SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 13 a 20, los accionantes manifestaron lo siguiente:
Siendo trabajadores de la empresa "INCERCRUZ LTDA” -ahora accionada-, fueron despedidos injustificadamente de su fuente laboral el 20 de octubre de 2020; en razón a lo cual, acudieron a la instancia administrativa requiriendo su reincorporación inmediata, que fue ordenada por la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021 de 26 de febrero, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Sin embargo, pese a su legal notificación, la referida empresa accionada no dio cumplimiento a la misma, tal cual desprende el informe de verificación de reincorporación de 19 de marzo de 2021.
Por otra parte, alegan que la supra citada empresa accionada les adeuda más de once meses de salario y un aguinaldo que también tiene carácter de remuneración, hecho que atenta no solo contra su derecho al salario, sino también a sus derechos a la alimentación, a la salud y a la vida, tanto suyas como de sus familias, que dependen exclusiva y directamente de sus recursos.
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos, al trabajo, a una remuneración justa, vinculados a la alimentación, a la vida y a la dignidad; citando al efecto los arts. 13.I, 14 parágrafos I, II, III, IV y V, 46.I, 48, 49, 109, 115.I, II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: se cumpla la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021, ordenando su reincorporación inmediata y la cancelación de todos sus salarios devengados; asimismo, se condene en costas y costos a la parte accionada.
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 142 vta., presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado patrocinante, asimismo la parte accionada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional, añadiendo lo siguiente: a) Ante la autoridad administrativa laboral, la empresa “INCERCRUZ LTDA” refirió que no son trabajadores dependientes de la indicada empresa e hicieron apersonar de manera voluntaria como tercero interesado a la supuesta empresa empleadora -“Work Soluciones-Integrales”-; al respecto, es preciso considerar que la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostiene que los conflictos laborales deben ser resueltos por organismos especializados; de modo que, dicha problemática ya fue dilucidada en la instancia administrativa; b) Mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021, se determinó que son trabajadores de la empresa "INCERCRUZ LTDA"; por cuanto, la “tercerización” de servicios está prohibida por la norma, así lo establece los arts. 2 y 5 del Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010, al referir que es una infracción a las leyes sociales realizar tareas propias y permanentes de la empresa “terciarizando” servicios y cuando se efectúa esa actuación la empresa debe cumplir con las obligaciones socio laborales, vale decir a la cual se presta directamente el servicio y no a la empresa donde se figura en planilla o se tiene un contrato de “terciarización” de servicio; c) La empresa accionada y el tercero interesado alegan la falta de valoración probatoria y fundamentación de la conminatoria descrita supra; empero, en materia laboral existen diferentes principios, como el intervencionista mediante el cual el Estado precautela los derechos de los trabajadores a través de organismos especializados como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la judicatura laboral y en el presente caso el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, el principio de primacía de la realidad, que enfatiza la actividad desarrollada pese a documentación que demuestre lo contrario; es decir, que el trabajador se encuentra protegido por la normativa a fin de que no se vulneren derechos constitucionales a través de contratos o documentos que quieran ocultar una relación obrero patronal; d) En la audiencia de reincorporación administrativa se llegó a establecer que sus personas son trabajadores de la empresa "INCERCRUZ LTDA"; por ello, piden el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, e) Finalmente, se debe realizar un ajuste de proporcionalidad; puesto que, los derechos de los trabajadores están por encima de la relación comercial que puedan tener las dos empresas que asistieron de la mano para menoscabar y soslayar los derechos de los impetrantes de tutela, que constitucionalmente se encuentran protegidos .
Juan Manuel Bejarano Morales, Gerente General de la empresa "INCERCRUZ LTDA", por informe escrito, cursante de fs. 126 a 133 vta., y en audiencia a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, indicó que: 1) El 1 de noviembre de 2020, suscribió contrato civil con la empresa “Work Soluciones-Integrales” -hoy tercero interesado-, para la prestación de servicios de verificación y traslado de producto terminado en los transportes autorizados y otros, contemplándose en el numeral nueve de la cláusula séptima, que la empresa contratada se responsabiliza por las obligaciones socio laborales y de seguridad social de sus dependientes; 2) La cláusula cuarta del contrato descrito estableció la vigencia desde el 1 del señalado mes y año al 31 de enero de 2021, y al no haberse puesto de manifiesto la voluntad de las partes de aplicar la tácita reconducción, la relación contractual concluyó; 3) El 11 de febrero de ese año, fue citado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con la solicitud de los peticionantes de tutela; por ello, requirió a la empresa “Work Soluciones-Integrales” documentación de respaldo sobre la relación laboral con sus dependientes; exhibiendo dicha documental en audiencia de reincorporación de 17 de ese mes y año, ante la instancia administrativa laboral, demostrando que los prenombrados no son trabajadores dependientes de la empresa “INCERCRUZ LTDA” sino de otra empresa, por ello carece de falta de legitimación pasiva para ser accionado; empero, esa situación no fue considerada por la entidad descrita; 4) Por otra parte, refiere que existen hechos controvertidos que corresponden ser dilucidados en la justicia ordinaria; 5) Ante la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021, planteó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 36/21 de 9 de abril de 2021, rechazando la misma, fallo que a su vez impugnó mediante recurso jerárquico por transgresión al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa; 6) La denuncia contra la empresa que dirige, constituye una lesión al derecho al trabajo; puesto que, por un lado se afecta la actividad de la empresa, generando una carga adicional que pone en riesgo la “salud económica” de la misma; y por otro, crea incertidumbre en el conjunto de trabajadores que desempeñan labores en la empresa "INCERCRUZ LTDA"; y, 7) Los accionantes tienen afiliación a la caja y al seguro a corto y largo plazo, cumpliendo su empleador empresa “Work Soluciones-Integrales” -hoy tercero interesado-, con todas las obligaciones laborales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Herbert Alberto Maldonado Aliaga, propietario de la empresa “Work Soluciones-Integrales”, por informe escrito cursante de fs. 135 a 136 vta., y en audiencia a través de su abogado, señaló que: i) La acción de amparo constitucional presentada por la parte impetrante de tutela pone en riesgo los servicios que presta a otras empresas en la realización de servicios y tareas extraordinarias; ii) Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y atentado contra el derecho a la defensa, misma que se encuentra reconocido por el ordenamiento jurídico como un derecho constitucional y no puede ser lesionado por ningún funcionario público, mucho menos por una institución como es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, dicha instancia administrativa nunca le hizo conocer sobre la denuncia y solicitud de reincorporación laboral realizada por sus ex trabajadores -hoy peticionantes de tutela- contra la empresa "INCERCRUZ LTDA", petición que fue presentada maliciosamente, quienes pasando por encima del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas empresas, y ante una evidente falta de lealtad procesal pretenden beneficiarse para ser incorporados a trabajar bajo dependencia de la indicada empresa, generándole un perjuicio evidente al poner en riesgo la credibilidad de su empresa al brindar servicios de limpieza, mantenimiento y “tercerización” de servicios en tareas que no son propias de las empresas con las que trabaja como estibaje y otros, siendo incluso amenazado con acciones judiciales por daños y perjuicios por la empresa “INCERCRUZ LTDA”; iii) En estricto apego del contrato de servicios cumplió con todas las formalidades y obligaciones tanto laborales como administrativas necesarias con todos sus trabajadores, ya que no solamente pagaba los sueldos puntualmente, sino que oportunamente procedió a realizar los trámites de afiliación de todos sus trabajadores al seguro a corto y largo plazo, conforme dispone la normativa laboral; empero, aprovechándose de su buena fe acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para ser contratados por la empresa “INCERCRUZ LTDA”, sin que la indicada entidad administrativa le haga conocer tal situación, hecho que lesiona su derecho a la legítima defensa, a fin de que pueda acompañar la documentación pertinente de descargo; iv) Aclara que, los accionantes prestaron servicios para su empresa en los periodos de noviembre y diciembre de 2020, y, enero de 2021; por tal motivo, no correspondía accionar contra la empresa “INCERCRUZ LTDA”; razón por la cual, alega que la aludida empresa no cuenta con la legitimidad pasiva para ser accionada en la presente causa; v) Los impetrantes de tutela pertenecían a la empresa que representa, quienes fueron apartados de "INCERCRUZ LTDA" en “octubre” -de 2020-, para posteriormente ser contratados por su empresa durante los periodos referidos; por ello, se debió denunciar contra la última empresa para la cual trabajaron; y, vi) Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, en cuanto al procedimiento administrativo realizado en el señalado Ministerio de trabajo, debiendo convocarle para que asuma su defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 65/21 de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 142 vta. a 147 vta., concedió la tutela impetrada de manera provisional, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021; decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos: a) Previo a ingresar a realizar la valoración interpretativa constitucional, es preciso aclarar los puntos que no están en controversia; es decir, que ambas partes confirman y ratifican que los peticionantes de tutela prestaron sus servicios en la empresa "INCERCRUZ LTDA" -ahora accionada-; hasta que en “noviembre del año 2020”, la indicada empresa suscribió un contrato a plazo fijo por prestación de servicios con la empresa “Work Soluciones-Integrales”, actuación que fue reconocida por los sujetos procesales en audiencia y a través de los informes presentados; razón por la cual, no es un hecho controvertido y por ello se tiene la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, decisión incluso vía recurso de revocatoria fue confirmada, ordenando a la empresa accionada cumplir dicha determinación; b) Se aclara que la controversia se generó no como una causal de improcedencia, sino surge del debate en razón a que la entidad accionada y el tercero interesado consideran que la empresa "INCERCRUZ LTDA" carece de legitimación pasiva para el cumplimiento de la conminatoria descrita; toda vez que, los accionantes prestaron servicios en otra empresa denominada “Work Soluciones-Integrales”; c) De lo referido, corresponde verificar si concurren las causales de ejecutabilidad o inejecutabilidad de la conminatoria dispuesta; en ese sentido, con relación a la causal de inejecutabilidad, la parte accionada y el tercer interesado arguyen el mismo ante la ausencia de legitimación pasiva de la empresa accionada, dicho extremo se ingresa a examinar únicamente cuando la jurisprudencia así lo establece de manera específica y clara; sin embargo, la línea vigente indica que debe verificarse únicamente el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral, más no así aperturar la facultad de verificar la legitimación activa o pasiva de la misma; d) En ese entendido, aplicando una interpretación teleológica, extensiva, constitucional y convencional, se concluye que los formalismos no pueden estar sobre lo sustancial del derecho de fondo como tal, basándose únicamente en una falta de legitimación pasiva, más allá de lo manifestado por la empresa accionada; e) De lo expuesto se establece que los impetrantes de tutela prestaron servicios en la empresa accionada hasta octubre de 2020; y, en noviembre de igual año, dicha empresa firmó un contrato de prestación de servicios con la empresa “Work Soluciones-Integrales”; f) Por otra parte, esta Sala Constitucional no ha podido verificar la culminación de prestación de servicios por parte de la indicada empresa con la empresa “INCERCRUZ LTDA”; por lo que, la conclusión de prestación de servicios, la desvinculación de los peticionantes de tutela de la empresa accionada y la nueva contratación por tres meses a plazo fijo, no se constituye en una causal de inejecutabilidad para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta; determinación que hasta la interposición de la presente acción tutelar conforme se tiene del informe de verificación de reincorporación fue incumplida; y, g) Finalmente, cabe aclarar que la participación de la empresa accionada en la jurisdicción administrativa “no resulta relevante”, porque la contratación por el tiempo de tres meses fue realizado de forma unilateral y únicamente por ese periodo y a contrato a plazo fijo, siendo esa la interpretación extensiva, teleológica y favorable tanto para los accionantes como para los terceros interesados, no pudiendo desconocerse que la culminación de prestación de servicios en octubre de 2020, se funde en una nueva contratación, sin que la desvinculación como tal esté, primero materializada en el expediente constitucional y segundo fundada; de lo que se advierte que existe una especie de “simbiosis” -beneficio- entre la empresa accionada y del tercer interesado, esto al momento de contratar por tres meses y con contrato a plazo fijo; por lo tanto, la ausencia de la empresa -ahora tercer interesado- dentro del proceso administrativo tampoco puede ser considerado como una causal de inejecutabilidad para disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.