SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0385/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S3

Fecha: 09-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 1105 a 1117 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contrato anticrético, daños y perjuicios que inició contra Deisy Cuellar Vásquez -ahora tercera interesada- se emitió la Sentencia 100/2019 de 23 de octubre, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda en cuanto al contrato de anticresis del inmueble constituido en bien ganancial e improbada respecto a los daños y perjuicios, y la demanda reconvencional, misma que tras la apelación interpuesta por ambas partes fue confirmada a través del Auto de Vista 19/2020 de 18 de marzo, emitida por los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; sin embargo, a tiempo de que en la ejecución provisional de la referida Sentencia lograra la restitución de bien inmueble, paralelamente la parte perdidosa -la nombrada tercera interesada- presentó recurso de casación contra dicha resolución de alzada, dando como resultado la emisión del Auto Supremo (AS) 519/2020 de 5 de noviembre, por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, el cual contra todo pronóstico anuló obrados hasta fs. 809 (convocatoria a audiencia preliminar), a fin de que su esposa -Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina, ahora tercera interesada-, se integre al proceso, bajo el erróneo e ilegal criterio de que supuestamente su no participación le habría traído prejuicio cuando en derecho y justicia no existió ni existe ningún perjuicio en su contra, considerando la relación matrimonial que ostentan hace más de cuarenta y cinco años, pues su persona como esposo actuó como titular del derecho material y cuyo despliegue procesal en provecho de la comunidad de gananciales, en todo caso benefició a su esposa obteniendo fallos que ordenaron la devolución de la casa objeto del proceso.

En ese sentido, no se cumplió con lo básico de un recurso que implica la existencia de agravio; es decir, que haya existido vulneración al derecho a la defensa de la recurrente de casación en este caso de la tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez- causándole perjuicio; por otro lado, debe considerarse que en el caso quien impugnó no es titular del derecho alegado, por lo que, rompiendo todos los cánones de la teoría procesal garantista y la legalidad, los Magistrados accionados atendieron favorablemente una solicitud de la parte contraria a partir de la supuesta lesión del derecho a la defensa de su esposa lo cual en todo caso la perjudicó y terminó beneficiando a la parte contraria, sin considerar que con la participación directa de su esposa el resultado del proceso sería el mismo.

Así, el AS 519/2020, anuló obrados con el único argumento de que el Juez a quo no llamó a conformar litisconsorcio activo necesario en relación a su esposa, con la finalidad de que la misma asuma defensa en el presente proceso, disfrazando maliciosamente su argumento, describiendo y acomodando normas que evidentemente son de insalvable cumplimiento cuando la naturaleza de la relación jurídica sustancial no deviene de un bien ganancial de esposos con vínculo matrimonial vigente, comunidad de gananciales plena y comunión de intereses; es decir que, en el régimen matrimonial en comunidad de gananciales y en la posición procesal de “actor”, el litisconsorcio activo necesario es salvable, pues siendo marido y mujer en comunidad de gananciales cualquiera que actúe en la pretensión procesal de “actor” no traería diferente resultado aún como colitigantes, por cuanto media una especial y propia vinculación jurídica de tal entidad que nace de su condición de esposos y no solo de copropietarios del inmueble objeto del proceso civil, aspecto de deliberadamente fue omitido por los Magistrados accionados.

En ese sentido el supra Auto Supremo emitido es ilegal, por cuanto equivocadamente omitió una situación que el mismo fallo afirmó cuando se refirió a la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos a un proceso en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, en el presente caso esa necesidad no existe al ser esposos, asimismo tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada observaron que ante la conexitud objetiva por identidad de objeto pretendido y afinidad no era necesario integrar a su esposa al proceso puesto que el resultado de su participación sería el mismo, debiéndose considerar que en el Código de las Familias y el Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, existen varias normas que por analogía se aplican para entender los casos en los que uno de los cónyuges puede actuar solo en defensa de los derechos patrimoniales de ambos, como es el caso del art. 130 de dicho Código, que establece la posibilidad de que uno de los cónyuges solicite la constitución de patrimonio familiar.

Por otra parte, también debe considerarse que el entendimiento asumido en el AS 519/2020, contradice el principio de trascendencia que rige el instituto de las nulidades procesales, pues la nulidad reclamada por quien no es titular del derecho alegado, además resulta intrascendente, toda vez que se reitera con la participación de su cónyuge como demandante el resultado del proceso sería el mismo, debiéndose considerar que ningún derecho sustancial ni fundamental fue lesionado respecto a su esposa, por el contrario, son los Magistrados ahora accionados los que con su decisión de retrotraer el proceso más bien la perjudicaron; asimismo, la parte demandada en el proceso civil -Deisy Cuellar Vásquez- al contestar la demanda pudo reclamar y excepcionar la supuesta falta de litisconsorcio activo necesario, e inclusive incluir a su esposa en su demanda reconvencional, lo cual no realizó ni observó en su oportunidad y menos en la audiencia preliminar como requisito sine quanon para alegar nulidades posteriores, aspecto que recién se trajo a colación en segunda instancia con una falta de razonabilidad sorprendente al invocar la falta de litisconsorcio activo necesario como causa de nulidad en casación como si la hoy tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, estuviera legitimada a reclamar el supuesto perjuicio o indefensión de terceros como lo es de su esposa, que encima es copropietaria del bien inmueble, volviendo dicho reclamo recursivo en ilógico, irracional y sin sentido común.  

En ese sentido el AS 519/2020, lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la igualdad de las partes, toda vez que, deliberantemente omitió referirse a la existencia de una relación matrimonial entre su persona y su esposa, y si bien en inicio se hizo referencia al certificado de matrimonio, de forma posterior se omitió notoriamente y por completo cualquier alusión de la existencia de la relación matrimonial por más de cuarenta y cinco años, sin que la ausencia de su esposa y copropietaria implique la sanción de nulidad del proceso como indebida e insuficientemente fue razonado en dicho Auto Supremo, situación que no fue fundamentada a fin de que como sujetos procesales puedan comprender la decisión asumida, cuando el art. 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil (CPC), en el cual los Magistrados accionados se basaron, que dispone categóricamente que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial acarrea la pena de nulidad cuando expresamente esté fijada por la ley, en este caso el instituto de litisconsorte contenido en los arts. 48 y 49 del citado Código, no sanciona expresamente la nulidad para sostener con base al mismo la decisión de anular obrados como se determinó en el referido Auto Supremo cuestionado.

Por otra parte, la fundamentación del AS 519/2020, se circunscribe de manera restringida únicamente al instituto de la copropiedad para justificar la nulidad de obrados marginando de esta manera el instituto familiar de la comunidad de gananciales, pues forzaron la situación fáctica y jurídica de la familia “Molina-Cuellar” a la doctrina de las autoras “…Juliana Bilesio y María Gabriela Gasparini…” (sic), que no resulta asimilable a la posición jurídica de la comunidad de gananciales.

Así, los institutos de dirección del proceso y del litisconsorcio necesario expuesto con apoyo doctrinal de las autoras supra antes citadas, es una brillante doctrina académica; empero, no es subsumible ni aplicable para atender la problemática reclamada en casación porque la hoy tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-distorsionó los hechos arrogándose el derecho de acción de su esposa al ejercer el reclamo por ella, por el contrario las autoridades de primera y segunda instancia aplicando correctamente esa doctrina procesal entendieron que no es necesario incorporar a su esposa al ser el bien objeto de proceso un bien ganancial, no como los Magistrados accionados hicieron, abstrayéndose de la condición del bien, dándole prioridad a un inexistente derecho procesal de participación echando por la borda la restitución de un derecho sustancial que en los hechos se reparó también en favor de su esposa, cuyo derecho a la defensa de la misma nunca fue lesionado, toda vez que su persona en calidad de esposo recuperó para ella la casa que se encontraba en anticresis donde ahora viven juntos por la orden de ejecución provisional de la “Sentencia”.

En ese sentido el AS 519/2020, objeto de la acción de amparo constitucional por su ostensible falta de fundamentación, motivación y congruencia debe ser remediado, pues en su desarrollo resulta totalmente carente de fundamentación y motivación, por cuanto además de contener el erróneo e ilegal desacierto de que su esposa debería asumir defensa de algo que no le ha perjudicado, omite dar la mínima razón procesal del por qué resultaría ser imprescindible incorporarla al proceso para este tipo de situación en la que su persona como esposo ya defendió sus derechos e intereses.

También se considera que el fallo cuestionado vulneró el elemento de congruencia del debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes procesales, porque no existió la confrontación ni valoración de los argumentos vertidos en su memorial de contestación al recurso de casación, no habiendo expresado criterio alguno  respecto a que la tercera interesada -Deisy Cuéllar Vásquez-, jamás pidió en primera instancia la convocatoria de su esposa, que guardó silencio de mala fe y permitió el avance del proceso, que pretendió subsanar con la interposición de incidente de nulidad en recurso de apelación y casación cuando el hecho manifestado no fue reclamado oportunamente en primera instancia, que si en todo caso se convocara a su esposa -Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina- el resultado del proceso sería el mismo, que el Código Procesal Civil, no califica ese reclamo como causal de nulidad de los actos procesales invocados por la recurrente; por lo que, en consideración a ello y conforme al criterio expuesto en la SCP 0478/2015-S2 de 7 de mayo, se evidencia la clara vulneración a estos derechos a partir de la falta de consideración de la respuesta emitida de su parte respecto al recurso de casación planteado.

Considera también vulnerado su derecho: “…a la igualdad a obtener una resolución que respete los fallos de los máximos Tribunales de Justicia que constituyen línea jurisprudencial respecto al tratamiento de las nulidades procesales en cuanto a la finalidad del acto y la trascendencia que conlleva el caso en disputa” (sic), siendo esencial para establecer la trascendencia que previamente se verifique la existencia de perjuicio, así se exige que el acto que se refuta como nulo ocasione a quien lo sostiene un concreto perjuicio de indefensión, en el presente caso la tercera interesada -Deisy Cuéllar Vásquez- no acreditó que la Sentencia -100/2019- y el Auto de Vista -19/2020- hayan perjudicado su derecho a la defensa a partir de la no integración al proceso de su esposa, siendo en realidad la parte contraria dentro del proceso; asimismo, la nombrada tercera interesada no invocó la causa de su afectación directa ni expuso las razones que permitan concluir que el supuesto vicio procesal la privó efectivamente del ejercicio de alguna facultad, aspectos no considerados por los Magistrados accionados atendiendo a la regla de la trascendencia que se exige en toda nulidad procesal. Así debe tenerse en cuenta que el criterio expuesto fue determinado por los mismos Magistrados a partir del AS 31/2019 de 28 de enero, referido precisamente a la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional, línea que marca el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados respecto a las nulidades a ser decretadas, la cual no fue observada ni cumplida por dichas autoridades accionadas pese a ser autores de esa línea jurisprudencial, de ahí que considera lesionado su derecho a la igual aplicación de jurisprudencia en cuanto a la forma de resolver una acusación de nulidad procesal reclamada en recurso de casación en la forma.

Finalmente considera que a partir de la emisión del AS 519/2020, se vulneró su derecho al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, por parte de las autoridades accionada, correspondiendo dar prioridad al contenido material de sus derechos fundamentales alegados vía acción de amparo constitucional, toda vez que a través de una sentencia y la resolución de alzada que aceptó la ejecución provisional de la misma, se restituyó su derecho de gozar del bien inmueble dado en anticrético, habiendo actuado en derecho propio y en favor de su esposa y de sus cinco hijos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la igualdad de las partes procesales y al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes; citando al efecto, los arts. 13.I, 14.III, 108.1 y 2, 109.I, 115.II, 119.I, 235.1 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1188 a 1198 vta., presentes el accionante y la tercera interesada Deisy Cuéllar Vásquez, ambos asistidos de sus abogados, así como el abogado de la tercera interesada Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina; y, ausentes la prenombrada y los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

 I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 1175 a 1178 -firmado únicamente por el primero-, manifestaron qué : a) En el caso es necesario centrar el análisis en razón de la intervención de terceros, más concretamente del litisconsorio necesario, quienes deben ser convocados a juicio por ser titulares del derecho debatido, así el art. 48.I del CPC, establece que todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal, norma que encierra un deber y no una potestad sujeta a las partes, lo que fue normado por el legislador a efectos de precautelar el derecho a la defensa de los sujetos que deben intervenir en una contienda judicial, cuya omisión a tiempo de plantear la demanda no convalida los actos procesales desarrollados, por lo que, se asumió un criterio uniforme a tiempo de la intervención de terceros en la calidad del litisconsorcio necesario, habiendo expuesto como doctrina aplicable la contenida en el AS 526/2016 de 16 de mayo; b) Si bien es cierto que la representación sin mandato de la o el cónyuge es posible conforme lo dispone el art. 46.I del CPC, empero, estos actos deben ser ratificados hasta antes de la sentencia bajo pena de nulidad como lo establece el parágrafo III del citado artículo; c) No es evidente que el AS 519/2020, haya omitido la calidad de consorte, sino que se atendió al hecho de que Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada- fue la suscribiente del contrato de anticresis y por ende la relación jurídica sustancial también la incumbía por los efectos que podrían derivar de los resultados del juicio, más aun cuando se demanda la nulidad de un acto jurídico donde deben intervenir todos los sujetos del acto demandado; d) Debe observarse que la Sentencia no puede ser válida para una parte y no para otra, lo cual iría contra toda eficacia jurídica, es así que de concretarse la nulidad del contrato de anticresis no es posible disponer solo sobre el 50% del bien dado que se encuentra en lo proindiviso y más aún al tratarse de una reconvención por el pago de mejoras, estas no solo podrían surtir efectos solo respecto al ahora accionante; e) El AS 519/2020, no solo cumplió en forma debida con la fundamentación y motivación al citar tanto al contrato de anticresis como a la pruebas del caso, sino también se enmarca en razón al principio de congruencia dado que obró conforme a la relación jurídica anticrética demandada de nulidad y los datos que derivaron del proceso; f) El art. 130 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, citado por el accionante, solo refiere la posibilidad de constituir un patrimonio familiar a través de una resolución judicial para precautelar los bienes familiares, no siendo pertinente al caso; g) En cuanto a que no se habría considerado la respuesta al recurso de casación, no obstante debe tomarse en cuenta que el fallo emitido fue analizado en su integridad, por lo que, la nulidad dispuesta obedece a la calidad de litisconsorcio necesario de la mencionada tercera interesada -esposa del accionante-, habiéndose detallado las pruebas introducidas por las partes, los contratos que emergieron de aquella relación sustancial, aspectos que no pueden ser desconocidos por el ahora accionante, demostrándose la intervención de un litisconsorte necesario, lo cual no es vulnerador del debido proceso, sino que por el contrario se precautela el derecho a la defensa y la eficacia de una resolución judicial, otorgando seguridad jurídica también para la litisconsorte necesaria; y, h) Por lo expuesto, lo denunciado por el accionante no resulta evidente dado que lo resuelto se determinó en el marco de los hechos postulados por los sujetos procesales, los agravios vistos en sede de casación, cuya actuación es acorde al principio dispositivo que rige el proceso civil, por consiguiente, el pedido del accionante es inconsecuente, toda vez que éste no solo olvida mencionar qué hechos fueron introducidos, sino que omite exponer el análisis integral del AS 519/2020, mismo que no vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia como indebidamente pretende el accionante.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Deisy Cuéllar Vásquez -demandada dentro del proceso civil de referencia-, mediante memorial cursante de fs. 1179 a 1186, a través de su abogado ratificando y reiterando en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional carece de fundamentación, toda vez que únicamente realiza una referencia parcial y aislada de algunos fragmentos del AS 519/2020, pretendiendo sostener de este modo la vulneración de derechos fundamentales; 2) A través de esta acción tutelar se quiere efectuar un control de legalidad ordinaria de lo que resultó en el proceso civil, donde el hoy accionante interpuso la demanda de nulidad del contrato de anticresis sin que el mismo haya firmado dicho contrato, aspecto de la relación procesal que fue observado por los Magistrados accionados determinando la nulidad de obrados; 3) El accionante sostiene que no se tomó en cuenta que su persona estaba plenamente legitimado para demandar la nulidad del contrato al ser esposo de la suscribiente y que dicho Auto Supremo cuestionado únicamente consideró la condición de copropietarios del inmueble sin tomar en cuenta la comunidad de gananciales, a partir de lo cual estaría legitimado para actuar a nombre de su esposa concluyendo que no existía la necesidad de integrar a la misma al proceso, pretendiendo confundir estos dos institutos jurídicos, sin que ese argumento sea suficiente para no integrar a Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada- al proceso, cuando en el señalado fallo las autoridades accionadas expresaron debidamente en el Considerando V, el motivo de su determinación, el cual se centró en que la prenombrada ya anteriormente había interpuesto respecto al contrato aludido una demanda de cumplimiento de contrato, siendo por ello que se opuso a la demanda de nulidad planteado por el hoy accionante; 4) Se tiene claro que la pretensión de la suscribiente del contrato de anticresis era totalmente distinto al sustentado por el hoy accionante, siendo muy diferente demandar la nulidad del contrato que querer su cumplimiento, lo que se evidencia que no existía identidad de pretensiones, aspecto que fue advertido por los Magistrados accionados y por lo cual se dispuso la necesidad de la integración al proceso de la nombrada tercera interesada -esposa del accionante-, pues si bien el accionante supone que lo mejor para su esposa era demandar la nulidad, no obstante esta última demandó el cumplimiento de contrato, por lo que, ante esa ambigüedad la única manera para dilucidar esta situación era convocar a la prenombrada al proceso civil de nulidad de contrato y establecer cuál realmente era su pretensión o si esta era coincidente con la del hoy accionante, a partir de lo cual, ante la no convocatoria de la mencionada al citado proceso, se consideró la lesión del derecho a la defensa de la misma; 5) Las autoridades accionadas no podían basar su decisión suponiendo que la pretensión de la suscribiente del contrato de anticresis era la misma a la del hoy accionante, aun cuando exista copropiedad o comunidad de gananciales, instituto jurídico que no es aplicable al caso; 6) Tomando en cuenta que las pretensiones referidas eran diferentes, obviamente el resultado no sería igual, en ese sentido, quien mejor podría definir lo expresado era la suscribiente del contrato de anticresis, siendo por ello necesaria su convocatoria, aspecto que fue definido en el ahora cuestionado Auto Supremo, advirtiéndose la suficiente fundamentación para establecer la nulidad de obrados; 7) No se cumple con los presupuestos señalados por la jurisprudencia citada por el propio accionante para ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, pues para el efecto debe existir vulneración a derechos fundamentales lo que en el caso no ocurrió, tampoco se trata de la existencia de una valoración probatoria que se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad, lo propio respecto a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, es decir, no se especifica cómo se habría producido esa incorrecta aplicación, correspondiendo aplicar la teoría de las autorrestricciones; 8) Debe tenerse en cuenta que el AS 519/2020, tomó como base el art. 220 del CPC, sin embargo, la nulidad de obrados debe entenderse concordando el resto de normas de la Ley Adjetiva Civil, lo que es correctamente advertido en la parte resolutiva del referido fallo cuando no solamente se consideró el señalado artículo sino también el art. 106 del indicado Código; en ese sentido, es evidente que una de las reglas de las nulidades es que quien demanda debe haber sufrido algún agravio, no obstante dentro de estas reglas también se tiene que la nulidad puede ser  declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma, sin que ello quebrante los principios que rigen las nulidades como la especificidad y trascendencia, por lo que, los Magistrados accionados tenían plena competencia para disponer la anulación de obrados al no cumplirse con los arts. “3 núm. 1)”, 87 y 194 del CPC, que establece la necesaria integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos a un proceso; 9) El accionante entiende que únicamente la nulidad puede ser dispuesta a petición de parte sin considerar que es posible disponer de oficio cuando se advierta la existencia de un defecto procesal que acarree como lógica consecuencia la nulidad; y, 10) Se debe tomar en cuenta que el accionante hace referencia a derechos tales como el obtener una resolución que respete la jurisprudencia de los máximos Tribunales de Justicia, tomando como referente únicamente jurisprudencia no vinculante como la cita del AS 31/2019, sin que con ello se pretenda desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; asimismo, tampoco concierne considerar la vulneración al derecho a que se cumpla la Constitución Política del Estado y las leyes, por cuanto en el ordenamiento jurídico existe una acción de tutela constitucional especifica con un objeto procesal claramente delimitado y que busca garantizar el derecho al que se hace referencia, dicha acción que se encuentra regulada en los arts. 134 de la CPE y 134 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Argumentos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela.

Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -esposa del ahora accionante-, mediante memorial cursante de fs. 1129 a 1131 vta., manifestó lo siguiente: i) El AS 519/2020, es atentatorio a los derechos constitucionales de su persona y su esposo -hoy impetrante de tutela-, toda vez que malogró el proceso civil que con esfuerzo siguió el mismo, obteniendo una Sentencia y un Auto de Vista favorable para ambos, por cuanto se logró recuperar el inmueble dado en anticresis; así, como esposa siempre tuvo la aquiescencia con todos los actos realizados por su esposo, siendo absurdo e ilegal el razonamiento expuesto en el referido Auto Supremo respecto a que ante su ausencia en el proceso civil habría vulnerado su derecho a la defensa cuando hasta antes del citado fallo ya se había reparado la injusticia que sufrieron con la “chicana jurídica” realizada en el primer juicio que instauró contra los anticresistas; ii) Ante tanta “chicana jurídica”, en 2016 decidió desistir del proceso instaurado, entregándole a su esposo la documentación necesaria a fin de que él reivindique sus derechos gananciales sobre la vivienda; sin embargo, nuevamente se ven víctimas de un atropello judicial a partir del abuso de derecho que realiza Deisy Cuellar Vásquez, quien ya tiene en el proceso la devolución del dinero de la anticresis y también tiene en su favor la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.) de su casa por las falsas mejoras de construcción que ella aduce; iii) Los propietarios de un inmueble no pueden ser privados de ello por una anticresista sin escrúpulos y abusiva que pretende retornar a su vivienda bajo un defecto procesal, cuya anulación de obrados luego de mucho tiempo igualmente derivará en el mismo resultado; iv) Los Magistrados accionados a momento de resolver el recurso de casación en la forma interpuesta por la hoy tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, olvidaron aplicar los principios de trascendencia y relevancia que rigen a las nulidades procesales y que fue establecido vía jurisprudencial; sin embargo, las señaladas autoridades bajo el quebranto total al valor y respeto de su propia jurisprudencia expresada  en el AS 42/2020 de 20 de enero, al razonar que la ausencia de su persona es causal de nulidad cuando ello no es cierto ni real, ya que su derecho a la defensa en el proceso civil no fue lesionado con su no participación, al contrario fue beneficiada al recuperar su inmueble; v) En el AS 42/2020, los propios Magistrados accionados razonaron que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea aquellos que van a repercutir en el fondo de la causa, dado que ningún vicio es absoluto para generar nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa; en el presente caso, las mencionadas autoridades dispusieron ilegalmente la nulidad de obrados aplicando los arts. 48 y 49 del CPC, que en ninguna parte le autorizan sancionar con nulidad ante la ausencia de algún sujeto del proceso, sino solo suspende el trámite hasta la comparecencia del ausente, por lo que, razonar que por tal ausencia se lesione el derecho a la defensa en un proceso donde la Sentencia -100/2019- y el Auto de Vista -19/2020- de la persona ausente  le benefician al determinar la devolución del inmueble después de más de veinte años, resulta una decisión absurda y de manifiesta grosera ilegalidad con total incumplimiento del art. 220.III.1 inc. c) del CPC, que establece que la falta advertida debe estar expresamente penada con nulidad; y, vi) Respecto a la trascendencia y relevancia que tuviera el reclamo para la casacionista sobre el fondo del asunto, se advierte la carencia de la misma, toda vez que el haber observado la no participación de su persona dentro del proceso civil de referencia, no da lugar a que la decisión impugnada tenga distinto resultado, además que el reclamo solo puede ser aceptado cuando provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada.

En audiencia, mediante su abogado además de reiterar los argumentos expuestos, manifestó que las autoridades accionadas no consideraron el principio de favorabilidad que rige al tema de las nulidades, teniendo en cuenta que ya se contaba con una Sentencia y Auto de Vista que le fueron favorables.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 76/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1199 a 1201 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 519/2020, y por ende dispuso la emisión de una nueva resolución en observancia al debido proceso adjetivo y sustantivo, siguiendo los razonamientos expresados; decisión asumida bajo las siguientes consideraciones: a) Los Magistrados accionados pese a identificar el contenido del memorial de respuesta del accionante al recurso de casación interpuesto por la tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, en el análisis del caso no consideraron lo alegado como ser la falta de reclamo oportuno por parte de la recurrente respecto a la necesidad de la integración de Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, la consiguiente convalidación de los actos, así como la ausencia de indefensión de la recurrente a partir del reclamo realizado y que la nulidad solo puede prosperar por reclamo oportuno de quien sufrió la indefensión; esta omisión de tomar en cuenta los argumentos del memorial de respuesta al recurso constituye incongruencia omisiva lesiva al debido proceso; b) En el citado Auto Supremo cuestionado, las autoridades accionadas invocaron indebidamente el principio de dirección del proceso y el litisconsorio cuando esos institutos resultan impertinentes e inaplicables para el análisis de las nulidades procesales, ya sea por la falta de intervención de la esposa del demandante de nulidad o por cualquier otro motivo; tampoco abordaron la naturaleza de la demanda de nulidad de contrato considerando que la misma puede ser activada por cualquier persona que tuviese interés legítimo; y como consecuencia de ello, no explicaron de qué manera el proceso de nulidad de contrato de anticresis podría carecer de eficacia si no interviene la esposa del demandante -hoy accionante-, más aun si como en el caso particular la relación procesal fue delimitada con el memorial de contestación negativa y la reconvención formulada por la parte demandada -Deisy Cuellar Vásquez-, sin haber reclamado la integración al proceso de Viviana Edda Cuellar Espinoza de Molina; c) También se advierte que no se establecieron los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen para las nulidades procesales, puesto que ni se hizo referencia a aquello basando su decisión únicamente en el principio de dirección del proceso y el litisconsorio necesario; empero, sin realizar el examen de especificidad, trascendencia y convalidación, pues si la integración de la copropietaria del inmueble otorgado en anticresis no fue reclamada oportunamente ello no puede acarrear la nulidad del proceso, resultando en consecuencia infundada la decisión de establecer la nulidad de obrados, por lo que, a partir de esta falta de  sustento jurídico normativo y jurisprudencial la motivación del indicado Auto Supremo cuestionado resultan arbitrarias, toda vez que no se analiza ni explica la manera en la cual la falta de integración de la copropietaria constituye causal de nulidad prevista de manera específica en la norma, su transcendencia y la no convalidación por parte de la referida demandada, concluyendo que se debe fallar conforme lo establece el art. 220.II.1 inc. c) del CPC, sin considerar que una Resolución de esta naturaleza debe estar sustentada en la concurrencia de todos los presupuestos y reglas establecidas en el art. 105 y ss. del señalado Código, además del desarrollo jurisprudencial respecto a las nulidades procesales; d) El AS 519/2020 analizado, solo invoca los arts. 48 y 49 del CPC, sin que ninguno de ellos dispongan sanción de nulidad por no haberse incorporado a algún listisconsorte, resultando indiferente que hayan demandado uno o todos los copropietarios, pues la función del acto de nulidad por la forma hace intrascendente que demanden ambos o uno de los copropietarios, no obstante que la no integración de la copropietaria era de pleno conocimiento de la parte demandada, puesto que a tiempo de responder a la demanda y reconvenir nombró de manera reiterada a Viviana Edda Cuellar Espinoza de Molina como copropietaria; sin embargo, no cuestionó que ella no sea parte del proceso, de manera que el que se haya dispuesto la nulidad de proceso de aspectos no reclamados oportunamente y sobre los cuales no se acredito la indefensión, si no únicamente para conocer la pretensión de la copropietaria del inmueble, resulta intrascendente; y, e) El AS 519/2020 emitido, no solo incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación, sino que también resulta arbitraria porque no se explica razonablemente la decisión, puesto que la demanda de nulidad por la forma y la demanda de cumplimiento de contrato, aunque formalmente parezcan contradictorias sustancialmente solo buscan la restitución del  inmueble a su propietario y el dinero al anticresista; es decir, materializar la finalización de la relación contractual.