SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2022-S1
Fecha: 16-May-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo en su vertiente a una remuneración justa, a la inviolabilidad del patrimonio de la empresa, a la propiedad y a la libertad de empresa; toda vez que, dentro del proceso de contratación Construcción “Construcción Pavimento Rígido Av. Néstor Galindo (Desde Av. Estructurante hasta Av. Jacha Tupu) Localización Distrital, Distrito: Distrital”, se adjudicó el citado proyecto y ejecutó la indicada obra, que fue recibida definitivamente y sin observaciones por el ente municipal el 29 de julio de 2020, a cuyo efecto se suscribió el acta correspondiente; asimismo, se elaboró la planilla final de cierre a efectos de proceder al cobro de lo adeudado, la que fue aprobada tanto por el Supervisor y el Fiscal de obra, ingresando el 18 de diciembre de 2020 al Tesoro Municipal para el pago respectivo; sin embargo, la entidad municipal hasta la fecha no paga lo adeudado, pese a las diferentes notas presentadas y denuncias realizadas, incumplimiento que le genera perjuicios, puesto que como consecuencia de la falta de pago se ve imposibilitado de cancelar las deudas contraídas con otras empresas y entidades financieras para la ejecución de la obra.
Conforme a los datos adjuntos en el expediente, se evidencia que dentro del proceso de contratación indicado, se adjudica la obra en favor de la empresa ahora accionante, suscribiéndose el Contrato administrativo 007/19 de 8 de mayo de 2019. Concluida la obra señalada, se labra el Acta de recepción definitiva de 29 de julio de 2020, actuado que señala que en presencia de las autoridades del GAMEA y el contratista se procedió a la recepción definitiva de la obra y que realizada la inspección, la Comisión de Recepción constató que la misma fue ejecutada conforme a documentos contractuales, por lo que se recibe sin observaciones.
Posteriormente, por carta notariada de 27 de enero de 2021, el Representante Legal de la Empresa ahora accionante, realizó su reclamo a la Alcaldesa de GAMEA, por la falta de pago de la planilla de liquidación final por la suma de Bs6 792 685,57.- (seis millones setecientos noventa y dos mil seiscientos ochenta y cinco 57/100 bolivianos), solicitud que fue respondida por la Directora de Fiscalización y el Fiscal de Obras, indicando que conforme a lo estipulado en la minuta de contrato, se remitió informe de aprobación a la Dirección del Tesoro Municipal el 18 del mismo mes y año, siendo esa dependencia la encargada de efectuar el pago. Asimismo, el 12 de febrero de 2021, formuló denuncia ante la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pidiendo se proceda a la cancelación del saldo total respecto a la planilla de liquidación final que fue presentada el 9 de noviembre de 2020, denuncia que fue admitida por auto de 19 de febrero de 2021, ordenando se tramite la misma y se obtenga información hasta la elaboración del Informe Final.
De igual modo, a través de la nota de 3 de marzo de 2021, dirigida a la Presidenta de la Comisión Jurídica del Concejo Municipal de El Alto, planteó denuncia contra la Alcaldesa Municipal de El Alto, y pidió tratamiento conforme a ley respecto al pago del saldo total del contrato de obra referido; y, a través del memorial de 3 de marzo de 2021, presentado al Presidente y Concejo Municipal en Pleno del GAMEA, formuló denuncia contra las autoridades y servidores públicos ahora demandados, ante el incumplimiento del contrato administrativo de 8 de mayo de 2019, pidiendo se instruya a la autoridad ejecutiva del GAMEA el pago del saldo de la planilla de liquidación final presentada el 9 de noviembre de 2020.
Conforme a los datos señalados precedentemente y en el contexto de la problemática planteada, se advierte que las partes suscribieron un contrato administrativo, el cual indica que la solución de las controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos; de ahí que los aspectos demandados a través de la presente acción de amparo constitucional, no pueden ser analizados y resueltos por medio de esta acción de defensa, debiendo para ello acudir a la vía legal idónea, a través del proceso contencioso conforme prevé el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) norma en vigencia por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- en concordancia con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, incumplimiento que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la problemática planteada, que es el incumplimiento del pago del saldo adeudado al accionante, más multas e intereses, como emergencia de la suscripción del contrato administrativo 007/19, ello, en observancia al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante la ausencia de agotamiento de la vía contenciosa, conforme al entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad, invocado por la parte accionante, alegando la existencia de daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, toda vez que habría contraído deudas para ejecutar la obra y que a criterio del accionante el daño puede ser grave e irreparable; al respecto se advierte que en los casos en los que se tengan discrepancias suscitada entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las NB SABS, debe acudirse en todo caso a la jurisdicción contenciosa, no pudiendo aplicarse la flexibilización ante la existencia de hecho controvertidos.
Aparte de ello, corresponde señalar que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional convertirse en un tribunal ordinario para el cobro de deudas emergentes de los contratos que suscriben las partes, así como determinar multas e intereses por incumplimiento, como sucede en este caso, es decir, definir cuestiones referidas a los términos y condiciones estipuladas en un contrato, lo cual desnaturalizaría las instancias competentes establecidas por ley para la solución de los conflictos entre las partes contratantes, ya que existen vías idóneas para dicho efecto; en ese sentido, no es atribución de la jurisdicción constitucional analizar ni resolver controversias derivadas de la ejecución de contratos de índole administrativo, en virtud a que la justicia constitucional está abierta en casos de vulneración de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no hubiera otra instancia o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia, lo que implica la imposibilidad de activar directamente a la jurisdicción constitucional, conforme al entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA