SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0381/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 31 a 35, y de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs. 4 y vta.), el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, hecho supuestamente ocurrido el 2010; por el que, fue imputado el 18 de abril de 2013, y favorecido con Resolución de Sobreseimiento; empero, al haber sido impugnada dicha resolución, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, el 12 de noviembre de 2018, dando lugar a que transcurran más de ocho años, sin contar con una sentencia, sobrepasando el plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Presentada que fue la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, la declaró fundada; sin embargo, la Fiscalía apeló tal determinación y fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero –ahora demandados–, quienes a través del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, revocaron la resolución del Tribunal a quo, ordenando la devolución y realización del juicio oral; no obstante que el recurso de apelación incidental de 10 de septiembre de 2019, omitió señalar e identificar de manera específica y precisa algún agravio concreto; tampoco respaldó con prueba pertinente, incumpliendo la exigencia procedimental inmersa en el art. 396.3) del adjetivo penal; circunstancia demostrada con las actas de juicio oral y apelación, en la que el Ad quem, refiere que no pudo contar con el medio procedimental para abrir su competencia y pronunciarse sobre ningún agravio o cuestionamiento específico.

Así la resolución de alzada, contiene una exposición doctrinaria sobre derecho positivo y jurisprudencia, y la competencia de los tribunales de alzada, la extinción por duración máxima del proceso y el plazo razonable, los derechos de adolescentes e interés superior, teoría de los principios, colisión de reglas, ponderación, etc., sin poder identificar los agravios del recurso de apelación incidental.

Asimismo, la jurisprudencia referida no expresa sobre menores de edad y/o delitos de carácter sexual.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la protección efectiva, oportuna y sin dilaciones, fundamentación, y congruencia, así como el principio de legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2021 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., presente la parte accionante, asistida de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Fue denunciado penalmente hace más de once años atrás y desde entonces cuenta con esa condición de “denunciado”, por la supuesta comisión de un delito de violación, ocurrido el 2010; recién el 2013 el Ministerio Público emitió resolución de imputación formal y el mismo año, resolución de sobreseimiento; determinación que fue impugnada el 2018, luego de que la autoridad jerárquica ordenó la presentación de la acusación formal; 2) A través de su defensa interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que luego de ser concedida, fue revocada en alzada; 3) El Ministerio Público no precisó qué aspectos de la resolución impugnada estaba siendo cuestionada, tampoco identificó cuál era el agravio sufrido; demostrando una ausencia de referencia de puntualización, alegando las vacaciones judiciales y pidiendo se realice una valoración de los antecedentes procesales; empero, sin que ello sirva de suficiente fundamento para un recurso de apelación; 4) El Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, contiene conceptos, y fundamentos respecto a las diferentes institutos que incumben al delito; empero, solo en la última hoja, refiere el análisis del caso concreto; cuando debían resolver los reclamos del Ministerio Público y ante la ausencia o inexistencia de ellos, no debían resolver nada; y, 5) La jurisprudencia utilizada por las autoridades demandadas, si bien desarrollan respecto a la extinción de la acción por duración máxima del proceso, no es vinculante, porque no hace referencia a menores de edad, y en el caso en concreto no se declaró la rebeldía del imputado. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 72 a 74, señalaron que: i) La Sala Penal Segunda, conoció la apelación incidental contra la Resolución de 6 de septiembre de 2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra Wilge Orellana Borda, de la que emergió el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, que se encuentra debidamente motivado y fundamentado, careciendo de asidero legal la acción de amparo constitucional interpuesta; ii) Para que proceda la acción tutelar en contra de resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades judiciales, al momento de emitirlas, cometieron actos ilegales con los cuales se amenace, restringa o suprima derechos fundamentales y garantáis constitucionales; iii) La jurisprudencia constitucional, además de establecer límites para la procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, construyó la doctrina de las autorrestricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria; entre ellos la relevancia constitucional, la no valoración de la prueba, la no interpretación de la legalidad ordinaria; y, iv) El Auto de Vista contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que, no vulnera derecho constitucional alguno de las partes y menos del accionante; quien, pretende que la vía constitucional revise la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, por la única razón de que no es de su agrado, utilizando a la acción de amparo constitucional como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; toda vez que, el ámbito constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas cuando se encuentran debidamente fundamentadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 0052/2020 de 14 de mayo, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) A efectos de establecer si evidentemente la valoración efectuada por la Sala Penal Segunda con relación a los fundamentos realizados por el Ministerio Público en su recurso de apelación resultan evidentes, analizó el memorial de 10 de septiembre de 2019, en cuya parte final señaló que si bien el art. 133 del CPP, establece el plazo de duración máxima del proceso, esta constituye un parámetro objetivo a partir del cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales; la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004. Po ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima prevista por ley, vulnera la garantía del juzgamiento en el lazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; aspectos sobre los que debían cumplirse en el Auto emitido por el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba; fundamento identificado como agravio por el Ministerio Público; y, b) La resolución del Tribunal de alzada, verificó que no se cumplió con la doctrina legal aplicable, del Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, inobservado por el Tribunal de instancia, al haber concluido que solo con el transcurso del tiempo, descontando la vacación judicial, podía darse curso a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin antes haber desarrollado la ponderación de derechos y la complejidad de la causa; demostrando así que si bien considera lógico el cómputo del plazo, a los efectos de establecer la extinción, debe considerarse que el Ministerio Público, señaló que el Tribunal de sentencia no valoró con relación a los aspectos que dentro del proceso hubo o no una excesiva previsión en el uso de los medios de defensa o recursos que el Código de Procedimiento Penal dispensa al imputado que denoten la intención de dilatar la causa, la presentación maliciosa o reiterada de incidentes o excepciones, recursos manifiestamente dilatorios, inasistencia maliciosa o reiterada de las partes o de sus abogados defensores a los actos procesales obligatorios, la complejidad de la causa, la cantidad de imputados, número de delitos juzgados, características del mismo, bienes jurídicos protegidos, por su naturaleza u otros elementos relativos que no hayan sido tomados en cuenta; aspectos que evidentemente responde de manera clara y específica con relación al agravio señalado por el Ministerio Público.