SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0385/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S3

Fecha: 09-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la igualdad de las partes procesales y al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes; toda vez que, los Magistrados accionados a tiempo de anular obrados dentro del proceso civil de nulidad de contrato de anticresis: 1) Determinaron la nulidad de obrados con base a los arts. 48 y 49 del CPC, cuando los mismos no establecen expresamente tal sanción, desconociendo y omitiendo por completo la relación matrimonial existente entre el accionante y la suscribiente del contrato de anticresis -Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina-, limitándose únicamente al instituto de la copropiedad, no habiendo brindado una mínima razón procesal del motivo por el cual resultaría imprescindible incorporar a la prenombrada al proceso, cuando como esposo defendió los derechos e intereses de su esposa obteniendo fallos que la favorecieron; 2) No emitieron criterio alguno respecto a los argumentos vertidos en su memorial de respuesta al recurso de casación -presentado por Deisy Cuellar Vásquez-, lesionando además el elemento de congruencia del debido proceso, su derecho a la igualdad de las partes procesales; 3) No tomaron en cuenta la uniforme línea jurisprudencial sentada por los máximos Tribunal de Justicia respecto al tratamiento de las nulidades procesales, en la cual se establece la consideración de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto, que incluso fue señalado por los propios Magistrados accionados a través del AS 31/2019; y, 4) Vulneraron su derecho al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso

Con relación a este tópico, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, precisó que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

III.2. Sobre la nulidad de actos procesales

Acerca del tema planteado la SCP 1041/2015-S2 de 19 de octubre, precisó que: «…para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática que plantea el caso radica en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 519/2020 de 5 de noviembre, donde Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, no observaron la jurisprudencia respecto al régimen de las nulidades procesales ni tampoco cumplieron con lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes; por cuanto, las señaladas autoridades: i) Determinaron la nulidad de obrados con base a los arts. 48 y 49 del CPC, cuando los mismos no disponen expresamente tal sanción, desconociendo y omitiendo por completo la relación matrimonial existente entre el accionante y la suscribiente del contrato de anticresis -Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina, ahora tercera interesada-, limitándose únicamente al instituto de la copropiedad, no habiendo brindado una mínima razón procesal del motivo por el cual resultaría imprescindible incorporar a la prenombrada al proceso, cuando como esposo defendió los derechos e intereses de su esposa obteniendo fallos que la favorecieron; ii) No emitieron criterio alguno respecto a los argumentos vertidos por el accionante en su memorial de respuesta al recurso de casación -presentado por Deisy Cuellar Vásquez-, lesionando además el elemento de congruencia del debido
proceso, su derecho a la igualdad de las partes procesales; iii) No tomaron en cuenta la uniforme línea jurisprudencial sentada por los máximos Tribunales de Justicia respecto al tratamiento de las nulidades procesales, en la cual se establece la consideración de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto, que incluso fue señalado por los propios Magistrados accionados a través del AS 31/2019 de 28 de enero; y, iv) Vulneraron su derecho al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes.

Tomando en cuenta las temáticas a tratar, corresponde en primer lugar conocer los argumentos fácticos y jurídicos a través de los cuales los Magistrados accionados definieron por anular obrados; no sin antes mencionar que el proceso donde se emitió el AS 519/2020, corresponde a una demanda de nulidad de contrato de anticresis, daños y perjuicios interpuesta por el hoy accionante en calidad de propietario del bien inmueble dado en anticrético, contra Deisy Cuéllar Vásquez “de Pizarroso” -ahora tercera interesada- y José Saúl Pizarrozo Claure, demanda que en primera instancia mediante la Sentencia 100/2019 de 23 de octubre, emitida el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija, fue declarada probada en parte, únicamente respecto a la nulidad del contrato, misma que siendo apelada por ambas partes dio lugar a la emisión del Auto de Vista 19/2020 de 18 de marzo, emitida por los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó dicha Sentencia impugnada, a raíz de lo cual la anticresista y ahora tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo resuelto por el AS 519/2020 hoy objeto de examen constitucional (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En ese sentido, a través del AS 519/2020 los Magistrados ahora accionados refirieron:

a)  El anterior proceso de cumplimiento de contrato iniciado por Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, no cuenta con un análisis sobre el fondo de la causa por el desistimiento presentado de su parte, de modo que no produjo efecto alguno sobre las partes intervinientes, por lo que, no existe impedimento para que en este proceso de nulidad no sea convocada, más aún cuando en esta causa se pretende la nulidad de un acto jurídico, en la que deben demandarse a todos los que sean parte de la relación jurídica sustancial;

b)  Uno de los principios por el que se sustenta el proceso civil radica en el art. 1.4 del CPC, que instituye el principio de dirección, el cual consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados el cumplimiento de las disposiciones legales; asimismo, el art. 24.3 del señalado Código, dispone que la autoridad judicial tiene poder para ejercitar las potestades y deberes que le concede dicho Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes; de ahí que el art. 48 del CPC, a fin de procurar una sentencia útil exige la comparecencia de todos los liticonsortes de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica substancial, facultando a la autoridad judicial conforme el art. 49.II de la misma norma procesal civil, a la suspensión de la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal;

c)   Las autoras “…Juliana Bileso y Marisa Gabriela Gasparíni…” (sic), vinculan al principio de autoridad del juez con la integración a la litis en caso del litisconsorcio necesario, manifestando que: ‘“Ello por cuanto en caso de litisconsorcio necesario la validez de la sentencia está condicionada a que el litigio sea sustanciado con la totalidad de las partes a las que la relación sustancia compromete y comprende, debiendo integrarse la litis si alguna de ellas falta. Esta integración no conmueve el principio dispositivo porque, si se resuelve de oficio, se fundamenta en la facultad de depuración tendiente a evitar nulidades procesales”’ (sic);

d)  El “actor” demanda la nulidad de un contrato de anticresis suscrito por Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada- como propietaria en favor de José Saúl Pizarroso Claure y Deisy Cuellar Vásquez “de Pizarroso” -ahora tercera interesada-, del cual no formó parte el demandante, sin embargo, acredita ser copropietario juntamente a Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina del inmueble dado en anticresis conforme a la “matrícula 6.04.3.01.0004733”, en tal sentido, la relación jurídica sustancial está formada por quien pide la nulidad del acto jurídico y los sujetos que participaron en la formación del contrato de anticresis de 18 de febrero de 1999;

e)  Las autoridades judiciales de instancia, percatados de la acción de nulidad de un acto jurídico y la reconvención por reconocimiento de mejoras sobre el inmueble objeto del proceso, debieron haber observado la conformación de partes respecto a la relación jurídica sustancial y de ese modo se procure una sentencia eficaz, por consiguiente, resulta necesario la participación de “los legitimados pasivos” en la presente causa, es decir, de la copropietaria Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, y el no habérsela integrado al proceso generó una incorrecta relación procesal, situación que corresponde ser saneada mediante la aplicación del litisconsorcio necesario conforme a los arts. 48 y 49 del CPC; y,

f)   Advertidos del defecto procesal, concierne sanear el mismo, disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de que se establezca correctamente la relación procesal, correspondiendo por este motivo emitir una resolución conforme al art. 220.III.1 inc. c) del CPC.

Descritos como se encuentran los argumentos jurídicos y fácticos del supra citado Auto Supremo, corresponde responder a cada uno de los aspectos cuestionados en la presente acción tutelar.

En ese sentido, y a fin de otorgar una ordenada y comprensible resolución del caso, en principio se abordará el reclamo referido a la incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la igualdad denunciada a partir de la falta de consideración de los argumentos expuestos por el accionante en el memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por la ahora tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, para que en función a ello posteriormente se analice las denuncias efectuadas en relación a la pertinencia de la jurisprudencia referida a las nulidades procesales, la falta de fundamentación y motivación del AS 519/2020 cuestionado; y, finalmente la denuncia del incumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes.

Sobre la incongruencia omisiva y la vulneración del derecho a la igualdad de las partes procesales

Al respecto el accionante denunció que las autoridades accionadas a tiempo de pronunciar el AS 519/2020, no emitieron criterio alguno respecto a sus argumentos vertidos en su memorial de respuesta al recurso de casación, lesionando además, el elemento de congruencia del debido proceso, su derecho a la igualdad de las partes procesales.

Sobre lo apuntado el accionante basó su planteamiento en la SCP 0478/2015-S2 de 7 de mayo, que al respecto en efecto estableció la posibilidad de la vulneración de los citados derechos a partir de la falta de consideración de los argumentos vertidos en el memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto en la oportunidad; así, el mencionado fallo constitucional en su Fundamento Jurídico III.3, concerniente justamente al recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad, señaló:

“…del trámite del recurso de casación consta el art. 257 del CPC, el plazo para su interposición, en el que se otorga ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia, término que tiene la característica de ser fatal e improrrogable. El art. 258 del indicado Código, desarrolla los requisitos que deben reunir para su planteamiento. Por último, en lo que incube al tema que se resuelve, el art. 259 del señalado cuerpo normativo, se refiere al traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.

De lo relatado, se tiene que en efecto el procedimiento a ser observado en la tramitación de los recursos de casación, tiene configurado como parte del mismo a la respuesta de las partes al recurso planteado, conformando la hermenéutica procesal civil dentro de la fase recursiva en lo que se refiere a esta instancia.

En relación a lo señalado, la Norma Suprema en art. 8.II, sitúa a la igualdad en el Capítulo de principios, valores y fines del Estado, como un valor guía y eje de todo colectivo, asimismo lo encontramos en el art. 180.I, en virtud al cual la jurisdicción ordinaria se fundamenta en varios principios procesales, entre ellos el de igualdad de las partes ante el juez.

Del mismo modo, la Ley fundamental reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso, entendimiento concordante con lo estipulado en el art. 119.I de la misma norma, que discurre que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina” (las negrillas son nuestras). En este sentido la jurisprudencia constitucional en la SC 0546/2010-R de 12 de julio, desarrolló que: ‘…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico’.

En este contexto, y resolviendo una problemática con elementos fácticos análogos, este Tribunal, mediante la SCP 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, estableció: ‘…el correr en traslado el recurso de casación y la repuesta que puede ocurrir como efecto de el, es un ritualismo que no es únicamente un carácter formal, por cuanto si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la oportunidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. De donde se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental que protege al ciudadano de posibles abusos de las autoridades, en actuaciones como omisiones procedimentales, como lo ocurrido en el presente caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, alega que el Auto Supremo 665/2013 debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica como es precisamente la contestación a los recursos de casación, en observancia al art. 259 del CPC. Puesto que el razonar como los Magistrados demandados, supondría que las partes actúen en desigualdad de condiciones, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal’”.

Asimismo, en su aplicación para el caso concreto estableció: “…a la par que los agravios denunciados en el recurso de casación, deben ser atendidos por el Tribunal que lo conoce, los argumentos expuestos en el memorial de contestación, merecen también un pronunciamiento adecuado, por cuanto expresan la comprensión de la contraparte respecto a los fundamentos de la demanda de casación, los cuales, no pueden ser soslayados en su análisis y respuesta.

(…)