SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos, al trabajo, a una remuneración justa, vinculados a la alimentación, a la vida y a la dignidad; toda vez que, fueron despedidos injustificadamente de la empresa "INCERCRUZ LTDA" -ahora accionada-, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que mediante la supra referida Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021, ordenó la inmediata restitución de los accionantes a su fuente laboral; empero, la indicada empresa a pesar de su notificación con la señalada conminatoria, no dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos jurisprudencial que, conforme se tiene señalado en el art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aún para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales, una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedando abiertas, la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos, al trabajo, a una remuneración justa, vinculados a la alimentación, a la vida y a la dignidad; toda vez que, fueron despedidos injustificadamente de la empresa "INCERCRUZ LTDA" -ahora accionada-, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021 de 26 de febrero, ordenó la inmediata restitución de los peticionantes de tutela a su fuente laboral; empero, la indicada empresa apasionada a pesar de su notificación con la señalada conminatoria, no dio cumplimiento a la misma.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando su desvinculación laboral; instancia administrativa que al efecto emitió la precitada Conminatoria de Reincorporación Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021, a través de la cual intimó a la empresa "INCERCRUZ LTDA"; la inmediata restitución de los impetrantes de tutela, reponiendo los sueldos devengados desde la suspensión denunciada, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida; no obstante de su notificación, conforme se advierte del informe de verificación de reincorporación de 19 de marzo de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusiones II.2 y II.3).
En respuesta, la empresa "INCERCRUZ LTDA" a través de su representante legal, manifestó que contra la supra indicada Conminatoria de Reincorporación Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por RA 36/21 de 9 de abril de 2021, confirmando tal determinación; asimismo, contra la referida Resolución planteó recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.4.), alegando carecer de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción tutelar; por cuanto, los peticionantes de tutela no serían dependientes de la misma sino de la empresa “Work Soluciones-Integrales” -ahora tercer interesado-, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios con vigencia desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 (Conclusión II.1); por lo que, la orden de cumplimiento de la señalada conminatoria sería inejecutable, por las razones expuestas.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde referirse respecto a la falta de legitimación pasiva que alega la empresa "INCERCRUZ LTDA"; toda vez que, la presente acción tutelar fue interpuesta en su contra, y no así contra la empresa “Work Soluciones-Integrales”, de quien arguye serian dependientes los accionantes; sin embargo, debe aclararse que en la presente acción de defensa, los prenombrados denuncian el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021, a través de la cual se instó a la empresa accionada a la inmediata reincorporación de los impetrantes de tutela a su fuente laboral y no así a la empresa hoy tercer interesado; asimismo, cabe referir que todas aquellas circunstancias vinculadas a la relación laboral, no competen a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, debiendo necesariamente ser resueltas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado.
En ese contexto corresponde precisar que conforme a los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se sostuvo que: 1) Ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; 2) Dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; 3) El empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral de manera integral y sin omitir ninguna de las determinaciones, aunque se hayan interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; y, 4) No se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatoria; puesto que, es una facultad que le compete a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, en el caso concreto se verifica que la empresa accionada, al no haber dado cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral - Fuero Sindical - Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 027/2021, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Santa Cruz, evidentemente vulneró los derechos denunciados en la presente acción tutelar, al trabajo y a una remuneración justa. Al efecto, si bien la disposición de la instancia administrativa no constituye una resolución definitiva, pues contra la misma caben los recursos de revocatoria y jerárquico, ello no implica que puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral que es inmediata y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
En cuanto a la alegada vulneración a los derechos a la alimentación, a la vida y a la dignidad, corresponde referir que los peticionantes de tutela limitaron su argumento a la simple mención, sin que hubiese expuesto hechos concretos de su lesión, dado que si bien es evidente que puede existir cierta conexitud con los derechos por los cuales se concedió la tutela, no es menos cierto que en el presente caso -se reitera- no se advierte una situación de vulnerabilidad de los mismos que impele a su tutela.
Para terminar respecto a la condenación de costas y costos a la parte accionada, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.