SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2022-S1
Fecha: 16-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo en su vertiente a una remuneración justa, a la inviolabilidad del patrimonio de la empresa, a la propiedad y a la libertad de empresa; toda vez que, dentro del proceso de contratación Construcción “Construcción Pavimento Rígido Av. Néstor Galindo (Desde Av. Estructurante hasta Av. Jacha Tupu) Localización Distrital, Distrito: Distrital”, se adjudicó el citado proyecto y ejecutó la indicada obra, la cual fue recibida definitivamente y sin observaciones por el ente municipal el 29 de julio de 2020, a cuyo efecto se suscribió el acta correspondiente; asimismo, se elaboró la planilla final de cierre a efectos de proceder al cobro de lo adeudado, la que fue aprobada tanto por el Supervisor y el Fiscal de obra, ingresando el 18 de diciembre de 2020 al Tesoro Municipal para el pago respectivo; sin embargo, la entidad municipal ahora demandada, hasta la fecha no paga lo adeudado, pese a las diferentes notas presentadas y denuncias realizadas, incumplimiento que le genera perjuicios, puesto que como consecuencia de la falta de pago se ve imposibilitado de cancelar las deudas contraídas con otras empresas y entidades financieras para la ejecución de la obra; por lo que pide se conceda la tutela y se ordene: 1) El pago de Bs6 830 095,59 (Seis millones ochocientos treinta mil noventa y cinco 59/100 bolivianos), en un plazo máximo de tres días hábiles a partir del pronunciamiento de la resolución emergente de la presente acción constitucional; 2) De no procederse al pago de lo adeudado en el plazo establecido, se proceda al congelamiento de cuentas del GAMEA, hasta que la administración municipal pague lo adeudado a la Empresa de Construcciones y Servicios Patrias SRL; y, 3) Se condene al pago d costas y costos, en contra de las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el proceso contencioso; ii) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el proceso contencioso
La Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, estableció que:
“De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de Junio de 2010, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada”.
Por su parte la Ley 620 de 29 de Diciembre de 2014 -Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-, creó la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia Salas en materia contenciosa y contenciosa administrativa.
El art. 2 de la citada Ley, establece las atribuciones de la Sala Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.
2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.
En ese orden, el art. 3 de la indicada Ley, crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 620, establece que “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de Noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”.
Corresponde señalar que, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, sostuvo que:
“…la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia”.
III.2. La subsidiariedad de la acción de
amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 0783/2018 de 26 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA