SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra y de otro por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 11 de febrero de 2021, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz –donde se encuentra privado de libertad–, conforme a las atribuciones conferidas por los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del nombrado departamento, la aplicación de detención domiciliaria, en razón a su estado de salud; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la referida autoridad judicial, no se pronunció al respecto.
Por otro lado, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “011/20”; la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 6 de abril de 2020, en protección a los derechos humanos; y, los arts. 24 y 45 de la Resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se refirieron al hacinamiento carcelario con relación a los privados de libertad que se encuentren en situación de vulnerabilidad frente a la pandemia de coronavirus disease 2019 (COVID-19), sugiriendo liberar a “6 tipos de personas” (sic), entre las cuales están: los adultos mayores, enfermos, detenidos menos peligrosos y con bajo riesgo de fuga, mujeres reclusas, menores de edad y personas con capacidades distintas; grupos en los que su persona se encuentra comprendida, al padecer una enfermedad que lo hace vulnerable a la situación de pandemia; por lo que, al estar delicado de salud y con un cuadro crítico, es obligación del Juez de garantías constitucionales precautelar su derecho a la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncio como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, sin citar la norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su detención domiciliaria “por padecer de una enfermedad” (sic), dando cumplimiento a lo solicitado por el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, presente el accionante; ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de esta acción de defensa y ampliándolos, señaló que: a) Existen diez fallecidos al interior del nombrado Centro Penitenciario, a causa del rebrote de COVID-19; y, b) En resguardo de los derechos primarios como son la vida y la salud, al no tener una respuesta pronta y oportuna, puede interponerse la acción de libertad de manera directa dejando de lado el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 14 de febrero de 2021, cursante a fs. 15; manifestó que: 1) Habiendo dado positivo a COVID-19, se encontraba con baja médica desde el 29 de enero al 12 de febrero del año anotado; 2) Habiendo consultado al Secretario del Juzgado a su cargo; se tiene que, los antecedentes de la causa no fueron habidos, al no poder acceder a la oficina de la Trabajadora Social, por estar la misma con baja médica; por lo cual, aún no se hubiese providenciado la referida nota de la autoridad penitenciaria; y, 3) En cuanto a la nota Stria. Dir. 356/2021 de 11 del mes precitado, ésta no es especifica con relación a la solicitud de detención domiciliaria sino ambigua cuando señala “…lo que en derecho corresponda…” (sic); asimismo, el informe médico aludido, se limita a sugerir “…valoración por las especialidad de ENDOCRINOLOGIA Y MEDICINA INTERNA para seguir su tratamiento…” (sic); por lo que, no se cuenta con los elementos suficientes para una eventual concesión de detención domiciliaria, informes, dictámenes médicos y solicitud expresa, aspectos que no pueden omitirse o prescindirse para tal fin.
Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero, ambos del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de febrero de 2021, cursante de fs. 17 a 19; señaló que: i) Ejerció la mencionada suplencia legal desde el 29 de enero al 11 de febrero del año referido; ii) Ni el oficio remitido por el Director del Centro Penitenciario ni otro antecedente sobre detención domiciliaria fue puesto a su conocimiento; iii) Se debe tener presente que para providenciar se tiene veinticuatro horas y para emitir Autos Interlocutorios entre tres y cinco días; iv) La detención domiciliaria es un beneficio establecido por el art. 198 y ss. de la LEPS, en relación a los arts. 167 y 111 y ss. del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–, que determinan el trámite y los presupuestos a cumplir, es decir, no es un beneficio que opere ipso facto; v) El fallo que resuelva la solicitud de detención domiciliaria puede negar o conceder dicho beneficio y es apelable; vi) La demanda constitucional planteada no establece cómo se le hubiese vulnerado el derecho a la vida o a la libertad del accionante; y, vii) El impetrante de tutela tenía la posibilidad de efectuar su reclamo en el mismo Juzgado, si es que hubiera cumplido los requisitos señalados por ley, vale decir, el art. 167 y 198 de la LEPS.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 74/2021 de 14 de febrero, cursante de fs. 23 a 26, dispuso conceder la tutela solicitada en la modalidad correctiva, disponiendo la detención domiciliaria del accionante en el domicilio que verifique su despacho judicial con dos testigos de actuación, con carnet de identidad correspondientes, que sean vecinos de la zona y la imposición de una garantía económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), a ser endosados en el Consejo de la Magistratura, más dos garantes personales que pueden ser familiares, los cuales serán responsables del cumplimiento de dicha detención; prohibición expresa de abandonar la misma salvo con autorización de la autoridad jurisdiccional competente para la verificación de su estado de salud solo y únicamente; el arraigo correspondiente; y, la verificación por personal de régimen penitenciario con informe “a la autoridad tanto accionada, como la autoridad jurisdiccional constitucional” (sic), estableciéndose que en caso de incumplimiento, inmediatamente emitiría mandamiento de captura y revocatoria de la determinación dictada y sería remitido nuevamente al Centro Penitenciario “aunque muera ahí” (sic); así como, que la presente causa con relación al cumplimiento de los puntos indicados sería verificada con funcionarios de su despacho judicial; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) El memorial de solicitud de detención domiciliaria ingresó el 11 de febrero de 2021, a horas 13:49, a la oficina gestora de procesos, instancia que pasa en veinticuatro horas al despacho correspondiente, lo que significa que, dicho escrito ingresó al Juzgado de la autoridad demandada el 12 del mes y año anotados; por lo que, se entiende que la Jueza suplente no tuvo conocimiento del mismo; empero, es imposible que el Juez titular tampoco lo hubiera hecho ni menos que hubiese pasado a manos de la Trabajadora Social; b) De acuerdo a lo informado no existe una respuesta aún a la solicitud aludida; en virtud de lo cual, se dejó en indefensión al hoy impetrante de tutela, incurriendo en incumplimiento de deberes y retardación de justicia; c) Al no haberse dispuesto nada o siquiera decretado la merituada solicitud, se lesiona el derecho a la petición; d) Según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión cuando se genera un incidente , dentro de las veinticuatro horas deberá cumplirse con los presupuestos para señalar audiencia; empero, no hay respuesta alguna incurriendo en una indebida “indiligencia”, dejando en el “limbo” la respuesta, de si se acepta o no lo impetrado, “mientras tanto si se contagia de covid y sigue muriendo en el recinto penitenciario que siga muriendo” (sic); y, e) “estamos a 11, 12 con feriados más dos días más que este pobre hombre va a estar sufriendo quien sabe que, pasando quien sabe que, sin saber si va a tener su detención domiciliaria porque esta con diabetes y esta con otras circunstancias crónicas” (sic), lo que va en contra de la Resolución 1/2020, dictada por la CIDH, con relación a los hacinamientos carcelarios porque los privados de libertad tienen derechos igual que todos los ciudadanos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre’.
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del in
- II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
- POR TANTO