SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S3
Fecha: 09-May-2022
Así fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando establecimos que, todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben
Entendimiento jurisprudencial a partir del cual queda bastante claro la observancia que las autoridades judiciales y en específico los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben prestar a los memoriales de contestación a los recursos de casación interpuestos, ello en razón a que el traslado no es un simple ritualismo sino que más bien reviste trascendental importancia, pues a través del mismo se otorga a la parte contraía la posibilidad de responder y contradecir el planteamiento efectuado, contestación que sin duda alguna debe ser considerada por los Magistrados a tiempo de definir la resolución del caso.
En ese marco, el hoy accionante a través de su acción de amparo constitucional identifica cinco aspectos que habrían sido sostenidos en su memorial de respuesta al recurso de casación que no merecieron respuesta alguna; así, mencionaron que en la oportunidad, reclamaron que:
“- La recurrente Deisy jamás pidió en la primera instancia la convocatoria de mi esposa Viviana Edda Cuellar Espinoza, ya que nunca cuestionó este reclamo al juez.
- Guardó silencio de mala fe y permitió el avance del proceso sin V. Edda Cuellar.
- Pretende subsanarse con la interposición de incidente de nulidad en recurso de apelación y en casación, cuando este hecho no ha sido antes reclamado oportunamente en primera instancia.
- En el hipotético caso de que sea convocada a la Sra. Viviana Edda al proceso, el resultado igual será el mismo, que el Órgano Judicial se decante por la nulidad del contrato de anticresis.
- El Código Procesal Civil no califica ese mentiroso reclamo como causal de nulidad de los actos procesales invocado por la recurrente Deisy Cuellar” (sic).
A fin de verificar si evidentemente dichos aspectos fueron o no referidos en su memorial de respuesta al recurso de casación, corresponde describir el mismo en la parte pertinente para posteriormente, considerando el contenido del AS 519/2020 cuestionado, verificar si evidentemente los mismos merecieron o no la respuesta respectiva.
En ese sentido, en el memorial de contestación de 21 de agosto de 2020, al recurso de casación interpuesto por la tercera interesada -Deisy Cuellar Vázquez-, el accionante en lo referente al pedido de nulidad por la falta de convocatoria al sujeto activo necesario, señaló lo siguiente:
1) La parte recurrente en el desarrollo del proceso jamás pidió la convocatoria de Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-; sin embargo, cuando los fallos de primera y segunda instancia le son desfavorables, recién se acuerda invocar la nulidad por este aspecto en segunda instancia, cuando no lo hizo en la fase escrita ni oral en primera instancia, pues ni siquiera hizo uso de la excepción previa de llamamiento a un tercero prevista en el art. 128.I.7 del CPC, a momento de contestar la demanda principal, por el contrario la recurrente en su papel de demandada y “reconventora” no cuestionó al Juez la intervención de la antes nombrada para ser incluida al proceso, sino que de mala fe guardó silencio en todo el desarrollo del íter procesal y permitió el avance del caso;
2) Dicha negligencia pretende subsanarse con la interposición de incidente de nulidad en recurso de apelación y en casación, cuando lo que alega no fue reclamado oportunamente, así como lo sostuvo el Auto de Vista -19/2020- el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de procesos; por lo que, la recurrente no puede argüir en su propia torpeza la nulidad del proceso de un aspecto que por cierto en nada repercute o incide en el resultado de la Sentencia, ya que en el hipotético caso de que Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada- sea convocada al proceso, el resultado será el mismo; y,
3) La nulidad de un contrato de anticresis no puede ser declarado nulo en la tesis recursiva del 50% de la acción y del derecho del inmueble como ilegalmente pretende hacer caer “en yerro” la recurrente, pues el Código Civil permite inclusive a terceros demandar la nulidad total de un contrato del que no participó, bastando probar su interés legítimo y derechos que están siendo vulnerados como se desprende del entendimiento del “art. 551” y del AS 02/2016 de 11 de enero, motivo por el cual, el reclamo de casación alegado no resulta evidente, máxime cuando el propio Código Procesal Civil no califica este reclamo (convocatoria a sujeto activo necesario) como causal de nulidad de los actos procesales.
De lo descrito precedentemente, se advierte que la respuesta del hoy accionante al recurso de casación interpuesto, trajo a colación aspectos esenciales que debieron merecer la respuesta o consideración respectiva a fin de la comprensión de su parte del resultado del recurso, pues aún sin mencionarlo se aprecia que dichas alegaciones hicieron referencia a los principios que rigen las nulidades procesales como son la convalidación, la trascendencia y la especificidad; al hacer hincapié en que la recurrente -Deisy Cuellar Vázquez- en el momento oportuno no reclamó la convocatoria de Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada- al proceso, que no obstante de la presencia de la prenombrada en el desarrollo del proceso el resultado del mismo no variaría y que el Código Procesal Civil no establece ese reclamo como causal de nulidad.
No obstante la importancia de los aspectos alegados, del AS 519/2020, no se advierte que los mismos hayan sido considerados, pues en dicho fallo las autoridades ahora accionadas únicamente centraron su razonamiento en el principio de dirección del proceso de la autoridad judicial y el litisconsorcio necesario, y si bien en ese marco se concluyó que las autoridades judiciales de instancia debieron observar la conformación de las partes respecto a la relación jurídica sustancial, sosteniendo que ésta se encuentra conformada por quien pide la nulidad del acto jurídico como por los sujetos que participaron en la formación del mismo y que dada la falta de incorporación dentro del proceso de Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, dicho aspecto debía ser saneado en aplicación del litisconsorcio necesario previsto en los arts. 48 y 49 del CPC, lo aludido de forma alguna resuelve los argumentos vertidos por el accionante, pues ignoraron por completo la lectura que el prenombrado realizó respecto a la falta de concurrencia en el caso de los principios que rigen las nulidades procesales a partir de su denuncia de la falta de reclamo oportuno de la recurrente respecto al motivo de supuesta nulidad, su trascendencia en el caso pues a criterio del accionante, el resultado del proceso sería el mismo y la falta de especificidad de reclamo de nulidad dado que a su criterio ello no se encuentra previsto en la norma procesal, aspectos todos estos omitidos que evidentemente demuestran la incomprensión de la definición del caso desde la perspectiva planteada por el accionante, pues se reitera toda su base argumentativa fue ignorada no haciéndole posible comprender el resultado de la casación; por lo que, bajo ese contexto, corresponde conceder la tutelar al evidenciarse la falta de respuesta y consideración de los argumentos planteados por el hoy accionante en su memorial de contestación al recurso de casación y con ello también su derecho a la igualdad de las partes procesales en el marco de la jurisprudencia constitucional citada anteriormente.
En función a lo referido precedentemente y toda vez que en la presente acción tutelar se reclamó la vulneración del derecho a la igualdad al no haber considerado en el caso del accionante la jurisprudencia establecida respecto al tratamiento de las nulidades procesales; corresponde seguidamente referirnos al respecto.
Sobre la aplicación de la jurisprudencia establecida referente a las nulidades procesales
Al respecto el accionante reclamó que las autoridades accionadas no tomaron en cuenta la uniforme jurisprudencia de los máximos Tribunales de Justicia sobre el tratamiento de las nulidades procesales en la cual se establece la consideración de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto, que incluso fue señalado por los propios Magistrados accionados a través del AS 31/2019, lesionando de esta manera su derecho a la igualdad.
En ese sentido, el accionante planteó su argumento sosteniendo la falta de trascendencia del defecto reclamado al no evidenciarse el prejuicio directo a la recurrente de casación ni su indefensión o impedimento en el ejercicio de alguna facultad en el momento oportuno, además que según su criterio de llegarse a convocar a su esposa -Viviana Edda Cuellar Espinoza de Molina- dentro del proceso el resultado de este sería el mismo, aspectos que evocan justamente los principios aludidos, considerando por ello la aplicación a su caso de la jurisprudencia establecida por los propios Magistrados accionados a partir del AS 31/2019, sobre la nulidad procesal, su transcendencia y relevancia constitucional, además de los principios que rigen la materia.
En efecto el supra Auto Supremo al que se hace referencia, entre sus partes más relevantes, sostuvo que: “‘no hay nulidad sin perjuicio’, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen…”, y más adelante concluyó que: “… las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, en cuanto a los principios que rigen las nulidades procesales luego de la descripción efectuada respecto a cada uno de ellos, concluyó sosteniendo que los mismos: “…marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista”.
De la misma forma y tal como consta del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, este Tribunal en lo que concierne al tema de nulidades procesales emitió similar criterio sosteniendo que para que opere una declaratoria de nulidad deben presentarse los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación.
Bajo ese contexto, cabe señalar que, si bien es cierto que para la aplicación de determinada jurisprudencia debe analizarse la analogía de los casos, no obstante, no debe perderse de vista que en lo que se refiere al tema de las nulidades procesales, en efecto tanto el Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron la línea jurisprudencial acerca de los principios que rigen dicho instituto, misma que evidentemente debió ser considerada por los Magistrados accionados, teniendo en cuenta la pretensión formulada por la recurrente de casación que no era otra cosa que la determinación de la nulidad de lo obrado en el proceso, y de este modo dotar a su resolución de la debida y suficiente fundamentación y motivación.
En ese marco, teniendo en cuenta que la pretensión de la recurrente de casación era establecer la nulidad de obrados como en efecto fue determinado por las autoridades accionadas, evidentemente dicha decisión debió considerar la jurisprudencia antes descrita que incluso fue pronunciada y utilizada por los propios Magistrados en otros casos, correspondiéndoles explicar a partir de los principios que rigen la materia, la necesidad en el caso de arribar a esa determinación, más aún si como se advirtió en el punto anterior las postulaciones referidas por el accionante en su memorial de respuesta al recurso de casación justamente tenían que ver con los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, por lo que, ciertamente la no consideración de la línea jurisprudencial referida teniendo en cuenta su pertinencia, además de lesionar el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que será abordado posteriormente, también lesionó el derecho a la igualdad desde la perspectiva planteada por el accionante, pues teniendo en cuenta que lo que se buscaba en el caso era determinar la nulidad de lo actuado en el proceso, los principios que rigen las nulidades procesales evidentemente debieron ser considerados como en todos los casos en los que se pretende la declaratoria de nulidad; correspondiendo en ese sentido, conceder la tutela solicitada.
Sobre la fundamentación y motivación
Al respecto, el accionante denunció que los Magistrados accionados determinaron la nulidad de obrados con base a los arts. 48 y 49 del CPC, cuando los mismos no establecen expresamente tal sanción, desconociendo y omitiendo por completo la relación matrimonial existente entre el impetrante de tutela y la suscribiente del contrato de anticresis -Viviana Edda Cuellar Espinoza de Molina-, limitándose únicamente al instituto de la copropiedad, sin brindar una mínima razón procesal del motivo por el cual resultaría imprescindible incorporar a la prenombrada -su esposa- dentro del proceso, cuando como esposo defendió los derechos e intereses de la misma obteniendo fallos que la favorecieron.
En el marco de la denuncia efectuada, debe considerarse conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la diferencia existente entre estos dos elementos del debido proceso, consistiendo la fundamentación en la justificación normativa de la decisión y la motivación, siendo la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explica los motivos de por qué el caso se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal; bajo ese contexto, del contenido del AS 519/2020, se aprecia que efectivamente la base normativa de la decisión a la cual arribaron las autoridades accionadas por una parte se sustentó en los arts. 48 y 49 del CPC, en lo que se refiere al litisconsorcio necesario y las facultades de la autoridad judicial, concluyendo que al no haber sido integrada al proceso Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, suscribiente del contrato de anticrisis, la relación procesal sustancial fue incorrecta, correspondiendo la anulación del proceso hasta la convocatoria a la audiencia preliminar a fin de la subsanación de dicho defecto.
Al respecto el accionante por una parte denuncia que los artículos cuestionados no establecen expresamente la sanción de nulidad como efectivamente debería estar determinado en función a lo previsto en el art. 220.III.1 inc. c) del CPC, también señalado por las autoridades accionadas y en el cual se basó la parte resolutiva del fallo, mismo que establece la posibilidad de anular obrados por falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, pero que la misma deba estar expresamente determinada por ley, lo que a decir del accionante no ocurre con los arts. 48 y 49 del citado Código, a los que dichas autoridades hicieron referencia.
En el marco de la contextualización realizada a fin de la comprensión de la denuncia, cabe referir que lo mencionado tiene que ver con la consideración del principio de especificidad o legalidad a tiempo de determinar la declaratoria de nulidad; en ese sentido, toda vez que en los puntos antes abordados se estableció que conforme al principio de congruencia y al derecho a la igualdad de las partes procesales los Magistrados accionados debieron tomar en cuenta los argumentos vertidos por el accionante en su memorial de respuesta al recurso de casación, y siendo que en esa oportunidad justamente el ahora impetrante de tutela alegó que el Código Procesal Civil no establecía la nulidad por causa de la convocatoria del sujeto activo necesario, corresponde que dicho aspecto sea respondido por las autoridades accionadas, considerando también en ese marco la pertinencia de la jurisprudencia establecida en cuanto a los principios que rigen las nulidades procesales siendo uno de ellos precisamente el que ahora se cuestiona y se hace referencia, por lo que en atención a lo precedentemente mencionado, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, debiendo los Magistrados accionados brindar la respuesta respectiva.
Ahora bien, por otra parte, el accionante denuncia que las autoridades accionadas no motivaron adecuadamente su resolución, pues al margen del reclamo precedente en cuanto a la base normativa de la decisión, restringieron su razonamiento únicamente al instituto de la copropiedad sin tomar en cuenta en lo absoluto la relación matrimonial que sostiene con Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, suscribiente del contrato de anticresis, hace más de cuarenta y cinco años y con quien procreó cinco hijos, por lo que, en función a ello considera que en su caso no se presentaba esa necesidad, a la que los Magistrados accionados hicieron referencia, a fin de convocar a la prenombrada dentro del proceso como sujeto activo necesario, toda vez que el accionante -como esposo- defendió los derechos e intereses de su esposa, obteniendo fallos que le fueron favorables, aspecto que evidencia que no se le ocasionó ningún perjuicio ni tampoco se lesionó su derecho a la defensa; asimismo, también refiere que la tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez- no cuestionó en momento oportuno el acto procesal que ahora tilda de nulo; y, finalmente reclama que tampoco se consideró que con la participación de la antes nombrada dentro del proceso de igual forma en el fondo el resultado del proceso sería el mismo.
Al respecto, del AS 519/2020, se aprecia que en efecto la base de su determinación radica en el supuesto incorrecto establecimiento de la relación procesal a partir de la falta de convocatoria al proceso de Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, quien suscribió con la demandada del proceso civil y Deisy Cuellar Vásquez -hoy tercera interesada- el contrato de anticresis, pues a criterio de los Magistrados accionados la relación jurídica sustancial estaría formada por quien pide la nulidad del acto jurídico y los sujetos que participaron en la formación del contrato, concluyendo en ese marco en la necesaria participación de “los legitimados pasivos” -entendiéndose que en realidad se referían a los legitimados activos-, en este caso de la suscribiente del contrato Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-.
De lo expuesto, no obstante de que los Magistrados accionados sostuvieran la necesaria participación en el proceso de los legitimados activos, a fin de establecer la correcta relación procesal, ciertamente dicho razonamiento no llega a ser comprensible a partir de la consideración de la relación matrimonial existente entre el accionante y Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, aspecto trascendental que sin duda debió merecer el análisis respectivo a objeto de dotar al fallo la debida motivación, pues tal como lo aprecia el accionante el vínculo que ostentan no únicamente es la de simples copropietarios del bien dado en anticrético, sino la de esposos, relación matrimonial que en esencia implica la constitución de una vida en común con intereses también comunes, característica que respecto a los bienes patrimoniales se trasunta en el establecimiento del régimen de la comunidad de gananciales.
Desde esa perspectiva, el nulo análisis de esta especial condición en efecto deriva en la insuficiente motivación del fallo, puesto que a partir de ella no logra advertirse la imperiosa necesidad de incorporar a la esposa -Viviana Edda Cuellar Espinoza de Molina- del accionante dentro del proceso civil de referencia, si el mismo en su calidad de esposo logró obtener una resolución que determinó la recuperación de bien inmueble dado en anticrético que en esencia era el interés común de ambos esposos, siendo evidente que el resultado del proceso de forma alguna perjudicó a la suscribiente del contrato de anticresis, sino que por el contrario la favoreció, aspecto que menos aún ayuda a comprender la decisión de anular obrados basados simplemente en el establecimiento de la relación procesal, cuando de lo tramitado y resuelto en el caso no se advierte indefensión alguna que amerite la nulidad de obrados.
En esa misma línea de análisis, la decisión asumida tampoco llega a ser comprensible si se considera que la esposa del accionante no fue quien reclamó la indefensión o perjuicio a partir de su no intervención en el proceso, siendo ciertamente poco razonable e ilógico que bajo ese entendimiento se anule obrados de un proceso que la favoreció, por el contrario tal determinación benefició a la parte adversa, sobre quien el AS 519/2020 tampoco se refirió en sentido de establecer algún tipo de perjuicio que la falta de intervención de la suscribiente del contrato de anticresis le haya ocasionado hasta el punto de determinar la nulidad del proceso.
Finalmente, es importante señalar que tomando en cuenta que en el caso se determinó la nulidad de obrados hasta la convocatoria de la audiencia preliminar, como se señaló en el punto pertinente, tratándose de nulidades procesales se hace necesaria su justificación a partir de la consideración de los principios que rigen la materia, como lo son el de especificidad o legalidad, convalidación, transcendencia y finalidad del acto, pues solo así la decisión asumida podrá ser comprensible, teniendo en cuenta la especial circunstancia que rodea el caso concerniente al vínculo matrimonial existente entre el accionante y quien suscribió el contrato de anticresis cuya ausencia fue reclamada y que es la base de la nulidad determinada, más aun teniendo en cuenta las observaciones realizadas en su momento por parte del ahora accionante que como se sostuvo en la oportunidad tienen que ver con la consideración de estos principios, al haber reclamado la falta de trascendencia y la convalidación presentada en el caso, que también fueron referidos en esta acción de amparo constitucional al sostener que la recurrente en momento alguno denunció lo que ahora reclama como nulo y que el resultado de proceso con o sin la participación de la esposa del accionante sería el mismo, aspectos que sin duda alguna y dada la pertinencia en el caso merecen ser absueltos, dotando al fallo de la debida motivación que fue extrañada.
En ese sentido, al advertirse del contenido el AS 519/2020, que la decisión de disponer la nulidad de obrados dentro del proceso civil de referencia, carece de la suficiente motivación, por cuanto no se otorgó la debida explicación respecto al vínculo matrimonial existente y la consideración de la jurisprudencia aplicable al régimen de las nulidades procesales; corresponde conceder la tutela, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución que considere y absuelva las observaciones referidas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 76/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1199 a 1201 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además del derecho a la igualdad de las partes procesales, disponiendo dejar sin efecto el AS 519/2020 de 5 de noviembre, correspondiendo que los Magistrados accionados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al elemento de fundamentación del debido proceso y en relación a la denuncia del incumplimiento de la Constitución Política de Estado y las leyes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando establecimos que, todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben