SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0399/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S3

Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40336-2021-81-AAC

Departamento              Chuquisaca

En revisión la Resolución 1/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 238 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Salinas Castro de Castro contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 26, ambos de abril de 2021, cursantes de fs. 20 a 22; y, de 125 a 127, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero seguido por su persona contra Gonzalo Humberto Saravia Rodríguez -ahora tercero interesado- el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, a fin de favorecer de forma indebida al prenombrado y a terceros allegados al mismo, mal intencionadamente durante varios años viene demorando la ejecución coactiva de la Sentencia, haciendo incluso desaparecer física y legalmente un bien inmueble de propiedad del obligado, por lo que en ese mérito y considerando que la neutralidad de dicha autoridad estaba comprometida planteó la respectiva recusación en su contra, misma que una vez sustanciada y debido a que la autoridad judicial solo remitió algunos antecedentes ante el Tribunal superior, mediante Auto de Vista S.C.C. II “2134”/2020 de 9 de octubre -lo correcto es 213-, fue rechazada con base en fundamentos irrazonables considerando que el señalado instituto solo podía ser planteado hasta antes de emitirse Sentencia.

En ese sentido, las autoridades accionadas mediante el citado fallo de alzada manifestaron que la causal de recusación contenida en el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC) solo procede hasta antes de iniciada la tramitación de la causa que dio mérito a la demanda recusatoria, lo que resulta irrazonable y lesiona los derechos al debido proceso y al Juez natural, toda vez que de la literalidad de la causal se aprecia que la misma no establece que ésta solo pueda ser promovida hasta antes de iniciada la tramitación de la causa, sino más bien deja claro la causal de recusación por odio, resentimiento o enemistad de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados. En cuanto al segundo párrafo de la citada disposición legal que establece que dicha causal solo puede ser invocada antes de que la autoridad asuma conocimiento de la causa, la misma está establecida respecto a algún ataque u ofensa inferida a la autoridad después de que haya comenzado a conocer el asunto, pero no al revés como ocurre en su caso en el que es la autoridad judicial quien increpa y discrimina de palabra a su abogado, asimismo en este párrafo tampoco se establece un momento en que dicha causal deba ser invocada ni que sea anterior al proceso como erróneamente se expresa en el Auto de Vista S.C.C. II 213/2020; en ese sentido, resulta irrazonable que la obliguen a invocar la citada causal de inhibición legal antes de iniciado el proceso civil, si ésta más bien se activa con su vigencia formal y material y no extrajudicialmente como sostienen los Vocales accionados, pues no existe “fórmula mágica” para promover la recusación ante una autoridad judicial que no existe ni se conoce antes de iniciado el proceso civil.

Por otra parte, las señaladas autoridades de alzada también refirieron que la recusación solo puede ser promovida hasta que se pronuncie Sentencia, cuando el motivo de la recusación fue sobreviniente, aspecto que incluso es incongruente con el criterio expuesto de su parte al establecer que la recusación protege los derechos al debido proceso y al Juez natural, pues no obstante ese reconocimiento emitieron un fallo que precisamente afecta tales derechos, estableciendo un límite a su ejercicio solo hasta la fase de la Sentencia, dando a entender que no es posible que su persona ejerza dichos derechos en fase de ejecución cuando por su naturaleza los mencionados derechos son inmanentes a todo ser humano por lo que en cualquier proceso la autoridad se encuentra obligada a ofrecer a las partes su ejercicio desde el inicio formal y material hasta la conclusión real y efectiva de la Sentencia, como incluso lo reconoce el derecho comparado dejando claro la posibilidad de sustanciar una excusa o recusación en ejecución coactiva de Sentencia por ser la fase más compleja del proceso ante la ejecución real y efectiva de los derechos comprometidos y que fueron reconocidos en Sentencia, en cuya fase la parte contraria activa mecanismos de defensa como tercerías excluyentes, incidentes, defensas de fondo u otros equivalentes, actos del proceso dentro de los cuales está el instituto jurídico de la excusa o recusación. Asimismo, también se considera al fallo de alzada como irrazonable e incongruente toda vez que no obstante de establecer que solo es posible promover la recusación hasta antes de emitirse Sentencia, en principio consideraron que la causal invocada debe ser planteada hasta antes de iniciado el proceso civil, importando ello una incongruencia interna en el fallo que lesiona el debido proceso, vulneración que se agrava cuando descartan toda posibilidad de invocar la causal de recusación hasta antes de dictar Sentencia e incluso en los actuados que le siguen relativos a su ejecución como las defensas de fondo, incidentes, excepciones, etc., actuados que también se encuentran regidos por el debido proceso y el Juez natural lo que descarta su exclusión como lo hizo el Auto de Vista sabiendo que la Constitución Política del Estado y la ley no limita su ejercicio solo hasta la emisión de la Sentencia ni hasta antes de promover el proceso civil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y al juez natural en su componente de imparcialidad, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política de Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se determine la nulidad del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020, ordenando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución en el fondo, de forma razonable, congruente y de acuerdo a las razones jurídicas expresadas; asimismo, que se condene al pago de daños y perjuicios a ser estimados en la vía incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 238, en presencia del apoderado de la accionante y ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

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I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó la demanda constitucional interpuesta y ampliando la misma manifestó que la SCP “779/2019” -siendo lo correcto 0779/219-S3 de 23 de octubre-, estableció la posibilidad de que incluso en ejecución de sentencia se pueda dar curso a la recusación, fallo constitucional que debe ser aplicado de forma análoga como “…lo hizo el juez de garantías de Culpina...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 164 a 165, manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 en ningún momento estableció que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC debe ser interpuesta de manera extrajudicial hasta antes de iniciada la causa, sino que los hechos que sustancian dicha causal como la enemistad, odio o resentimiento, deben ser anteriores al inicio del proceso, toda vez que por disposición expresa de la propia causal la misma resulta improcedente cuando los motivos que la sustentan se suscitan después de que la autoridad judicial ya haya asumido el conocimiento de la causa, a partir de lo cual en el caso de la accionante se declaró improcedente la recusación, toda vez que esta se sustentó en hechos ocurridos después que la autoridad judicial tomó conocimiento de la causa al fundar la misma en el allanamiento efectuado por el mismo juzgador respecto a la misma causal en otro proceso respecto al nuevo abogado, hecho alegado como causal sobreviniente cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución por lo cual se consideró pertinente desestimar la recusación al no cumplirse con el presupuesto de la anterioridad de los hechos conforme lo establece el art. 347.4 del CPC; b) De una interpretación sistemática del art. 351.II del CPC, se llegó a la conclusión de que las causales de recusación únicamente pueden ser interpuestas hasta antes de que la autoridad judicial resuelva el litigio principal, toda vez que la imparcialidad resguardada por los institutos de la excusa y recusación únicamente resultan acogibles hasta antes de que la autoridad resuelva la cuestión planteada, es en ese sentido que al interponer la impetrante de tutela la recusación por causal sobreviniente cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución, que la misma fue desestimada sin mayores consideraciones dada su manifiesta improcedencia al estar resuelta la causa; y, c) Debe tenerse en cuenta que la pretensión de la prenombrada es que la justicia constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria, labor que se encuentra impedida al no haberse dado cumplimiento a las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción realice una revisión o sustituya la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal ordinario competente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo Humberto Saravia Rodríguez, demandado dentro del proceso ejecutivo, no asistió a la audiencia ni remitió memorial alguno, pese a su notificación practicada mediante cédula por comisión instruida supuestamente el 6 de mayo de 2021, tal como se informa por parte la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca donde se desarrolló la audiencia de la acción de amparo constitucional el 7 de mayo de igual año, sin que dicha diligencia curse en actuados.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 238 a 242, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) No resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de resolución incongruente e irracional, toda vez que las autoridades accionadas a tiempo de emitir el Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 cumplieron los presupuestos para considerar al mismo como fundamentado, dado que tiene una debida estructura tanto en forma como en el fondo, y una argumentación lógica jurídica coherente, fundamentando de manera clara y concisa las razones por las que determinan rechazar la recusación, no advirtiéndose incongruencia interna, pues se advierte la respectiva coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, efectuando un entendimiento del instituto de la recusación y de las normas aplicables al caso como son los arts. 347.4 y 351.II del CPC; 2) Implícitamente se pretende que la justicia constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria, sin considerar que dicha labor es exclusiva de la justicia ordinaria y no así de la constitucional, correspondiendo cumplir con ciertos requisitos para revisar de forma excepcional las actuaciones realizadas por autoridades ordinarias como es la carga argumentativa necesaria, la que en el presente caso es ausente; toda vez que, la parte accionante se limita a señalar que se le estaría restringiendo invocar la causal de recusación en fases posteriores a la sentencia, sin confrontar los argumentos del Auto de Vista para establecer que se trata de una resolución irracional e incongruente, o si se realizó una interpretación errónea de la legalidad ordinaria, confundiendo esta vía con una instancia más del proceso; 3) Tampoco se vulneró el derecho al Juez natural por cuanto la impetrante de tutela no aportó elemento argumentativo alguno para analizar si como emergencia de la decisión asumida se hubiera vulnerado el derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial, dado que los Vocales accionados fueron establecidos con anterioridad a la resolución de la causa, obrando con plena jurisdicción y competencia; y, de manera imparcial, habiéndose centrado la fundamentación de la acción de amparo constitucional principalmente en una supuesta incongruencia del fallo emitido; y, 4) Respecto a la resolución constitucional dictada en otra provincia del departamento de Chuquisaca, debe tenerse presente los alcances del art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, una vez que se proceda a la revisión; en relación a la SCP 0779/2019-S3, la misma no es un precedente aplicable al presente caso, por cuanto los hechos denunciados son diferentes y la razón de dicha resolución se encuentra vinculada a la actividad probatoria que no es el caso.

En vía de complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela reclamó que el fallo constitucional emitido consideró aspectos no denunciados de su parte como la fundamentación e interpretación efectuada en el Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 cuando lo específicamente reclamado fue la irrazonabilidad y la falta de congruencia del fallo relativa a que el debido proceso no se acaba en la Sentencia sobre lo cual no se ha emitido criterio, a partir de lo cual solicitó se exprese una respuesta al respecto y se suprima de forma expresa los aspectos referidos a la fundamentación e interpretación que reitera no fueron reclamados. Asimismo, aclaró que el precedente constitucional que adjuntó no solamente se refiere a la actividad probatoria, sino que esta se efectuó en ejecución de sentencia en un proceso recusatorio.

En atención a tal planteamiento se emitió el Auto 02/2021 de 17 de mayo, mediante el cual el Juez de garantías aclaró los siguientes aspectos: i) Si bien la accionante no reclamó expresamente el tema de la interpretación, lo que se señaló en la Resolución constitucional emitida de su parte fue que del planteamiento realizado implícitamente se advirtió que lo que pretende; es que la justicia constitucional realice dicha labor, aspecto que en ningún momento fue referido como una respuesta a lo denunciado, sino que tal aspecto fue identificado por el Juez de garantías, extremo que no se encuentra prohibido por ley, por el contrario existe bastante jurisprudencia en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional de igual forma detecta dichos aspectos para no ingresar al análisis de fondo, en ese sentido el tema de la identificación de la legalidad ordinaria incluso puede ser efectuada en la fase de la resolución de la causa; ii) A lo largo de la Resolución emitida se refirió cuáles son los componentes que deben considerarse dentro de una resolución debidamente fundamentada entre los que se encuentra el tema de la congruencia que fue lo denunciado por la parte impetrante de tutela al reclamar la incongruencia interna del fallo, extremo reiterado en su memorial de subsanación, a partir de lo cual se realizó un análisis de los alcances de la incongruencia refiriéndose que para que exista congruencia interna los considerando deben guardar un hilo conductor con la parte dispositiva del fallo sin que se adviertan contradicciones, concluyéndose que el fallo de alzada cumple con la congruencia interna; y, iii) En ningún momento se ingresó a analizar la posibilidad o no de interponer una recusación en determinada parte del proceso como lo denuncia la peticionante de tutela, toda vez que no se ingresó al análisis de fondo relacionada a la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que mal podría decirse que el Juez de garantías convalidó el entendimiento de los Vocales accionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, Juana Salinas Castro de Castro -ahora accionante- promovió recusación por causal sobreviniente contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso ejecutivo seguido por la prenombrada contra Gonzalo Humberto Saravia Rodríguez -ahora tercero interesado-, recusación fundada en la causal contenida en el art. 347.4 del CPC debido a que en otro caso la señalada autoridad judicial se separó del conocimiento del proceso al considerar la existencia de enemistad con su abogado patrocinante Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, por lo que se solicitó su allanamiento a la presente recusación (fs. 4).

II.2.  Cursa Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 de 9 de octubre, a través del cual Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- rechazaron la recusación interpuesta por su manifiesta improcedencia, resolución notificada a la impetrante de tutela el 15 de octubre de 2020 (fs. 13 a 15).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y al Juez natural en su componente de imparcialidad, toda vez que los Vocales accionados declararon improcedente la recusación planteada en ejecución de Sentencia contra el Juez de la causa a través de un fallo irrazonable e incongruente por cuanto: a) Señalaron que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC únicamente podía ser invocada antes de iniciada la tramitación de la causa, es decir extrajudicialmente, cuando la norma descrita no establece el momento en que dicha causal deba ser invocada, siendo irrazonable que la obliguen a invocar la citada causal de inhibición legal antes de iniciado el proceso civil, si ésta más bien se activa con su vigencia formal y material y no extrajudicialmente como erróneamente fue sostenido; y, b) No obstante el criterio anterior, incongruentemente se estableció que de acuerdo al art. 351.II del CPC la recusación solo puede ser promovida hasta antes de dictarse Sentencia, incurriendo a partir de ello en una incongruencia interna, pues en principio se estableció que la causal a la que anteriormente se hizo referencia debe ser invocada antes de iniciado el proceso y de forma posterior, se indicó que la recusación debía ser invocada antes de la emisión de la Sentencia; por otro lado, también se considera al fallo de alzada como incongruente e irrazonable toda vez que habiendo señalado que la recusación resguarda los derechos al debido proceso y al Juez natural, con el criterio de que la misma solo puede ser planteada hasta antes de la emisión de la Sentencia, se establece un límite al ejercicio de tales derechos únicamente hasta esa fase del proceso, aspecto que se considera irrazonable puesto que el ejercicio de derechos fundamentales debe estar garantizado desde el inicio del proceso hasta la conclusión real y efectiva de la Sentencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso

       Sobre el principio de congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

    En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”
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III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre la indicada temática la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, asumió el siguiente entendimiento: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…” (las negrillas son incorporadas).

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento” (el énfasis es añadido).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como
la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario
a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control
y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…” (las negrillas son añadidas).

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa
no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca».

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada se centra en la emisión del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 de 9 de octubre que resolvió la recusación planteada por la ahora accionante contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero en fase de ejecución de sentencia, denunciando que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, emitieron un fallo irrazonable e incongruente, toda vez que: 1) Señalaron que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC únicamente podía ser invocada antes de iniciada la tramitación de la causa, es decir extrajudicialmente, cuando la norma descrita no establece el momento en que dicha causal deba ser invocada, siendo irrazonable que la obliguen a invocar la citada causal de inhibición legal antes de iniciado el proceso civil, si ésta más bien se activa con su vigencia formal y material y no extrajudicialmente como erróneamente fue sostenido; y, 2) No obstante el criterio anterior, incongruentemente se estableció que de acuerdo al art. 351.II del CPC, la recusación solo puede ser promovida hasta antes de dictarse Sentencia, incurriendo a partir de ello en una incongruencia interna, pues en principio se estableció que la causal antes mencionada debe ser invocada antes de iniciado el proceso y de forma posterior se señaló que la recusación debía ser interpuesta antes de la emisión de la Sentencia; por otro lado, también se considera al fallo de alzada como incongruente e irrazonable habiendo señalado que la recusación resguarda los derechos al debido proceso y al Juez natural, con el criterio de que la misma solo puede ser planteada hasta antes de la emisión de la Sentencia, se establece un límite al ejercicio de tales derechos únicamente hasta esa fase del proceso, aspecto que se considera irrazonable puesto que el ejercicio de derechos fundamentales debe estar garantizado desde el inicio del proceso hasta la conclusión real y efectiva de la Sentencia.

Teniendo en cuenta lo descrito, y toda vez que lo que se reclama tiene que ver con cuestionamientos al contenido del fallo de alzada, corresponde en principio conocer los fundamentos expuestos por las autoridades accionadas que les sirvió para rechazar la recusación planteada por la impetrante de tutela.

En ese sentido, los Vocales accionados a través del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020, manifestaron lo siguiente:

i)            Revisados los antecedentes se tiene que la demandante interpuso recusación contra el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca por la causal establecida en el art. 347.4 del CPC, correspondiendo que para el efecto la misma cumpla con todos los supuestos exigidos en la citada norma como es la existencia de una enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que esta enemistad, odio o resentimiento se manifieste por hechos conocidos y que sea anterior al inicio de la tramitación de la causa, ello debido a que dicha causal solo puede ser invocada antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento de la causa;

ii)          En concordancia con lo referido supra, el art. 351.II del CPC en cuanto a la oportunidad de su interposición establece que la recusación de ser deducida en la primera actuación, y si es por causal sobreviniente debe deducirse dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, empero tal interposición debe ser antes de que la causa se encuentre en estado de resolución, es decir que todas las causales de recusación o excusa establecidas por el art. 347 del CPC solo pueden ser alegadas e interpuestas contra una autoridad judicial hasta antes de que la misma resuelva el litigio principal; y,

iii)         En el caso de autos no se cumple con todos los supuestos exigidos por la norma para que este Tribunal pueda ingresar a resolver en el fondo la problemática traída en razón que la recusación objeto de autos, fue planteada cuando el proceso ya se encuentra en etapa de ejecución, contexto que hace improcedente ingresar a analizar cualquier aspecto relacionado a la imparcialidad o parcialidad de la autoridad judicial por encontrarse la causa ya resuelta.

Teniendo glosado el Auto de Vista S.C.C. II 213/2020, y a fin de resolver la problemática planteada, cabe señalar que considerando que la misma identifica y separa los reclamos efectuados primero haciendo referencia a la denuncia de la irrazonabilidad de la resolución emitida a partir de la causal contenida en el art. 347.4 del CPC, y luego a la emisión de una resolución incongruente e irrazonable en relación a lo establecido en el art. 351.II del señalado Código, los mismos serán absueltos en ese orden refiriéndonos primero sobre la denuncia referida en relación al art. 347.4 del CPC y luego sobre la incongruencia interna y la irrazonabiliad de la resolución respecto al art. 351.II de la misma norma.

Sobre la denuncia de la emisión irrazonable de la resolución en relación al art. 347.4 del CPC

Como primera cuestionante al Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 la accionante denunció que en el mismo irrazonablemente se señaló que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC únicamente podía ser invocada antes de iniciada la tramitación de la causa, es decir extrajudicialmente, cuando la norma descrita no establece el momento en que dicha causal deba ser invocada, siendo irrazonable que la obliguen a invocar la citada causal de inhibición legal antes de iniciado el proceso civil, si ésta más bien se activa con su vigencia formal y material; y, no extrajudicialmente como erróneamente fue sostenido.

Al respecto, del desglose realizado al fallo de alzada se tiene que los Vocales accionados a fin de considerar la causal de recusación aludida establecieron ciertos criterios a ser observados mencionando que la enemistad, odio o resentimiento que la autoridad judicial tenga con alguna de las partes o sus abogados debe ser conocida y anterior al inicio de la tramitación de la causa, para concluir señalando que dicha causal solo puede ser invocada antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento de la causa; en este sentido, si bien es cierto que se expresó que la “causal” solo puede ser invocada antes de que la autoridad judicial asuma el conocimiento de la causa, aspecto este que la impetrante de tutela consideró como irrazonable porque daría a entender que dicha causal debe ser interpuesta extrajudicialmente antes del inicio de la tramitación de la causa; no obstante, del contexto en que dicha expresión fue aludida se entiende que a lo que se refería concreta y específicamente era a que la enemistad, odio o resentimiento que describe esa causal debe ser anterior al inicio de la causa, aspecto corroborado también a partir del informe presentado por las autoridades accionadas en esta acción tutelar; es decir, que lo que debe acontecer antes del inicio de la causa y por lo cual la citada causal es invocada a fin de sustentar la recusación son los hechos que demuestren esa enemistad, odio o resentimiento, entendimiento a partir de lo cual la expresión referida por las autoridades accionadas deja de ser irrazonable, correspondiendo señalar que si bien las autoridades judiciales deben emitir sus resoluciones con la debida precisión en el uso de los términos, no obstante es importante también tener en cuenta el contexto en el que las referencias son expuestas a fin de otorgar el correcto entendimiento del razonamiento expresado.

Al margen de la aclaración realizada precedentemente, en el caso que hoy analizamos, del Auto de Vista glosado si bien en principio se hizo referencia a los supuestos que deben cumplirse a fin de considerar la causal contenida en el art. 347.4 del CPC; no obstante, dicho aspecto no fue la razón por la que la recusación interpuesta fue rechazada, pues a decir de los Vocales accionados, no se ingresó al análisis de fondo de la citada causal toda vez que en consideración al art. 351.II del CPC la recusación fue planteada cuando el proceso se encontraba en etapa de ejecución, y en ese entendido la misma sería improcedente pues la causa ya se encontraba resuelta, aspecto que será abordado seguidamente a propósito de la denuncia de incongruencia interna, pero que para el aspecto ahora analizado es importante destacar toda vez que al margen de que el entendimiento expuesto por los Vocales accionados respecto a la causal contenida en el art. 347.4 del CPC no resultó irrazonable como anteriormente fue explicado, dicho reclamo carece de relevancia ya que lo expuesto no se constituye en la razón fundamental de la decisión, pues incluso lo concerniente a la citada causal ni siquiera fue abordado al considerar a la recusación improcedente, a partir de lo cual respecto a esta primera denuncia simplemente corresponde denegar la tutela solicita.

Sobre la denuncia de incongruencia interna e irrazonabilidad de la resolución en relación al art. 351.II del CPC

De la problemática descrita respecto a este punto, se aprecia que la misma identifica dos reclamos concretos; el primero, en relación a la supuesta incongruencia interna cuando por una parte se estableció que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC debe ser invocada antes de iniciado el proceso y por otra señalar que la recusación debe ser invocada antes de emitirse la Sentencia; y el segundo, relativa a la emisión incongruente e irrazonable del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020, cuando en el citado fallo se indicó que la recusación resguarda los derechos al debido proceso y al Juez natural y por otra parte, se rechazó la recusación bajo el entendimiento de que la misma debe ser interpuesta antes de emitir la Sentencia, limitando de este modo el ejercicio de los citados derechos solo hasta esa fase del proceso, criterio que además se considera irrazonable por cuanto los mencionados derechos como derechos fundamentales que deben ser observados durante todo el proceso, más aun en ejecución de Sentencia en la que se materializa y efectiviza la determinación asumida y donde la parte contraria en uso de su derecho a la defensa puede activar distintos mecanismos procesales.

En cuanto a la primera denuncia de incongruencia interna antes descrita, debe tenerse en cuenta el análisis realizado en el punto anterior, donde se estableció el entendimiento correcto que debía otorgarse a la referencia realizada por las autoridades de alzada respecto a la causal contenida en el art. 347.4 del CPC, a partir de lo cual no se advierte incongruencia alguna en relación a lo manifestado de su parte respecto a lo previsto en el art. 351.II del mismo Código, pues en lo concerniente a la causal de recusación contenida en el art. 347.4 del CPC se estableció que para dar lugar a dicho instituto jurídico con base a la causal aludida, lo que debe ser anterior al inicio de la causa es la enemistad, odio o resentimiento y no la invocación de la causal en sí, quedando claro que lo manifestado por las autoridades accionadas en relación a la causal mencionada en ningún modo hacía referencia a la interposición de la recusación antes de la tramitación de la causa como equivocadamente entendió la peticionante de tutela, a partir de lo cual la denuncia de incongruencia interna no halla sentido pues cuando las autoridades accionadas manifestaron que la recusación debe ser interpuesta antes de la resolución del litigio principal, lo único que hicieron fue observar lo establecido en el art. 351.II del CPC que en su última parte prevé que la recusación incluso por causal sobreviniente debe ser interpuesta antes de quedar la causa en estado de resolución, advirtiéndose que la referencia realizada por las autoridades accionadas en relación a ambas normas no resultó contradictoria, pues en la primera se hizo referencia a que la enemistad, odio o resentimiento establecida como causal de recusación debe ser anterior al inicio de la causa y en la segunda que la recusación debe ser interpuesta antes de que la causa quede en estado de resolución, por lo que a partir de lo expuesto y al no advertirse incongruencia alguna simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la denuncia de la emisión incongruente e irrazonable del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 sostenida a partir de que por una parte se habría indicado que la recusación resguarda los derechos al debido proceso y al Juez natural, pero que por otra se habría decidido rechazar la recusación bajo el entendimiento de que la misma debe ser interpuesta antes de emitir la Sentencia, lo que limitaría el ejercicio de tales derechos y que además sería irrazonable porque los mismos deberían estar garantizados incluso hasta ejecución de sentencia, cabe señalar que no obstante de que la accionante desarrollara su reclamo a partir de la supuesta lesión al elemento de congruencia del debido proceso tachando al fallo emitido incluso de irrazonable, lo que advierte el fondo de su postulación no es otra cosa que el cuestionamiento a la interpretación y aplicación en este caso del art. 351.II del CPC, mismo que en cuanto a la oportunidad de la recusación prevé que la misma debe ser interpuesta antes de que la causa quede en estado de resolución, siendo a partir de esta previsión normativa que los Vocales accionados decidieron rechazar la recusación considerando que al encontrarse el proceso en fase de ejecución de sentencia y en ese entendido emitida la resolución principal, no hacia posible la interposición de la recusación, dando de este modo una interpretación y aplicación al citado artículo, que ahora es cuestionado por la parte impetrante de tutela.

En ese entendido, teniendo en cuenta que la decisión de las autoridades accionadas estuvo fundada en lo establecido en el art. 351.II del CPC, criterio con el que la prenombrada no se encuentra de acuerdo al considerar que el mismo lesiona el derecho al debido proceso y al Juez natural limitando su ejercicio al restringir la interposición de la recusación en la fase de ejecución de sentencia, se tiene claro que más allá de que la accionante considere la existencia de una incongruencia interna entre lo mencionado respecto a los derechos que resguarda la recusación y lo decidido en alzada, lo que su denuncia implica es el cuestionamiento a la labor interpretativa y de aplicación de la norma realizada por las autoridades accionadas, no pudiendo dejarse de lado que la decisión asumida por las mismas tiene una base normativa que precisamente descansa en la previsión contenida en el art. 351.II del CPC, por lo que el análisis que pretende la impetrante de tutela necesariamente debe conllevar una labor de interpretación y aplicación de la norma, trabajo para el cual la parte peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que este Tribunal ingrese de manera excepcional a revisar una labor que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, más aún cuando la propia parte accionante se niega a que se proceda a realizar tal labor, recalcando y reiterando que la interpretación de la legalidad ordinaria no fue uno de sus reclamos, lo que con mayor razón impide a este Tribunal emitir un criterio al respecto, considerando que la denuncia de incongruencia referida no puede encontrarse al margen de la interpretación a efectuar, misma que por lo mencionado tampoco corresponde realizar, en ese entendido y toda vez que en el caso no se cumplió con la suficiente carga argumentativa para dar paso al análisis de la interpretación y aplicación efectuada respecto al art. 351.II del CPC simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expresado, y toda vez que en cuanto a este punto no se ingresó al análisis de fondo, tampoco se halla pertinente revisar ni emitir criterio alguno acerca de la emisión de la SCP 0779/2019-S3 referida por la parte impetrante de tutela.

III.4. Otras consideraciones

De los datos del proceso se advierte que; no obstante, de que en el acta de audiencia de 3 de mayo de 2020 se mencionara que el tercer interesado fue notificado con la acción de amparo constitucional el 30 de abril de igual año, dicha diligencia no se encuentra inserta dentro de los antecedentes del caso, lo cual si bien es superado cuando de forma posterior se advierte la correspondiente cédula de notificación con la señalada acta de audiencia cursante a fs. 154, lo que da cuenta de que el tercero interesado conoció la existencia de la presente acción tutelar; sin embargo, se exhorta al Juez de garantías que en su condición de responsable del Juzgado supervise el trabajo efectuado por su personal subalterno, advirtiendo las falencias como la ahora señalada a fin de su corrección y a objeto del correcto desenvolvimiento del juzgado y cuidado de las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 238 a 242, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

  Exhortar a Rainer Edwin Choque Villegas, Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca a que en futuras acciones que sean de su conocimiento efectúe el respectivo control a su personal subalterno a fin de que las causas cuenten con el contenido completo de los actuados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas            

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO

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