SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0231/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de marzo y 6 de octubre de 2020, cursantes de fs. 140 a 151 vta. y 155 a 160 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La parte impetrantes de tutela afirman que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Nacional (AN) contra Isaac Huanaco Mamani por la supuesta comisión del delito de contrabando de exportación agravada se emitió la Resolución de Sobreseimiento 001/2019 de 11 de enero y su complementaria 003/2020 de 30 de enero.

En tal razón, mediante escritos presentados el 30 de enero de 2019 y 5 de febrero de igual año se impugnó dicho pronunciamiento dictándose la Resolución FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, por el Fiscal departamental de La Paz          - ahora demandado.

Dicha determinación jerárquica vulnera el debido proceso por los siguientes motivos: a) Existe falta de valoración razonable de la prueba, en razón a que no se consideraron las actas de intervención GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio de 2017 y Acta de Comiso 003655, se omitió la presentación del Formulario de Control emitido por el Ministerio de Producción y Microempresa al momento del comiso y el examen del cuadro de valoración AN-GRLGR-LAPLI- CUADROVAL-15-2018 que no solo contiene el total del tributo omitido sino también el detalle de la mercancía interceptada consistente en arroz en grano, arrocillo, azúcar y harina amarilla; máxime si se advierte que la sola declaración prestada por Martha Quilli López le dio credibilidad a la presunción que los productos que se pretendían comercializar tenían como destino la localidad de Chaguaya cuando se demostró la carencia de herramientas de medición como balanzas, romanas, etc.; b) Sobre el respaldo legal en base a las facturas de compra y venta 000106 y 000161, esta afirmación es subjetiva e imprecisa, puesto que la Aduana Nacional al ser la tenedora de la mercancía y contar con un área técnico operativo era la única que podía establecer con exactitud mediante un informe de cotejo técnico documental si la mercancía tenía plena correspondencia con las referidas facturas; c) No se consideró el espíritu del Decreto Supremo (DS) 29460 de 27 de febrero de 2008, así como los motivos de catalogación de las aéreas de riesgo que se vincula con lo establecido por el art. 181 nonies Código Tributario Boliviano (CTB) al establecerse que no se configuró el ilícito de contrabando de exportación agravado, porque la localidad de Chaguaya se encuentra a una distancia por carretera de cincuenta y tres punto nueve kilómetros de la línea fronteriza hacia el Noroeste con el vecino país del Perú, negándose que la distancia en línea recta es de treinta y siete punto dos kilometros a dicho límite internacional y la existencia de las áreas de riesgo previstas en el art. 4 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza -Ley 100 de 4 de abril de 2011 - delimitadas mediante la Resolución Ministerial (RM) 57 de 7 de marzo de 2008, argumento erróneo que impide la aplicación de las medidas dispuestas para el transporte de mercancías con destino a la comercialización en dichas áreas -formulario de control emitido por el Ministerio de Producción y Micro Empresa- dispuesta en el art. 7 inc. a) del DS 29460 de 27 de febrero de 2008 y las consecuencias legales que el incumplimiento al mencionado formalismo acarrea previstos en los arts. 9 y 10 de la precitada norma legal; d) El representante del Ministerio Público departamental demandado concluyó que los productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la caña de azúcar ya no requieren de una licencia de exportación conforme lo señalaría el Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0140/2018 de 6 de junio; documental que no fue evaluada integralmente y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 7 inc. a) del DS 29460 y 181.4 nonies del CTB; en otras palabras, sin argumentación normativa ni lógica se niega que el transporte de mercancías en áreas de riesgo requiera la tramitación del respectivo formulario de control emitido por Ministerio de Producción y Microempresa; e) Tampoco se evaluó de forma íntegra toda la mercancía comisada puesto que solo se limitó a referirse al producto azúcar omitiendo la fundamentación legal respecto a la liberación de la demás mercancía consistente en arroz en grano, arrocillo y harina amarilla, más aun considerando que dichos productos se encuentran incluidos en el anexo de mercancías prohibidas de exportación por el DS 29460 y sus similares 373 de 2 de diciembre de 2009  y 29583 de 27 de mayo de 2008; y, f) Sobre el alcance del art. 181 nonies del CTB incorporado por el art. 21 de la Ley 100 en concordancia con el art. 4 la citada norma, se entiende que uno de los objetivos es el control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera protegiendo el territorio nacional en estas zonas -cincuenta kilómetros a partir de la línea limítrofe conforme la última norma anotada- implementado medidas y acciones dirigidas para lograr la seguridad alimentaria; por tal situación, el ahora demandado debió tomar en cuenta la distancia entre la localidad de Chaguaya hasta la demarcación internacional de modo recto conforme lo establecen los arts. 261.I y 263 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionado sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; sin mencionar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:  se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, ordenando se dicte una nueva resolución con la debida fundamentación y congruencia evaluando objetivamente los indicios probatorios acumulados en la etapa investigativa y así deliberando en el fondo, revoque la resolución de sobreseimiento impugnada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020; según consta el acta cursante de fs. 197 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes legales ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó respecto al derecho de acceso a la justicia que la autoridad fiscal demandada al emitir el proveído de 24 de julio de 2019 rechazando la petición de explicación, enmienda y complementación, clausuró la posibilidad de rectificar las observaciones efectuadas en la impugnación presentada contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por la Fiscal de Materia.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 190 a 195, manifestó lo siguiente: 1) Respecto a la falta de valoración razonable de la prueba, no resulta evidente la ausencia de dicha labor en relación al Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio de 2017 y comiso realizado por el oficial aduanero comprobándose que se analizaron nueve elementos del cuaderno de investigación que en lo principal fueron los que justificaron la decisión de fondo; tarea que la parte accionante no observó dentro los parámetros que la jurisdicción constitucional exige para la revisión  del agravio que ahora denuncia; y, 2) Los extremos manifestados por la parte accionante carecen de fundamento y demuestran el desconocimiento de las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme las atribuciones de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-; por lo que, considerando que la Resolución Jerárquica objetada no reconoce recurso ulterior y no es posible su revisión de fondo, solicita de deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Félix Antonio Pacoricona López, representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 184.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Isaac Huanaco Mamani, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 182.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 183/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 201 a 206, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: que la acción de amparo constitucional al estar condicionada a la regla de caducidad y en mérito a que la entidad demandante identificó como acto lesivo, la providencia de 24 de julio de 2019 emitida por el Fiscal Departamental de La Paz que rechaza su petición de explicación, complementación y enmienda de la Resolución Jerárquica   FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, que le fue notificada el 17 de septiembre de igual año resulta necesario aplicar la jurisprudencia constitucional que determinó que en estos casos no se suspende el cómputo del plazo de inmediatez; además de carecerse de la carga argumentativa necesaria para examinar dicho proveído al haber recaído dicha exposición exclusivamente sobre la resolución principal.