SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0231/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

             Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al juez de instrucción penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

             Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, como rechazo, imputación o sobreseimiento, entre otras, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[14], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

           Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, sean testificales, documentales, periciales, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad  contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la nombrada Ley y 72 del CPP.

           Este entendimiento fue establecido en la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo de 2018 y reiterado, entre otras, por la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, cuando señala: “Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; señalando que, dentro del proceso penal seguido contra Isaac Huanaco Mamani -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de contrabando de exportación agravado, el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, ratificando el sobreseimiento a favor del prenombrado.

Tarea que no contiene una adecuada valoración de las actas de intervención GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio de 2017 y Acta de Comiso 003655, así como, no advirtió la omisión de presentación del Formulario de Control emitido por el Ministerio de Producción y Microempresa al momento del comiso ni que el cuadro de valoración AN-GRLGR-LAPLI- CUADROVAL-15-2018 no solo contiene el total del tributo omitido sino también el detalle de la mercancía comisada consistente en arroz en grano, arrocillo, azúcar y harina amarilla; máxime si no se explica la relevancia de la sola declaración prestada por Martha Quilli López quien señaló que los productos que se pretendían comercializar tenían como destino la localidad de Chaguaya cuando no contaba con las de herramientas de medición como balanzas, romanas, etc.

Asimismo, se evidencia que el respaldo legal de las facturas de compra y venta 000106 y 000161 es subjetivo e impreciso, puesto que la Aduana Nacional al ser la tenedora de la mercancía y contar con un área técnico operativo era la única que podía establecer con exactitud mediante un informe de cotejo técnico documental si la mercancía incautada tenía plena correspondencia con las referidas facturas.

Dentro de ese marco, no se consideró el objeto del DS 29460, así como los motivos de catalogación de las aéreas de riesgo que se vincula a lo establecido por el art. 181 nonies del CTB al señalar que no se configuró el ilícito imputado fundamentalmente porque la localidad de Chaguaya se encuentra a una distancia por carretera de cincuenta y tres punto nueve kilómetros de la línea fronteriza hacia el Noroeste con el vecino país del Perú.

Argumento que niega la medida de su ubicación en línea recta que da como resultado treinta y siete punto dos kilómetros de la frontera, además de encontrarse en área de riesgo conforme el art. 4 de la Ley 100 y la    RM 57 de 7 de marzo de 2008 impidiendo de esta manera, la aplicación de las medidas dispuestas para el transporte de mercancías con destino a la comercialización en dichas áreas -formulario de control emitido por el Ministerio de Producción y Micro Empresa- dispuesta en el art. 7 inc. a) del DS 29460 y las consecuencias legales previstas en los arts. 9 y 10 de la precitada norma legal.

En esa línea de análisis, se concluyó que los productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la caña de azúcar ya no requieren de licencia de exportación, esto en base al Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0140/2018 de 6 de junio, vulnerándose los arts. 7 inc. a) del DS 29460 y 181.4 nonies del CTB que ordenan respecto al transporte de mercancías en áreas de riesgo, la tramitación del respectivo formulario de control emitido por Ministerio de Producción y Microempresa; máxime si solo se limitó a referirse al producto azúcar cuando también se decomisó arroz en grano, arrocillo y harina amarilla, productos incluidos en el anexo de mercancías prohibidas de exportación por el DS 29460 y sus similares 373 de 2 de diciembre de 2009  y 29583 de 27 de mayo de 2008.

Presentada la problemática jurídica contenida en la presente acción de amparo, antes de ingresar a examinar la Resolución cuestionada, a objeto de determinar si mediante la misma se vulneraron los derechos invocados de la parte peticionante de tutela; resulta necesario referirse al principio de inmediatez que fue el motivo por el que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada.

En ese orden, sobre la supuesta falta de cumplimiento del principio de inmediatez dentro del presente caso se tiene que de los antecedentes detallados en las Conclusiones II.3 y II.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante fue notificada con la Resolución Fiscal Departamental FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de julio. A tal efecto, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2019 solicitó explicación, complementación y enmienda que fue rechazada mediante providencia de 24 de similar mes y año notificada a la administración aduanera el 17 de septiembre de 2019.

Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se estableció que el cómputo de los seis meses debe considerar la fecha de notificación con la resolución de explicación, complementación y enmienda, sin importar que su respuesta sea positiva o negativa a la solicitud realizada por la parte accionante conforme lo establece el art. 55 del CPCo: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas nos pertenecen).

Así se constata el cumplimiento a lo determinado por la referida norma procesal constitucional, ya que la precitada solicitud de complementación y enmienda fue planteada dentro del plazo de veinticuatro horas en contra de una resolución de carácter definitivo, sin que incumba la forma de la decisión; es decir, si ésta fue concedida o rechazada. Bajo esa comprensión, -se reitera- al haberse notificado con el proveído de respuesta a la parte accionante el 17 de septiembre de 2019 y presentado la presente demanda tutelar el 17 de marzo de 2020, se cumplió con el principio de inmediatez.

En dicho contexto, corresponde ingresar a examinar el contenido de la Resolución cuestionada, a objeto de determinar si mediante la misma se vulneraron los derechos invocados por los impetrantes de tutela en los términos expresados en su acción de defensa.

A continuación, se tienen los agravios formulados por la Gerencia Regional La Paz de la ANB mediante escrito de impugnación de 30 de enero de 2019 ante la Fiscal de Materia (Conclusión II.2) contra la Resolución de Sobreseimiento 001/2019 consistentes en: 1) El pronunciamiento fiscal impugnado, no valoró ni fundamento ninguna de las formas de participación del encausado    -en el proceso penal en cuestión- a pesar de haber sido aprehendido en flagrancia, quien además admitió en su declaración informativa que transportaba la mercancía decomisada –azúcar, arroz y arrocillo- para distribuirla en las poblaciones cercanas a la localidad de Chaguaya, menos presentó factura alguna; asimismo, no demostró contar con facultad legal para el traslado de dicho producto, ni presentó descargo sobre el cumplimiento de formalidades para realizar actividades de transporte en zonas riesgosas, infringiendo lo dispuesto por la Ley 307 de 10 de noviembre de 2012, DS 1554 de 10 de abril de 2013 y Resolución Ministerial 0081/2013 de 22 de mayo con relación al azúcar y el DS 1163 de 14 de marzo de 2012, respecto al producto arroz adecuando su conducta al tipo penal previsto en el Art. 181 nonies del CTB; 2) El hecho denunciado se adecúa a dicha norma sustantiva penal, no siendo necesario que se cumpla lo preceptuado en el numeral 4 del referido ilícito; advirtiéndose contradicción en lo declarado por el procesado -ahora tercero interesado-, al establecer que la mercancía no pretendía ser exportada sin que se entienda el motivo de que esos productos se encuentren  en zona de riesgo, sin documentación que respalde su distribución y transporte incluso en territorio nacional; 3) No resulta relevante determinar la legalidad o no de la compra de los productos a ser exportados, condición que no es exigida para la adecuación del tipo penal denunciado; por lo que, no se advierte una debida fundamentación y valoración de los indicios acumulados en etapa de investigación; toda vez que, la exportación de azúcar requiere de una licencia emitida por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones según la Ley 307,         DS 1554 y Resolución Ministerial 0081/2013; así también, para el transporte en áreas de riesgo -como en el caso- con destino a la comercialización contar con el formulario de control y transporte fronterizo; exigencia que se repite en el caso del arroz y arrocillo que necesita contar con certificado de abastecimiento interno y precio justo para su exportación, además de los requisitos señalados en el art. 136 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000     -Reglamento a la Ley de Aduanas-, presupuestos legales y formales que el imputado no demostró a momento de su aprehensión conforme consta en el Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio de 2017 y del Acta de Comiso 003655, formalidades mencionadas que se ratifican materialmente por Informe Técnico del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0140/2018 que se suma a que la normativa regulatoria del arroz y arrocillo fue modificada el 10 de enero de 2018 mientras el hecho punible se materializó el 3 de junio de 2017 cuando todavía no se encontraba vigente; 4) Existen actos de investigación pendientes de realización con relación a establecer si el conductor cuenta o no con el Formulario de control y transporte fronterizo extendido por autoridad competente; asimismo, el Ministerio Público no requirió al Investigador asignado al caso continuar con los actos de averiguación de los hechos, cumpliendo parcialmente con su labor, respecto a lo cual, no se puede fundamentar el rechazo sobre hechos que no se efectuaron, siendo inviable motivar un sobreseimiento en el abandono de diligencias investigativas pendientes de materialización, así como la verificación de formalidades que debe cumplir el transporte de esa mercadería en zonas de riesgo; por ello, la Resolución impugnada se funda en una inactividad procesal y falta de adecuación de una conducta al tipo penal; y, 5) La justificación del Ministerio Público sobre la falta de elementos de convicción para fundar una acusación formal resulta incorrecta cuando cursan en el cuaderno de investigación indicios suficientes para determinar la participación del encausado en la comisión del delito denunciado, según él mismo declaró respecto a repartir mercadería en diferentes comunidades del departamento de La Paz.

En este contexto, considerando los derechos reclamados como vulnerados, corresponde examinar si la autoridad departamental demandada efectivamente lesionó o no los mismos; en tal sentido, corresponde hacer referencia a los fundamentos de la Resolución FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero que señaló lo siguiente: i) De los elementos colectados se tiene que la movilidad secuestrada era de propiedad de Martha Quilli López conforme se tiene del Certificado de Registro de Propiedad-Vehículo Motor RUAT de 27 de junio de 2017 siendo el chofer contratado el denunciado        -ahora tercero interesado- quien a su vez vendía los productos de arroz, arrocillo y azúcar; artículos que contaban con las facturas respectiva de compra y venta signadas como 000106 y 000161 de 30 de mayo de 2017 a nombre de la referida propietaria; ii) La declaración testifical de Martha Quilli López de 24 de julio 2017 advierte que dichos artículos de consumo eran para la venta por libra o por arroba; motivo por el cual, se encontraban en tenencia del sindicado en calidad de comerciante quien se constituyó en la localidad de Achacachi y al no haber venta tuvo que constituirse hasta Carabuco; atestación que es uniforme con la prestada por Alberto Quilli Condori de 24 de agosto de 2017 quien señaló que por la falta de venta en las distintas poblaciones se trasladaron a la localidad de Chaguaya para igual labor; iii) De la inspección técnico ocular y el Informe del Instituto Geográfico Militar sección cartográfica digital de Bolivia se estableció que el querellado al momento del comiso de los productos se encontraba fuera del kilometraje estipulado en el art. 181 nonies del CTB –cincuenta kilómetros- ya que la distancia limítrofe con punto de partida tranca de la “comunidad de Chaguaya Centro”(sic), en dirección Noroeste siguiendo la carretera hasta llegar al límite internacional por carretera correspondió a cincuenta y tres punto nueve kilómetros, principalmente si del Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0140/2018 de 6 de junio, se refiere que los productos principales y subproductos resultantes de la transformación de caña de azúcar no requieren para su exportación la emisión de la licencia de exportación; y, iv) Bajo este contexto se tiene que la Resolución impugnada cuenta con una fundamentación y motivación concreta, sencilla y entendible demostrando que no se ha establecido que la mercadería decomisada haya tenido como fin último su exportación; además que no se identificó que dicho producto al momento del hecho tenía prohibición de exportación o traslado como lo establece el DS 3456 de 10 de enero de 2018 respecto a los resultantes de la transformación de la caña de azúcar que ya no requieren licencia de exportación gubernamental sin que se haya probado que se transportaba o exportaba mercaderías prohibidas o suspendidas dentro de un radio de cincuenta kilómetros sino al contrario se identificó que la mercadería decomisada el 3 de junio de 2017 de arroz, arrocillo y azúcar de industria nacional que transportaba Isaac Huanaco Mamani en la tranca de la “comunidad de Chaguaya”(sic) debía ser comercializada en poblaciones comunidades muy cercanas y asientos humanos cercanos al sector y no así como se presumió en el momento de su intervención aduanera.

En este contexto, considerando los derechos reclamados como vulnerados, corresponde examinar si la autoridad accionada efectivamente lesionó o no los mismos.

Bajo ese marco, confrontadas que fueron la impugnación formulada por la parte accionante, así como la Resolución FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, emitida por la autoridad fiscal departamental de La Paz, se evidencia que éste último, analizando los datos del proceso y el pronunciamiento de la representante del Ministerio Público objetado, previa valoración de los elementos de juicio más relevantes, dio respuesta a todos y cada uno de los puntos expuestos en el memorial recursivo.

De esta manera, sobre la base que el proceso penal de referencia, fue resultado de la intervención efectuada a un vehículo conducido por         Isaac Huanaco Mamani siendo la propietaria Martha Quilli López del referido motorizado y de la mercancía que transportaba consistente en quintales de azúcar, arroz y harina amarilla de industria nacional, sobre los cuales el referido chofer no contaba con la autorización de exportación correspondiente; labrándose para ese efecto el Acta de intervención      GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio y del Acta de Comiso 003655 de la misma fecha que detallaban las circunstancias del hecho que afirmaban haber comisado un camión con mercancía regulada y prohibida para su comercialización, habiendo dicho motorizado pasado los cincuenta kilómetros establecidos por Ley, lo que hacía presumir una situación de contrabando de exportación, elementos que a criterio de la autoridad fiscal a cargo de la investigación, inicialmente permitían demostrar que el imputado adecuó su conducta al ilícito penal de contrabando de exportación agravado.

Posteriormente, el Fiscal Departamental de La Paz en consideración a que el proceso penal se apertura fundamentalmente por la presencia del motorizado dentro de los cincuenta kilómetros, considerados como zona fronteriza que en definitiva es el presupuesto legal que exige el tipo penal imputado para su consumación, procedió a la revisión y análisis de la inspección técnico ocular y el Informe del Instituto Geográfico Militar sección cartográfica digital de Bolivia producidos al efecto. Documentales que en su criterio, establecieron uniformemente que la ubicación geográfica de “la comunidad Chaguaya Centro”(sic), corresponde a la provincia Eliodoro Camacho del departamento de La Paz que se encuentra a una distancia fronteriza por carretera de cincuenta y tres punto nueve kilómetros de la línea fronteriza hacia el Noroeste con el vecino país del Perú, concluyendo que la tranca de la referida “comunidad Chaguaya Centro”(sic), se halla fuera de los cincuenta kilómetros establecidos que exige el tipo penal imputado para la consumación del delito.

Aspecto fundamental que a partir del cual, la autoridad demandada se permitió, responder a los agravios presentados por la administración aduanera y confirmar la determinación de su inferior. Conclusión -que se reitera- se funda en que no se constituyeron todos los elementos del tipo penal imputado, más propiamente en cuanto se refiere a la tipicidad, que es la adecuación de la conducta al tipo penal descrito como delito, advirtiendo que la conducta del sindicado no se adecua a lo descrito en la norma como ilícito -art. 181 nonies, numeral 4 del CTB-.

En tal mérito, concluyó que los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación fueron insuficientes para demostrar que el imputado Isaac Huanaco Mamani hubiera subsumido su accionar al delito de contrabando de exportación agravado, por cuyo efecto, entendió que fue correcta la decisión asumida por la directora funcional de la investigación a tiempo de emitir la Resolución de Sobreseimiento impugnada.

Bajo ese marco, los agravios formulados consistentes esencialmente en el reconocimiento del imputado -ahora tercero interesado- del traslado de azúcar para distribuir a poblaciones cercanas a “Chaguaya Centro”(sic) del departamento de La Paz, así como la falta de presentación de la autorización legal correspondiente para transportar esa mercadería en zonas de riesgo categorizadas legalmente al momento de la intervención aduanera, sumado a la irrelevancia de la valoración de la legalidad de la compra de productos a ser exportados y que no se requirió al investigador asignado al caso continuar con los actos de averiguación de los hechos, no pudiéndose fundamentar el rechazo sobre hechos que no se efectuaron, siendo inviable motivar un sobreseimiento en el abandono de diligencias investigativas pendientes de materialización, así como la verificación de formalidades que debe cumplir el transporte de esa mercadería en zonas de riesgo.

Al respecto, -como ya se anotó precedentemente- la Resolución    FDLP/WEAL-S-85/2019, efectuó un análisis del art. 181 nonies del CTB, examinando en primera instancia conceptualizaciones del indicado tipo penal denunciado especialmente concerniente al transporte de mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta kilómetros desde la frontera. Luego, estableció que no se comprobó que la mercancía comisada tuviera como fin último la exportación sino la venta en las localidades de Palcoco, Batallas, Huarina y Achacachi que al no tener éxito se dirigió a la “población de Chaguaya”(sic) para dicho fin; sin que se pueda inferir que se hubiera intentado transportar mercadería vedada para su exportación dentro de un espacio de cincuenta kilómetros desde la frontera, hecho fáctico corroborado por la inspección técnica ocular realizada y el Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0140/2018 de 6 de junio. En estos términos, se advierte que la autoridad accionada se pronunció sobre los referidos agravios de manera concisa y suficiente, motivando su decisión al respecto, por cuanto explicó las razones por las cuales los actos investigativos son suficientes para fundar el rechazo y que la conducta del encausado no se adecúa al tipo penal.

Así, la Resolución ahora cuestionada, conforme se desarrolló anteriormente se pronunció sobre la impugnación formulada por los peticionantes de tutela, motivando y fundamentando su decisión de forma congruente a todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron considerados en el mismo fallo, especialmente, con respecto a aquellos concernientes a la distancia en cuanto a la ubicación del hecho acaecido con relación a la frontera del territorio nacional, ámbito en el cual, no se advierte que se hubiera incurrido en lesión a los derechos a la motivación y fundamentación o una inadecuada valoración de los elementos probatorios que sostuvieron el dictamen ahora cuestionado y por los que, en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta, ameritara la emisión de un nuevo fallo, advirtiéndose que la determinación asumida por el Fiscal Departamental de La Paz, fuera sustentada en un análisis no razonable, por cuanto el mismo consideró varios

CORRESPONDE A LA SCP 0231/2022-S1 (viene de la pág. 20).

elementos probatorios con los cuales sostuvo la decisión a la cual arribó en su resolución.

Consecuentemente, sobre el derecho denunciado como vulnerado, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no corresponde conceder la tutela impetrada debido a que la autoridad accionada, aunque de forma disgregada, se refirió a cada uno de los agravios expresados en la impugnación de la parte impetrante de tutela.

Finalmente, sobre la lesión del derecho de acceso a la justicia se evidencia que el Fiscal Departamental de La Paz, no limitó en ningún momento este derecho fundamental de la entidad aduanera, la cual tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar el sobreseimiento respecto al referido proceso penal; por lo cual, no se advierte restricción alguna al indicado derecho.

En consecuencia, el Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 183/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 201 a 206, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por no ser evidentes las vulneraciones denunciadas, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.2.3, refiere:“…No obstante, en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de los derechos; estando exentos de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino derechos fundamentales”.

[2]El FJ III.4, señala: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo”.

[3]El FJ. III.4.2. establece: (…) "Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:

Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo".

[4]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[5]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[6]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[7]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[8]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[9]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[10]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[11]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[12]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[13]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[14]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.