SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0381/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que se vulneraron sus derechos a la protección efectiva, oportuna y sin dilaciones, fundamentación, y congruencia, así como el principio de legalidad; en virtud a que los Vocales demandados, en alzada revocaron la resolución que declaraba probada la excepción de extinción por duración máxima del proceso, no obstante que el Ministerio Público no identificó ningún agravio en específico a momento de interponer su apelación incidental.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0245/2018-S4 de 21 de mayo, desarrolló dicho instituto, señalando que: “La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece lo siguiente: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía”, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, refiere que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, el cómputo del plazo no se supedita única y exclusivamente al transcurso del tiempo, así fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre (entre otras), que señala: “Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.

Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 0079/2004- ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada” (las negrillas son nuestras).

Ampliando este entendimiento la SC 0551/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: “… vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, se reconocen variables externas e internas que pueden modificar la normalidad en el sistema de justicia, al respecto “Se trata de una cuestión detenidamente analizada por el THDH que distingue según encontrare su origen en razones estructurales o de carácter meramente coyuntural (...) parecen haberle merecido mayor atención los supuestos en que el problema ha alcanzado niveles `estructurales´”[1].

El mencionado autor, refiriéndose a ¿Cómo precisar la razonabilidad de un plazo?, señaló que, se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. “El Tribunal Constitucional de España en la SC 5/1985 expresa sobre el vocablo: ‘Este concepto (…) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’”.

De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina desarrollada precedentemente, se tiene de manera clara que la norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tiene una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; y por su parte, el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, indica que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, a tiempo de resolver las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, requieren que en cada caso concreto se efectúe una valoración integral –previa− de varios factores que pudieron incidir en el transcurso del tiempo, precautelando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, pero también, ponderando este aspecto con relación al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, como el acusador particular (víctima) y más aún en el caso de menores –conforme se desarrollará más adelante–, logrando así, se cumpla con la potestad de impartir una justicia efectiva”.

III.2. La extinción de la acción penal conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia reiterada

La SCP antes citada, manifestó que: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto determinó que los Jueces y Tribunales, a tiempo de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deben tomar en cuenta la complejidad del proceso, pues ésta conllevaría a la incidencia en la tramitación de la causa; tal es el caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, resuelto a través de la Sentencia del 29 de enero de 1997, en la que la citada Corte adoptó la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad y siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, al referir: “El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)”, jurisprudencia que se encuentra acorde a los principios y valores que emanan de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad, prevista por el art. 410.II de la Ley Fundamental, siendo también pertinente hacer referencia a la SC 0101/2004, que precisó: “Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de `plazo razonable´ al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: `…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso´ (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos)” (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, en el marco estricto del principio de objetividad y considerando que los fallos de este Tribunal tienen carácter vinculante, corresponde remitirse al alcance jurídico y teleológico que tiene la “complejidad de un proceso”. En ese sentido, el AS 167 de 4 de julio de 2014, señaló que la complejidad del proceso se da porque “en el mismo se presente complejidad en la prueba, pluralidad de sujetos procesales, cantidad de víctimas… y el contexto en que ocurrió el delito”.

Por su parte, el AS 12/2010 del 27 de enero, estableció que el Juez o Tribunal “debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En ese mismo marco, en el Caso “Firmenich” del 28 de julio de 1987, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y citando alguno de los precedentes de aquél Tribunal referidos a este punto (casos “Neumeister”, “Stögmüller” y "Ringeisen"), se inscribe en la teoría del no plazo, ya explicitada ut supra, manifestando que el plazo razonable no se podía traducir en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que debía examinarse esa razonabilidad a través de la confrontación de las circunstancias del caso con criterios determinados: la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales del imputado.

Consiguientemente, de acuerdo al desarrollo internacional como jurisprudencial, se tiene que, el simple transcurso del tiempo, que en el caso de Bolivia, está establecido en tres años para la duración máxima del proceso, no resulta suficiente para la extinción de la acción penal, debiendo la autoridad judicial que conozca y resuelva una pretensión –como en el presente caso‒, tomar en cuenta una serie de elementos objetivos que emergen de la revisión de la causa y que acrediten la existencia de la complejidad del asunto, como la naturaleza del proceso, la pluralidad de imputados y de víctimas, naturaleza y gravedad del delito y los hechos investigados, entre otros, sin que sea necesario que concurran de manera simultánea todos estos elementos”.

III.3. Consideración y cómputo de la extinción de la acción penal en delitos cometidos contra niña, niño o adolescente, jurisprudencia reiterada

Siguiendo con la misma SCP citada: “Respecto de los derechos de los niños, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, estableció que: “El principio del interés superior del niño

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas’.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar’, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña’, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia’.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, en el marco del interés superior, tomando en cuenta principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad

(…)

En este sentido, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección, en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado, como en la Convención de los Derechos del Niño, que se constituye en un mandato de protección reforzada y efectivización de sus derechos, por lo que, al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, deben darles prioridad″ (las negrillas son nuestras).

De lo descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las autoridades que vayan a resolver excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en delitos cometidos contra menores, deberán efectuar la ponderación de derechos de las víctimas con relación al imputado y el plazo razonable”.

III.4. El Tribunal de apelación. Fundamentación y verificación de actos dilatorios alegados por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

Al respecto la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, remitiéndose a la SCP 0100/2013 de 17 de enero, precisó que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’. En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas son agregadas).

En base a dichos parámetros, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver el caso concreto, concluyó que, en cuanto a la presentación de auditorías jurídicas –por parte de los excepcionistas− como requisitos de procedibilidad en los planteamientos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso observaron que:

Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006’, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal. Así, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló: ‘Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada’; en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso…” (las negrillas corresponden al texto original).

La precitada jurisprudencia constitucional de manera clara expresa cuáles las deficiencias de fundamentación en las que pueden incurrir las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, particularmente, en cuanto a la arbitrariedad de éstas, ya sea por la toma de una decisión sin motivación, o extiendo esta, resulte ser arbitraria por exigirse a las partes argumentaciones −de las peticiones− más allá de lo establecido en la norma legal o jurisprudencia, pues, se utilizada de manera errada argumentos de forma para evadir resolver el fondo de la problemática denunciada, pese a contarse con la suficiente información que le permite asumir conocimiento de los antecedentes para la emisión de un fallo conforme a derecho.

III.5. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, manifestó que: “A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, entonces surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre dicho principio.

Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’, en ese sentido, la SC 0840/2012 de 20 de agosto citando la SC 2016/2010- R de 9 de noviembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, estableció la siguiente línea jurisprudencial: ‘En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales».

«Lo expuesto precedentemente, implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad».

Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».

En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el 13 derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’” (el resaltado es nuestro).

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la protección efectiva, oportuna y sin dilaciones, fundamentación, y congruencia, así como el principio de legalidad; en virtud a que, los Vocales demandados, en alzada revocaron la resolución que declaró probada la excepción de extinción por duración máxima del proceso, no obstante que el Ministerio Público no identificó ningún agravio en específico a momento de interponer su apelación incidental.

De obrados se tiene que, en audiencia de juicio oral instalada el 6 de septiembre de 2019, una vez presentada la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, alegando que el proceso penal se inició el 8 de noviembre de 2010, y si bien conocía que la resolución de imputación era la que marcaba el inicio del proceso como tal, ese acto procesal recién se manifestó el 18 de abril de 2013, vale decir tres años después de presentada la denuncia; asimismo, que el 28 de octubre de 2013, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento; empero, luego de ser impugnada tal determinación, se presentó la acusación formal el 12 de noviembre de 2018, demostrando con ello que estuvo detenido preventivamente desde la gestión 2013 hasta la fecha actual, sin que hubiere presentado algún acto dilatorio o de obstaculización durante el proceso; y, que de acuerdo a lo previsto por el art. 133 del CPP, el plazo de duración máxima del proceso penal era de tres años, contados desde el primer acto procesal, salvo el caso de rebeldía, aspecto que no se dio y que podía ser corroborado con los antecedentes del proceso. Así, en primera instancia la excepción fue declarada fundada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, disponiéndose la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados; sin embargo, esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, como se tiene precisado en Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional, recurso que fue declarado admisible y procedente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–; consecuentemente, dispusieron la prosecución del juicio oral, público y contradictorio.

El Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, motivo de la presente acción de amparo constitucional, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal a quo no realizó el análisis ponderado entre los derechos fundamentales de las víctimas de presunta violación que en el momento de hecho contaban con escasos doce y catorce años de edad, respectivamente y los del imputado, limitándose a hacer una exposición de ellos, al indicar que los derechos no son absolutos y al hacer prevalecer equivocadamente la ley sobre las normas supra legales y constitucionales, así como la jurisprudencia de los Tribunales internacionales, Tribunal Constitucional y la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, señalados en el Considerando III de la presente resolución, razones por las que al resolver en un caso análogo, en el que se pretendía la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración dentro un proceso seguido por el delito de violación contra una menor de ocho años de edad, en el Auto Supremo 440/2010 de 8 de septiembre, se declaró inaplicable la extinción de la acción penal; 2) Revisada el acta de audiencia de juicio oral, donde cursa la Resolución de 6 de septiembre de 2019, si bien se hace una relación de los actuados del proceso; empero, no se explica a quien se le atribuye la demora del proceso, al margen de ello, del cómputo realizado por el Tribunal a quo no se consideró los aspectos que debían ser acreditados por la parte imputada, si hubo o no una excesiva previsión en el uso de los medios de defensa o recursos que el Código de Procedimiento Penal dispensa al imputado que denoten la intensión de dilatar la causa; la presentación maliciosa o reiterada de incidentes, excepciones o recursos manifiestamente dilatorios; inasistencia maliciosa o reiterada por las partes o sus abogados a actos procesales obligatorios, con complejidad de la causa por la cantidad de imputados procesados, número de delitos juzgados, características de los mismos, bienes jurídicos protegidos por su naturaleza u otros elementos relativos al efectos y principalmente no fue tomada en cuenta conforme a la jurisprudencia y doctrina antes desarrollada, la colisión de los derechos, en cuyo caso deberá realizarse el ejercicio de ponderación de los mismos; y, 3) De la revisión de la resolución llevada en apelación, pudo verificar que no cumplió con la doctrina legal aplicable, propiamente con el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, al haber concluido que solo con el transcurso del tiempo, descontando la vacación judicial, era posible dar curso a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin antes haber desarrollado la ponderación de derechos y la complejidad de la causa; toda vez que, en el caso en concreto, se encontraba involucrada más de una menor de edad, que el delito imputado era violación; por lo que, correspondía declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Estos argumentos fueron denunciados por el hoy accionante como carentes de fundamentación, e incongruentes en cuanto a que no guardan relación con lo expuesto en el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público.

De lo señalado por las autoridades demandadas contrastadas con lo denunciado por el impetrante de tutela, se tiene que en memorial de apelación planteado por la Fiscalía, contra el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2019, reclamó señalando que: 1) La autoridad de instancia, manifestó que el primer acto se había efectuado el 18 de abril de 2013, sobre cuya base se realizó el proceso investigativo en la etapa preparatoria; y, habiendo transcurrido cinco años, siete meses y cinco días, además de tomar en cuenta las vacaciones judiciales, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del departamento de Cochabamba, advirtió que no se había dictado sentencia; empero, éste no consideró que a tiempo de compulsar los plazos procesales, la imputación formal data de 18 de abril de 2018 y que existe un memorial dirigido al Juez cautelar de Totora, informando la impugnación a la resolución de sobreseimiento de 28 de octubre de 2013, misma que mereció publicaciones edictales, realizadas en fechas 21 de febrero y 1 de marzo de 2018; remitiéndose el cuaderno de investigaciones el 16 de julio de igual año ante el Fiscal Departamental, quien resolvió la impugnación a través de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 291/2018 de 23 de julio, devolviéndolo al Fiscal asignado el 26 de octubre del referido año; y, 2) Si bien el art. 133 del CPP, establece el plazo de duración máxima del proceso, éste constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; criterios asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, que establecen que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

De lo expuesto, se observa que el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, de ninguna manera incurrió en falta de fundamentación ni incongruencia a tiempo de resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público; sino, en su lugar, desarrolla sus fundamentos con base a lo reclamado por la parte apelante, que en su momento afirmó que correspondía analizar en cada caso en concreto la razonabilidad del plazo y que no era correcto lo determinado por el Tribunal a quo, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por el Código de Procedimiento Penal, vulneraba la garantía del juzgamiento en plazo razonable. Así, en la resolución de alzada cuestionada, se advierte que los Vocales demandados, efectuaron una revisión adecuada de los antecedentes cursantes en la excepción planteada por el imputado, pues, le correspondía como Tribunal de apelación, verificar si existían actuados procesales individualizados por el accionante, y si estos hubieren provocado o no dilación y determinar el tiempo de la mora causada, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; sin embargo, corroboró que el excepcionante no explicó a quién se le atribuía la demora del proceso y que el a quo no había considerado todos los aspectos que debían ser precisados por el ahora impetrante de tutela a fin de que el a quo verificados los antecedentes cursantes en el expediente procesal establezca de manera objetiva si existía un plazo razonable o no que amerita la decisión de extinguir la acción penal en contra del ahora solicitante de tutela, pero además considerando la complejidad de la causa, cantidad de imputados y delitos juzgados, bienes jurídicos protegidos, así, también de manera adecuado observó que no se tomó en cuenta la jurisprudencia y doctrina referida a la ponderación de los derechos en atención a la calidad de víctimas menores de edad que merecen una protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable; poniendo énfasis en que no solo debía considerarse el transcurso del tiempo.