SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0231/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La administración aduanera a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y de acceso a la justicia; puesto que mediante Resolución Fiscal Departamental FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, el Fiscal Departamental -ahora demandado- ratificó la Resolución de Sobreseimiento 001/2019 de 11 de enero, emitida por el Fiscal de Materia sin resolver todos los agravios formulados en su impugnación, concretamente respecto al: i) Cumplimiento de valoración razonable de la prueba, en razón a que no se consideraron las actas de intervención GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio de 2017 y Acta de Comiso 003655, la omisión de presentación del Formulario de Control emitido por el Ministerio de Producción y Microempresa al momento del comiso, el cuadro de valoración AN-GRLGR-LAPLI- CUADROVAL-15-2018 que no solo contiene el total del tributo omitido sino también el detalle de la mercancía comisada consistente en arroz en grano, arrocillo, azúcar y harina amarilla; máxime si no se explica la relevancia de la sola declaración prestada por Martha Quilli López quien señaló que los productos que se pretendían comercializar tenían como destino la localidad de Chaguaya cuando carecía de herramientas de medición como balanzas, romanas, etc.; ii) El respaldo legal en base a las facturas de compra y venta 000106 y 000161 es subjetivo e impreciso, puesto que la Aduana Nacional al ser la tenedora de la mercancía y contar con un área técnico operativo era la única que podía establecer con exactitud mediante un informe de cotejo técnico documental si la mercancía incautada tenía plena correspondencia con las referidas facturas;            iii) No se consideró el espíritu del DS 29460 de 27 de febrero de 2008, así como los motivos de catalogación de las aéreas de riesgo que se vincula a lo establecido por el art. 181 nonies del CTB al establecer que no se configuró el ilícito de contrabando de exportación agravado; por cuanto, la localidad de Chaguaya se encuentra a una distancia por carretera de cincuenta y tres punto nueve kilómetros de la línea fronteriza hacia el Noroeste con el vecino país del Perú, negándose que se ubica en línea recta a treinta y siete punto dos kilómetros de la frontera, además de la existencia de las áreas de riesgo previstas en el art. 4 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza -Ley 100 de 4 de abril de 2011- delimitadas mediante la Resolución Ministerial (RM) 57 de 7 de marzo de 2008 impidiendo de esta manera, la aplicación de las medidas dispuestas para el transporte de mercancías con destino a la comercialización en dichas áreas -formulario de control emitido por el Ministerio de Producción y Micro Empresa- dispuesta en el art. 7 inc. a) del DS 29460 de 27 de febrero de 2008 y las consecuencias legales que el incumplimiento al mencionado formalismo acarrearía previstos en los arts. 9 y 10 de la precitada norma legal; iv) Se concluyó que los productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la caña de azúcar ya no requieren de una licencia de exportación conforme lo señalaría el Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0140/2018 de 6 de junio; documental que no fue evaluada integralmente y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 7 inc. a) del DS 29460 y 181.4 nonies del CTB; en otras palabras, sin argumentación normativa ni lógica se niega que el transporte de mercancías en áreas de riesgo requiera la tramitación del respectivo formulario de control emitido por Ministerio de Producción y Microempresa; y, v) No se evaluó de forma íntegra toda la mercancía comisada puesto que solo se limitó a referirse al producto azúcar omitiendo la fundamentación legal respecto a la liberación de la demás mercancía consistente en arroz en grano, arrocillo y harina amarilla, más aun considerando que dichos productos se encuentran incluidos en el anexo de mercancías prohibidas de exportación por el DS 29460 y sus similares 373 de 2 de diciembre de 2009  y 29583 de 27 de mayo de 2008.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; c) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto[1], se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio[2], determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser consideradas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como “intrascendentes”.

Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo[3] modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los           arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[4]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio[5], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[6], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[7] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[8] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;                     3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[9].