SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 26, ambos de abril de 2021, cursantes de fs. 20 a 22; y, de 125 a 127, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero seguido por su persona contra Gonzalo Humberto Saravia Rodríguez -ahora tercero interesado- el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, a fin de favorecer de forma indebida al prenombrado y a terceros allegados al mismo, mal intencionadamente durante varios años viene demorando la ejecución coactiva de la Sentencia, haciendo incluso desaparecer física y legalmente un bien inmueble de propiedad del obligado, por lo que en ese mérito y considerando que la neutralidad de dicha autoridad estaba comprometida planteó la respectiva recusación en su contra, misma que una vez sustanciada y debido a que la autoridad judicial solo remitió algunos antecedentes ante el Tribunal superior, mediante Auto de Vista S.C.C. II “2134”/2020 de 9 de octubre -lo correcto es 213-, fue rechazada con base en fundamentos irrazonables considerando que el señalado instituto solo podía ser planteado hasta antes de emitirse Sentencia.
En ese sentido, las autoridades accionadas mediante el citado fallo de alzada manifestaron que la causal de recusación contenida en el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC) solo procede hasta antes de iniciada la tramitación de la causa que dio mérito a la demanda recusatoria, lo que resulta irrazonable y lesiona los derechos al debido proceso y al Juez natural, toda vez que de la literalidad de la causal se aprecia que la misma no establece que ésta solo pueda ser promovida hasta antes de iniciada la tramitación de la causa, sino más bien deja claro la causal de recusación por odio, resentimiento o enemistad de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados. En cuanto al segundo párrafo de la citada disposición legal que establece que dicha causal solo puede ser invocada antes de que la autoridad asuma conocimiento de la causa, la misma está establecida respecto a algún ataque u ofensa inferida a la autoridad después de que haya comenzado a conocer el asunto, pero no al revés como ocurre en su caso en el que es la autoridad judicial quien increpa y discrimina de palabra a su abogado, asimismo en este párrafo tampoco se establece un momento en que dicha causal deba ser invocada ni que sea anterior al proceso como erróneamente se expresa en el Auto de Vista S.C.C. II 213/2020; en ese sentido, resulta irrazonable que la obliguen a invocar la citada causal de inhibición legal antes de iniciado el proceso civil, si ésta más bien se activa con su vigencia formal y material y no extrajudicialmente como sostienen los Vocales accionados, pues no existe “fórmula mágica” para promover la recusación ante una autoridad judicial que no existe ni se conoce antes de iniciado el proceso civil.
Por otra parte, las señaladas autoridades de alzada también refirieron que la recusación solo puede ser promovida hasta que se pronuncie Sentencia, cuando el motivo de la recusación fue sobreviniente, aspecto que incluso es incongruente con el criterio expuesto de su parte al establecer que la recusación protege los derechos al debido proceso y al Juez natural, pues no obstante ese reconocimiento emitieron un fallo que precisamente afecta tales derechos, estableciendo un límite a su ejercicio solo hasta la fase de la Sentencia, dando a entender que no es posible que su persona ejerza dichos derechos en fase de ejecución cuando por su naturaleza los mencionados derechos son inmanentes a todo ser humano por lo que en cualquier proceso la autoridad se encuentra obligada a ofrecer a las partes su ejercicio desde el inicio formal y material hasta la conclusión real y efectiva de la Sentencia, como incluso lo reconoce el derecho comparado dejando claro la posibilidad de sustanciar una excusa o recusación en ejecución coactiva de Sentencia por ser la fase más compleja del proceso ante la ejecución real y efectiva de los derechos comprometidos y que fueron reconocidos en Sentencia, en cuya fase la parte contraria activa mecanismos de defensa como tercerías excluyentes, incidentes, defensas de fondo u otros equivalentes, actos del proceso dentro de los cuales está el instituto jurídico de la excusa o recusación. Asimismo, también se considera al fallo de alzada como irrazonable e incongruente toda vez que no obstante de establecer que solo es posible promover la recusación hasta antes de emitirse Sentencia, en principio consideraron que la causal invocada debe ser planteada hasta antes de iniciado el proceso civil, importando ello una incongruencia interna en el fallo que lesiona el debido proceso, vulneración que se agrava cuando descartan toda posibilidad de invocar la causal de recusación hasta antes de dictar Sentencia e incluso en los actuados que le siguen relativos a su ejecución como las defensas de fondo, incidentes, excepciones, etc., actuados que también se encuentran regidos por el debido proceso y el Juez natural lo que descarta su exclusión como lo hizo el Auto de Vista sabiendo que la Constitución Política del Estado y la ley no limita su ejercicio solo hasta la emisión de la Sentencia ni hasta antes de promover el proceso civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y al juez natural en su componente de imparcialidad, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se determine la nulidad del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020, ordenando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución en el fondo, de forma razonable, congruente y de acuerdo a las razones jurídicas expresadas; asimismo, que se condene al pago de daños y perjuicios a ser estimados en la vía incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 238, en presencia del apoderado de la accionante y ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
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I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó la demanda constitucional interpuesta y ampliando la misma manifestó que la SCP “779/2019” -siendo lo correcto 0779/219-S3 de 23 de octubre-, estableció la posibilidad de que incluso en ejecución de sentencia se pueda dar curso a la recusación, fallo constitucional que debe ser aplicado de forma análoga como “…lo hizo el juez de garantías de Culpina...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 164 a 165, manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 en ningún momento estableció que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC debe ser interpuesta de manera extrajudicial hasta antes de iniciada la causa, sino que los hechos que sustancian dicha causal como la enemistad, odio o resentimiento, deben ser anteriores al inicio del proceso, toda vez que por disposición expresa de la propia causal la misma resulta improcedente cuando los motivos que la sustentan se suscitan después de que la autoridad judicial ya haya asumido el conocimiento de la causa, a partir de lo cual en el caso de la accionante se declaró improcedente la recusación, toda vez que esta se sustentó en hechos ocurridos después que la autoridad judicial tomó conocimiento de la causa al fundar la misma en el allanamiento efectuado por el mismo juzgador respecto a la misma causal en otro proceso respecto al nuevo abogado, hecho alegado como causal sobreviniente cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución por lo cual se consideró pertinente desestimar la recusación al no cumplirse con el presupuesto de la anterioridad de los hechos conforme lo establece el art. 347.4 del CPC; b) De una interpretación sistemática del art. 351.II del CPC, se llegó a la conclusión de que las causales de recusación únicamente pueden ser interpuestas hasta antes de que la autoridad judicial resuelva el litigio principal, toda vez que la imparcialidad resguardada por los institutos de la excusa y recusación únicamente resultan acogibles hasta antes de que la autoridad resuelva la cuestión planteada, es en ese sentido que al interponer la impetrante de tutela la recusación por causal sobreviniente cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución, que la misma fue desestimada sin mayores consideraciones dada su manifiesta improcedencia al estar resuelta la causa; y, c) Debe tenerse en cuenta que la pretensión de la prenombrada es que la justicia constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria, labor que se encuentra impedida al no haberse dado cumplimiento a las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción realice una revisión o sustituya la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal ordinario competente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gonzalo Humberto Saravia Rodríguez, demandado dentro del proceso ejecutivo, no asistió a la audiencia ni remitió memorial alguno, pese a su notificación practicada mediante cédula por comisión instruida supuestamente el 6 de mayo de 2021, tal como se informa por parte la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca donde se desarrolló la audiencia de la acción de amparo constitucional el 7 de mayo de igual año, sin que dicha diligencia curse en actuados.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 238 a 242, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) No resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de resolución incongruente e irracional, toda vez que las autoridades accionadas a tiempo de emitir el Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 cumplieron los presupuestos para considerar al mismo como fundamentado, dado que tiene una debida estructura tanto en forma como en el fondo, y una argumentación lógica jurídica coherente, fundamentando de manera clara y concisa las razones por las que determinan rechazar la recusación, no advirtiéndose incongruencia interna, pues se advierte la respectiva coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, efectuando un entendimiento del instituto de la recusación y de las normas aplicables al caso como son los arts. 347.4 y 351.II del CPC; 2) Implícitamente se pretende que la justicia constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria, sin considerar que dicha labor es exclusiva de la justicia ordinaria y no así de la constitucional, correspondiendo cumplir con ciertos requisitos para revisar de forma excepcional las actuaciones realizadas por autoridades ordinarias como es la carga argumentativa necesaria, la que en el presente caso es ausente; toda vez que, la parte accionante se limita a señalar que se le estaría restringiendo invocar la causal de recusación en fases posteriores a la sentencia, sin confrontar los argumentos del Auto de Vista para establecer que se trata de una resolución irracional e incongruente, o si se realizó una interpretación errónea de la legalidad ordinaria, confundiendo esta vía con una instancia más del proceso; 3) Tampoco se vulneró el derecho al Juez natural por cuanto la impetrante de tutela no aportó elemento argumentativo alguno para analizar si como emergencia de la decisión asumida se hubiera vulnerado el derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial, dado que los Vocales accionados fueron establecidos con anterioridad a la resolución de la causa, obrando con plena jurisdicción y competencia; y, de manera imparcial, habiéndose centrado la fundamentación de la acción de amparo constitucional principalmente en una supuesta incongruencia del fallo emitido; y, 4) Respecto a la resolución constitucional dictada en otra provincia del departamento de Chuquisaca, debe tenerse presente los alcances del art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, una vez que se proceda a la revisión; en relación a la SCP 0779/2019-S3, la misma no es un precedente aplicable al presente caso, por cuanto los hechos denunciados son diferentes y la razón de dicha resolución se encuentra vinculada a la actividad probatoria que no es el caso.
En vía de complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela reclamó que el fallo constitucional emitido consideró aspectos no denunciados de su parte como la fundamentación e interpretación efectuada en el Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 cuando lo específicamente reclamado fue la irrazonabilidad y la falta de congruencia del fallo relativa a que el debido proceso no se acaba en la Sentencia sobre lo cual no se ha emitido criterio, a partir de lo cual solicitó se exprese una respuesta al respecto y se suprima de forma expresa los aspectos referidos a la fundamentación e interpretación que reitera no fueron reclamados. Asimismo, aclaró que el precedente constitucional que adjuntó no solamente se refiere a la actividad probatoria, sino que esta se efectuó en ejecución de sentencia en un proceso recusatorio.
En atención a tal planteamiento se emitió el Auto 02/2021 de 17 de mayo, mediante el cual el Juez de garantías aclaró los siguientes aspectos: i) Si bien la accionante no reclamó expresamente el tema de la interpretación, lo que se señaló en la Resolución constitucional emitida de su parte fue que del planteamiento realizado implícitamente se advirtió que lo que pretende; es que la justicia constitucional realice dicha labor, aspecto que en ningún momento fue referido como una respuesta a lo denunciado, sino que tal aspecto fue identificado por el Juez de garantías, extremo que no se encuentra prohibido por ley, por el contrario existe bastante jurisprudencia en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional de igual forma detecta dichos aspectos para no ingresar al análisis de fondo, en ese sentido el tema de la identificación de la legalidad ordinaria incluso puede ser efectuada en la fase de la resolución de la causa; ii) A lo largo de la Resolución emitida se refirió cuáles son los componentes que deben considerarse dentro de una resolución debidamente fundamentada entre los que se encuentra el tema de la congruencia que fue lo denunciado por la parte impetrante de tutela al reclamar la incongruencia interna del fallo, extremo reiterado en su memorial de subsanación, a partir de lo cual se realizó un análisis de los alcances de la incongruencia refiriéndose que para que exista congruencia interna los considerando deben guardar un hilo conductor con la parte dispositiva del fallo sin que se adviertan contradicciones, concluyéndose que el fallo de alzada cumple con la congruencia interna; y, iii) En ningún momento se ingresó a analizar la posibilidad o no de interponer una recusación en determinada parte del proceso como lo denuncia la peticionante de tutela, toda vez que no se ingresó al análisis de fondo relacionada a la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que mal podría decirse que el Juez de garantías convalidó el entendimiento de los Vocales accionados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc