SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
En ese marco, el mismo fallo constitucional de avocación, puntualizó los precedentes en vigor emergentes; estableciendo que:
“i) Se unifica la línea jurisprudencial emitida respecto a la aplicación de dicho beneficio cuando se alega causal de enfermedad; determinando que:
No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó en el Fundamento Jurídico II.3.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, tales derechos cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal, es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
ii) En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; y, tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional médico se trata o no de una enfermedad en fase terminal, se establece nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico que sustente una solicitud del merituado beneficio en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad, determinando que el profesional médico que emita el referido dictamen debe puntualizar de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es decir, precisando:
a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,
b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
Así también; se estableció que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional, amerita que sea ésta con base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista, quien en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, podrá solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad en grado terminal o no.
Por otro lado, cuando el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, sea emitido en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF; ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348.
iii) Se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público en cuanto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a la luz del principio de impugnación que rige a la jurisdicción ordinaria, consagrado por el art. 180.II de la Ley Fundamental; estableciendo que, ambos actores procesales están facultados para conocer e impugnar el citado beneficio, al poseer tanto la víctima como el Ministerio Público un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que origino la pena (art. 121.II de la Norma Suprema); y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la LOMP).
iv) En aplicación a lo estipulado por el art. 80 de la Ley 348; y, en el marco de la debida diligencia; se establece que, toda autoridad judicial que en ejecución de sentencia otorgue el beneficio de detención domiciliaria –por haber cumplido todos los presupuestos necesarios–, en casos vinculados a los delitos tipificados por el art. 7 de la referida Ley, deberá aplicar las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medidas, que deberán establecerse al momento de aplicar lo previsto por los arts. 198 y 199 de la LEPS, resguardando de esta forma prioritaria a las víctimas de violencia de género, sus derechos a la vida y a vivir libre de violencia; ello, con la finalidad de evitar su revictimización –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito que origino la pena–, e impedir cualquier acercamiento con el condenado” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.
En relación a ello, (…) si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos, estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes que informan la causa y de las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del fenecido proceso penal seguido en contra de Tomás Huacoto Mamani –hoy accionante–; y, de otro, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se emitió la Sentencia 272/2020; mediante la cual, se condenó a los sindicados a diez; y, seis años y ocho meses, respectivamente, de pena privativa de libertad a cumplir ambos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.); en ese contexto, el impetrante de tutela, por Nota presentada el 10 de febrero de 2021, hizo conocer al Director del indicado Centro, el criterio médico emitido el 9 del mismo mes y año, por José Ignacio Quisbert, Médico del mismo Centro, quien con base en la realización de examen físico, diagnosticó al solicitante de tutela, con insuficiencia renal, diabetes mellitus tipo II crónica y gastritis, sugiriendo en su parte conclusiva la valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna para seguir su tratamiento; requiriendo el sentenciado que a efectos de resguardar su derecho a la salud y conforme a las competencias establecidas por los arts. 92 y 93 de la LEPS, proceda a requerirse su detención domiciliaria ante la autoridad competente (Conclusiones II.2. y II.3.); por ello, la referida autoridad penitenciaria, a través de oficio Stría. Dir. 356/2021, con cargo de recepción de 11 de igual mes y año, de la “Oficina Gestora de Procesos 3 (el Alto)”, dirigido al Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, hizo conocer a dicha instancia judicial, el criterio médico y la nota descritas previamente, señalando al respecto que “…en aplicación de la norma legal vigente su Autoridad disponga lo que en Ley y derecho corresponda…” (sic) (Conclusión II.4.).
En ese marco, el accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida y a la salud; en razón a que, la referida solicitud efectuada al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del nombrado departamento, con cargo de recepción de 11 de febrero de 2021, de la “Oficina Gestora de Procesos 3 (el Alto)”, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –14 de igual mes y año–, no hubiese merecido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial destinataria; por lo que, conforme a las recomendaciones efectuadas respecto al hacinamiento carcelario y la pandemia por COVID-19, sería obligación del Juez de garantías constitucionales precautelar su derecho a la salud, otorgándole la detención domiciliaria requerida, abstrayéndose del principio de subsidiariedad en virtud a los derechos primarios reclamados de tutela.
Así; corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que cuando los medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión; ya que, podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones, situación que de manera inequívoca acontece en el caso de análisis; toda vez que, la detención domiciliaria reclamada por el impetrante de tutela a su favor, en resguardo a sus derechos a la vida y salud, fue solicitada previamente ante la autoridad ordinaria competente; es decir, ante el Juez de Ejecución Penal a cargo de la causa, pretensión que de acuerdo a lo estipulado en el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 111 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, tiene el plazo para que el Juez de Ejecución Penal, resuelva un incidente, en este caso, la solicitud de detención domiciliaria, de cinco días hábiles (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, habiéndose planteado el merituado incidente el jueves 11 de febrero de 2021; y, la presente acción de libertad el domingo 14 del mismo mes y año, al momento de interponerse esta última, no se había cumplido el plazo para resolver el incidente formulado, transcurriendo sólo un día hábil; por lo que, al encontrarse pendiente de resolución ante la jurisdicción ordinaria la misma pretensión planteada ahora en la vía constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma.
Por otro lado, de la lectura del criterio médico emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario de San Pedro; se advierte que, diagnóstico al solicitante de tutela con insuficiencia renal, diabetes mellitus tipo II crónica y gastritis, sugiriendo en su parte conclusiva la valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna para seguir su tratamiento, es decir, que el criterio médico señalado recomienda valoración y tratamiento para las dolencias referidas (Conclusión II.2); en virtud de lo cual, el no otorgar una respuesta inmediata –sin haberse siquiera vencido los plazos de ley–, o menos aún, el no conceder la detención domiciliaria de manera directa basándose únicamente en dicho criterio, de ningún modo puede significar un riesgo inminente a la vida o salud del hoy accionante; más aún, cuando el beneficio solicitado en casos en lo que se alega enfermedad, se encuentra reservado solamente para privados de libertad que padezcan una enfermedad en fase terminal, avalado por dictamen médico específico; lo que no significa que aquello vaya en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, tales derechos cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas de todos los privados de libertad, tal como dejo establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022, dictada por la Sala Plena de este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Consiguientemente, conforme a los entendimientos desarrollados ut supra, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal no puede soslayar, lo dispuesto por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 74/2021, en la presente acción tutelar; al otorgar de manera directa la detención domiciliaria al impetrante de tutela; además de, imponer las restricciones y reglas de comportamiento; así como, el trámite procesal completo para tal fin a cargo de su despacho judicial, aspecto que de manera arbitraria y grosera transgrede las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, extralimitando sus facultades como Jueza de garantías constitucionales.
Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión procesal; se advierte que, esta usurpación y extra limitaciones de competencias, se da de forma recurrente por parte de la nombrada Jueza de garantías, lo cual ocasionó que fuera exhortada, recibiendo continuas llamadas de atención e incluso remitida ante el Consejo de la Magistratura para su correspondiente procesamiento disciplinario, entre otros, según lo dispuesto por las SSCCPP 0328/2020-S4, 0316/2020-S3, 0828/2020-S3, 0274/2021-S4, 0305/2021-S4, 0449/2021-S4, 0607/2021-S4, 0597/2021-S4, 0621/2021-S2, 0729/2021-S3, 0685/2021-S4, 0684/2021-S4, 0682/2021-S2, 0933/2021-S2 y 1061/2021-S3; por lo que, corresponde remitir todos estos antecedentes ante el Ministerio Público para su seguimiento e investigación pertinente; así como, ante el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, para su procesamiento disciplinario respectivo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso; así como, los alcances de la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre’.
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del in
- II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
- POR TANTO