de agosto de 2020 y Decreto de 26 de agosto del mismo año, disposiciones judiciales que no fueron objeto de recurso legal alguno en su contra por ninguna de las partes“ (fs. 214 a 216).

II.11.  El 10 de septiembre de 2020, Hugo Barrón de la Vega, solicitó pronunciamiento respecto al levantamiento de retención de fondos por emergencia sanitaria (fs. 217 a 218); y por proveído de 11 de septiembre de 2020, el Juez señaló que por Auto de 20 de agosto de 2020 decretó lo siguiente “ …a fin de contar con mayores elementos de convicción…” ha dispuesto oficiar a diferentes entidades precisadas en el otrosí 2º del memorial de fojas 572-581; “disposición judicial que no mereció ningún recurso legal en su contra, siendo por consiguiente de cumplimiento obligatorio, en consecuencia, estese a lo dispuesto por Auto de 20 de agosto de 2020 y a sus resultas (respuesta a los oficios)” (fs. 219).

II.12.  Mediante memorial de 18 de noviembre de 2020, el SENAPE formuló incidente de nulidad por impertinencia de intervención de terceros interesados, y en el fondo cuestionó el apersonamiento atribuido a Hugo Jaime Barrón de la Vega en el contexto del art. 28 la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, así también la inexistencia de un documento idóneo que permita evidenciar la titularidad que acredite el derecho del tercerista y otros cuestionamientos sobre la titularidad de la cuenta bancaria y pide en consecuencia la nulidad de obrados de las actuaciones de Hugo Jaime Barrón de la Vega hasta la emisión del decreto de 21 de agosto de 2019 (fs. 483 a 486); incidente que mereció el decreto de traslado de 20 de noviembre de 2020, el cual dispuso oficiarse a los fines impetrados para que se informe y/o certifique los extremos expuestos y solicitados por la entidad coactivante (fs. 487).

II.13.  A través del memorial presentado el 21 de enero de 2021, “FERRECO R.L.” respondió al incidente y pide su rechazo (fs. 498 a 500 vta.), dando lugar al decreto de 26 de enero de 2021, donde el Juez, realizando un análisis de los poderes adjuntos, declaró sin lugar a la aceptación del apersonamiento de los ahora accionantes, quienes deberán acreditar su personería en consideración a que el Poder 4104/2020 no les otorga facultades de apersonamiento en el proceso coactivo fiscal (fs. 502).