SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0303/2022- S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2022- S4

Fecha: 11-May-2022

Entonces, en coherencia con lo sostenido, ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes impl

           En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.

(…)

           En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del  Procesado” (las negrillas y subrayado son nuestras).

           Este entendimiento deberá aplicarse al caso concreto; toda vez que, al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados, a fin de que la autoridad jurisdiccional de primera instancia subsane las irregularidades advertidas por las autoridades de alzada; puesto que, si en su labor de compulsa y revisión del fallo impugnado se pudo constatar errores y defectos en la fundamentación y motivación, correspondía revocar o confirmar la Resolución apelada, previa valoración y análisis respectivo, dictando para ello una resolución debidamente fundamentada en base a los argumentos esgrimidos en la apelación incidental por la defensa del accionante, resolviendo su situación jurídica; lo contrario, genera inseguridad jurídica para la parte recurrente. Comprensión que va en consonancia con el principio de celeridad; ya que, las irregularidades y omisiones advertidas en el fallo impugnado en la apelación, correspondían ser subsanadas inmediatamente por las autoridades de alzada, a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela.

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Damián Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, el nombrado presentó cesación de la detención preventiva; emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio 28/2020 de 1 de diciembre por el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni; mediante el cual, se dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole como medidas cautelares, entre otras, la detención domiciliaria con derecho al trabajo (Conclusión II.1.); determinación que, al haber sido apelada por la víctima mereció el Auto de Vista 42/2021; por el cual, la autoridad ahora demandada, resolvió la revocatoria del citado Auto Interlocutorio, declarando la detención preventiva del accionante en la ciudad de Riberalta; disponiendo, vía complementación y enmienda, la emisión del “mandamiento de aprehensión” (sic) (Conclusión II.2.).

           Previamente a la consideración de su acción de libertad es preciso señalar que, la demanda y ampliación presentadas por la parte accionante son confusas en el relato de los hechos y la lesión de sus derechos; sin embargo, al alegar la aplicación del principio de favorabilidad y que no correspondía la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas, a la detención preventiva impuestas por el Tribunal de alzada, este análisis se centrará en la competencia del Tribunal de alzada, cuando se pone a su conocimiento la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela contra las resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares.

           En ese entendido, la problemática planteada por el accionante radica en que, la autoridad demandada en etapa de juicio oral y sin competencia habría determinado la revocatoria del Auto Interlocutorio 28/2020; disponiendo su detención preventiva, dejándolo en absoluto estado de indefensión; cuando, tomando en cuenta la etapa en la que se encuentra la causa, etapa de juicio oral, correspondía que devuelva antecedentes al Juez a quo, para que sea dicha autoridad quien determine su situación jurídica.

           Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se debe tener presente que, el carácter esencial de las medidas cautelares es definir la situación jurídica de los procesados; en este régimen, los Tribunales de alzada están obligados a conocer y resolver en el fondo los recursos de apelación incidental planteados contra los fallos dictados por los Jueces de Instrucción Penal; en ese sentido, la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, señaló que: “…los Tribunales de alzada en el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares están impelidos a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no permitiéndoseles anular obrados, en razón a que la resolución que sea inherente a una medida cautelar de carácter personal indefectiblemente involucra de manera directa al derecho a la libertad personal del sujeto procesal que busca la definición de dicha condición jurídica”. En efecto, respondiendo a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, es evidente que su definición genera la certidumbre sobre la situación jurídica del encausado; por tanto, los Tribunales de apelación están obligados a pronunciarse sobre los motivos de la apelación interpuesta.

           Bajo tales consideraciones, se tiene que la decisión asumida por la autoridad demandada, de disponer la detención preventiva del accionante, se enmarca dentro de las atribuciones conferidas por la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente; pues, siguió el procedimiento previsto al efecto, manifestándose sobre el fondo del reclamo expresado en la audiencia de apelación incidental y resolviendo la situación jurídica del ahora accionante; ya que, la autoridad llamada por ley, en medidas cautelares, para subsanar cualquier error o ilegalidad que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya sea revocando o confirmando total o parcialmente el fallo apelado, es el Tribunal de alzada; en ese contexto, la actuación de la Vocal ahora demandada no lesiona ningún derecho fundamental, alegado como vulnerado por el solicitante de tutela, al enmarcarse su actuación dentro de sus competencias, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Respecto a la denuncia efectuada por la parte accionante, referente a que no se le hubiera notificado con la audiencia de apelación incidental se tiene que, de lo expuesto por el propio accionante, acudió a la citada audiencia virtual porque tuvo conocimiento de la misma, no advirtiéndose que se hubiera encontrado en estado de indefensión; más aún, si tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para modificar su situación jurídica como para otros actos procesales de su interés.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO