SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0303/2022- S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2022- S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en la audiencia de medida cautelar de 19 de noviembre de 2007 se determinó su detención preventiva; no obstante, luego de presentar varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, obtuvo como medida cautelar la detención domiciliaria, entre otras, pues demostró tener arraigo natural.

Posterior a las recusaciones efectuadas a las autoridades jurisdiccionales, su proceso pasó a conocimiento de la autoridad judicial de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, encontrándose en etapa de juicio oral, fue aprehendido el 5 de octubre de 2020; supuestamente porque, no acudió a la audiencia de juicio oral, trasladándolo hasta esa jurisdicción, poniéndolo en absoluto estado de indefensión; pues, le privaron de tener un abogado de su confianza.

Las medidas cautelares se realizan en la etapa preparatoria, con el fin de asegurar la presencia del imputado en el juicio; no obstante, en su caso esa etapa concluyó con la presentación del pliego acusatorio ante el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni.

En la audiencia de 1 de diciembre de 2020, presentó prueba que acredita su arraigo natural, logrando beneficiarse con otras medidas cautelares, entre ellas, la detención domiciliaria; empero, en apelación incidental, la autoridad demandada de forma irregular emitió mandamiento de aprehensión en su contra, fundamentando que no demostró domicilio, atribuyéndose competencia que no le pertenece; ya que, en todo caso debió disponer la revocatoria total o en parte de la Resolución de primera instancia, para que la autoridad a quo determine lo que en derecho corresponda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la “legalidad” y a la “seguridad jurídica”, citando al afecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la presente acción de defensa, disponiendo la nulidad del Auto de Vista que ordenó su mandamiento de aprehensión, dejando sin efecto los mandamientos de detención preventiva y de aprehensión emitidos en su contra, restituyéndole la no persecución de manera ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, presente el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) En audiencia cautelar celebrada el 2007, se dispuso su detención preventiva; por lo que, formuló cesación a la misma, la cual fue concedida por el Jueza de Guayaramerín del departamento de Beni, al evidenciarse que tendría arraigo natural, desde ese entonces desarrolló de forma normal su trabajo, viviendo en el lugar que señaló con su familia; b) Debido a las recusaciones formuladas, su proceso fue trasladado a la localidad de Santa Ana del Yacuma; c) “…se tiene plasmado el domicilio, trabajo la familia constituida arraigada en esta localidad de Riberalta donde bien podría haber sido citado y notificado como lo han hecho con el mandamiento de aprehensión…” (sic); más aún, si la Ley establece que las primeras resoluciones deben ser notificadas personalmente; d) Venció la etapa preparatoria, pues existe acusación fiscal en el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma del citado departamento; sin embargo, nuevamente se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; e) La Resolución que dispuso la cesación de la referida medida cautelar, fue apelada por la víctima “…para ello que ya nos encontrábamos en épocas de pandemia en el que se realizó una audiencia virtual, pese a que mi defendido no fue legalmente notificado, sin embargo de ello acudieron porque tenía la información de que tenía una audiencia virtual…” (sic), declarándose la revocatoria de la citada Resolución; y, f) La autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 42/2021, se atribuyó competencias que no le corresponden; además, tampoco valora lo establecido en los arts. 116 de la CPE y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la favorabilidad; pues, con su determinación está retrotrayendo el proceso; el cual, ya se encuentra en etapa de juicio oral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante memorial de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 47 a 48 vta., informó que: 1) El 2 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental formulada contra la Resolución 28/2020 de 1 de diciembre; donde se dispuso, la revocatoria de la misma, debido a la falta de fundamentación y motivación del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, referente al domicilio; toda vez que, dentro de la documentación adjuntada por el imputado para desvirtuar ese riesgo procesal no existiría el Certificado de verificación domiciliaria emitido por la Policía Boliviana bajo requerimiento fiscal, en su lugar se presentó una declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública, la cual no pude constituir prueba por no haber sido obtenida conforme a procedimiento y por errónea interpretación de la Disposición Transitoria Decimosegunda del CPP; 2) El accionante no hace referencia alguna al Auto de Vista 42/2021 de 2 de febrero, simplemente a la emisión del mandamiento de aprehensión, como consecuencia de la revocatoria de la mencionada Resolución; 3) Conforme a las SSCC 1792/2003-R, 1554/2004-R y 1824/2004-R y la SCP 2078/2012, la autoridad ad quem debe subsanar o corregir los errores en los que hubiera incurrido el inferior; 4) Se encuentra facultado para expedir el mandamiento de aprehensión, en virtud a la Resolución fundamentada; y, 5) La notificación al impetrante de tutela fue efectuada conforme a la Circular 02/2021, emitida por la Sala Plena del mencionado Tribunal; la cual, fue convalidada con la presencia del imputado en la audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 50 a 51 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante desde el primer momento de su detención fue asistido por un abogado, no siendo evidente la vulneración de su derecho a la defensa, no advirtiéndose procesamiento indebido; ii) Se cuestiona el Auto de Vista 42/2021 que revocó la Resolución de primera instancia, porque el solicitante de tutela no acreditó contar con domicilio real; asumiendo la autoridad demandada, competencias que no le corresponden, al haber emitido mandamiento de detención preventiva contra el impetrante de tutela; empero, revisado el señalado Auto de Vista se advierte que, se realizó una fundamentación basada en la ausencia de certificado de verificación domiciliaria emitido por la Policía Boliviana bajo requerimiento fiscal; iii) Conforme a la SCP “1003/2017-S3”, la Vocal demandada obró correctamente; pues, al haber advertido que el Juez a quo realizó una fundamentación insuficiente, determinó la revocatoria de la Resolución de cesación de la detención preventiva; por lo que, no existe persecución ilegal, pues la citada autoridad demandada actuó conforme a sus atribuciones; y, iv) Existe notificación realizada al solicitante de tutela, mediante el uso de un medio de comunicación electrónica; por lo que, no se lesionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional.