SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0399/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa
no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca».

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada se centra en la emisión del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 de 9 de octubre que resolvió la recusación planteada por la ahora accionante contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero en fase de ejecución de sentencia, denunciando que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, emitieron un fallo irrazonable e incongruente, toda vez que: 1) Señalaron que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC únicamente podía ser invocada antes de iniciada la tramitación de la causa, es decir extrajudicialmente, cuando la norma descrita no establece el momento en que dicha causal deba ser invocada, siendo irrazonable que la obliguen a invocar la citada causal de inhibición legal antes de iniciado el proceso civil, si ésta más bien se activa con su vigencia formal y material y no extrajudicialmente como erróneamente fue sostenido; y, 2) No obstante el criterio anterior, incongruentemente se estableció que de acuerdo al art. 351.II del CPC, la recusación solo puede ser promovida hasta antes de dictarse Sentencia, incurriendo a partir de ello en una incongruencia interna, pues en principio se estableció que la causal antes mencionada debe ser invocada antes de iniciado el proceso y de forma posterior se señaló que la recusación debía ser interpuesta antes de la emisión de la Sentencia; por otro lado, también se considera al fallo de alzada como incongruente e irrazonable habiendo señalado que la recusación resguarda los derechos al debido proceso y al Juez natural, con el criterio de que la misma solo puede ser planteada hasta antes de la emisión de la Sentencia, se establece un límite al ejercicio de tales derechos únicamente hasta esa fase del proceso, aspecto que se considera irrazonable puesto que el ejercicio de derechos fundamentales debe estar garantizado desde el inicio del proceso hasta la conclusión real y efectiva de la Sentencia.

Teniendo en cuenta lo descrito, y toda vez que lo que se reclama tiene que ver con cuestionamientos al contenido del fallo de alzada, corresponde en principio conocer los fundamentos expuestos por las autoridades accionadas que les sirvió para rechazar la recusación planteada por la impetrante de tutela.

En ese sentido, los Vocales accionados a través del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020, manifestaron lo siguiente:

i)            Revisados los antecedentes se tiene que la demandante interpuso recusación contra el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca por la causal establecida en el art. 347.4 del CPC, correspondiendo que para el efecto la misma cumpla con todos los supuestos exigidos en la citada norma como es la existencia de una enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que esta enemistad, odio o resentimiento se manifieste por hechos conocidos y que sea anterior al inicio de la tramitación de la causa, ello debido a que dicha causal solo puede ser invocada antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento de la causa;

ii)          En concordancia con lo referido supra, el art. 351.II del CPC en cuanto a la oportunidad de su interposición establece que la recusación de ser deducida en la primera actuación, y si es por causal sobreviniente debe deducirse dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, empero tal interposición debe ser antes de que la causa se encuentre en estado de resolución, es decir que todas las causales de recusación o excusa establecidas por el art. 347 del CPC solo pueden ser alegadas e interpuestas contra una autoridad judicial hasta antes de que la misma resuelva el litigio principal; y,

iii)         En el caso de autos no se cumple con todos los supuestos exigidos por la norma para que este Tribunal pueda ingresar a resolver en el fondo la problemática traída en razón que la recusación objeto de autos, fue planteada cuando el proceso ya se encuentra en etapa de ejecución, contexto que hace improcedente ingresar a analizar cualquier aspecto relacionado a la imparcialidad o parcialidad de la autoridad judicial por encontrarse la causa ya resuelta.

Teniendo glosado el Auto de Vista S.C.C. II 213/2020, y a fin de resolver la problemática planteada, cabe señalar que considerando que la misma identifica y separa los reclamos efectuados primero haciendo referencia a la denuncia de la irrazonabilidad de la resolución emitida a partir de la causal contenida en el art. 347.4 del CPC, y luego a la emisión de una resolución incongruente e irrazonable en relación a lo establecido en el art. 351.II del señalado Código, los mismos serán absueltos en ese orden refiriéndonos primero sobre la denuncia referida en relación al art. 347.4 del CPC y luego sobre la incongruencia interna y la irrazonabiliad de la resolución respecto al art. 351.II de la misma norma.

Sobre la denuncia de la emisión irrazonable de la resolución en relación al art. 347.4 del CPC

Como primera cuestionante al Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 la accionante denunció que en el mismo irrazonablemente se señaló que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC únicamente podía ser invocada antes de iniciada la tramitación de la causa, es decir extrajudicialmente, cuando la norma descrita no establece el momento en que dicha causal deba ser invocada, siendo irrazonable que la obliguen a invocar la citada causal de inhibición legal antes de iniciado el proceso civil, si ésta más bien se activa con su vigencia formal y material; y, no extrajudicialmente como erróneamente fue sostenido.

Al respecto, del desglose realizado al fallo de alzada se tiene que los Vocales accionados a fin de considerar la causal de recusación aludida establecieron ciertos criterios a ser observados mencionando que la enemistad, odio o resentimiento que la autoridad judicial tenga con alguna de las partes o sus abogados debe ser conocida y anterior al inicio de la tramitación de la causa, para concluir señalando que dicha causal solo puede ser invocada antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento de la causa; en este sentido, si bien es cierto que se expresó que la “causal” solo puede ser invocada antes de que la autoridad judicial asuma el conocimiento de la causa, aspecto este que la impetrante de tutela consideró como irrazonable porque daría a entender que dicha causal debe ser interpuesta extrajudicialmente antes del inicio de la tramitación de la causa; no obstante, del contexto en que dicha expresión fue aludida se entiende que a lo que se refería concreta y específicamente era a que la enemistad, odio o resentimiento que describe esa causal debe ser anterior al inicio de la causa, aspecto corroborado también a partir del informe presentado por las autoridades accionadas en esta acción tutelar; es decir, que lo que debe acontecer antes del inicio de la causa y por lo cual la citada causal es invocada a fin de sustentar la recusación son los hechos que demuestren esa enemistad, odio o resentimiento, entendimiento a partir de lo cual la expresión referida por las autoridades accionadas deja de ser irrazonable, correspondiendo señalar que si bien las autoridades judiciales deben emitir sus resoluciones con la debida precisión en el uso de los términos, no obstante es importante también tener en cuenta el contexto en el que las referencias son expuestas a fin de otorgar el correcto entendimiento del razonamiento expresado.

Al margen de la aclaración realizada precedentemente, en el caso que hoy analizamos, del Auto de Vista glosado si bien en principio se hizo referencia a los supuestos que deben cumplirse a fin de considerar la causal contenida en el art. 347.4 del CPC; no obstante, dicho aspecto no fue la razón por la que la recusación interpuesta fue rechazada, pues a decir de los Vocales accionados, no se ingresó al análisis de fondo de la citada causal toda vez que en consideración al art. 351.II del CPC la recusación fue planteada cuando el proceso se encontraba en etapa de ejecución, y en ese entendido la misma sería improcedente pues la causa ya se encontraba resuelta, aspecto que será abordado seguidamente a propósito de la denuncia de incongruencia interna, pero que para el aspecto ahora analizado es importante destacar toda vez que al margen de que el entendimiento expuesto por los Vocales accionados respecto a la causal contenida en el art. 347.4 del CPC no resultó irrazonable como anteriormente fue explicado, dicho reclamo carece de relevancia ya que lo expuesto no se constituye en la razón fundamental de la decisión, pues incluso lo concerniente a la citada causal ni siquiera fue abordado al considerar a la recusación improcedente, a partir de lo cual respecto a esta primera denuncia simplemente corresponde denegar la tutela solicita.

Sobre la denuncia de incongruencia interna e irrazonabilidad de la resolución en relación al art. 351.II del CPC

De la problemática descrita respecto a este punto, se aprecia que la misma identifica dos reclamos concretos; el primero, en relación a la supuesta incongruencia interna cuando por una parte se estableció que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC debe ser invocada antes de iniciado el proceso y por otra señalar que la recusación debe ser invocada antes de emitirse la Sentencia; y el segundo, relativa a la emisión incongruente e irrazonable del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020, cuando en el citado fallo se indicó que la recusación resguarda los derechos al debido proceso y al Juez natural y por otra parte, se rechazó la recusación bajo el entendimiento de que la misma debe ser interpuesta antes de emitir la Sentencia, limitando de este modo el ejercicio de los citados derechos solo hasta esa fase del proceso, criterio que además se considera irrazonable por cuanto los mencionados derechos como derechos fundamentales que deben ser observados durante todo el proceso, más aun en ejecución de Sentencia en la que se materializa y efectiviza la determinación asumida y donde la parte contraria en uso de su derecho a la defensa puede activar distintos mecanismos procesales.

En cuanto a la primera denuncia de incongruencia interna antes descrita, debe tenerse en cuenta el análisis realizado en el punto anterior, donde se estableció el entendimiento correcto que debía otorgarse a la referencia realizada por las autoridades de alzada respecto a la causal contenida en el art. 347.4 del CPC, a partir de lo cual no se advierte incongruencia alguna en relación a lo manifestado de su parte respecto a lo previsto en el art. 351.II del mismo Código, pues en lo concerniente a la causal de recusación contenida en el art. 347.4 del CPC se estableció que para dar lugar a dicho instituto jurídico con base a la causal aludida, lo que debe ser anterior al inicio de la causa es la enemistad, odio o resentimiento y no la invocación de la causal en sí, quedando claro que lo manifestado por las autoridades accionadas en relación a la causal mencionada en ningún modo hacía referencia a la interposición de la recusación antes de la tramitación de la causa como equivocadamente entendió la peticionante de tutela, a partir de lo cual la denuncia de incongruencia interna no halla sentido pues cuando las autoridades accionadas manifestaron que la recusación debe ser interpuesta antes de la resolución del litigio principal, lo único que hicieron fue observar lo establecido en el art. 351.II del CPC que en su última parte prevé que la recusación incluso por causal sobreviniente debe ser interpuesta antes de quedar la causa en estado de resolución, advirtiéndose que la referencia realizada por las autoridades accionadas en relación a ambas normas no resultó contradictoria, pues en la primera se hizo referencia a que la enemistad, odio o resentimiento establecida como causal de recusación debe ser anterior al inicio de la causa y en la segunda que la recusación debe ser interpuesta antes de que la causa quede en estado de resolución, por lo que a partir de lo expuesto y al no advertirse incongruencia alguna simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la denuncia de la emisión incongruente e irrazonable del Auto de Vista S.C.C. II 213/2020 sostenida a partir de que por una parte se habría indicado que la recusación resguarda los derechos al debido proceso y al Juez natural, pero que por otra se habría decidido rechazar la recusación bajo el entendimiento de que la misma debe ser interpuesta antes de emitir la Sentencia, lo que limitaría el ejercicio de tales derechos y que además sería irrazonable porque los mismos deberían estar garantizados incluso hasta ejecución de sentencia, cabe señalar que no obstante de que la accionante desarrollara su reclamo a partir de la supuesta lesión al elemento de congruencia del debido proceso tachando al fallo emitido incluso de irrazonable, lo que advierte el fondo de su postulación no es otra cosa que el cuestionamiento a la interpretación y aplicación en este caso del art. 351.II del CPC, mismo que en cuanto a la oportunidad de la recusación prevé que la misma debe ser interpuesta antes de que la causa quede en estado de resolución, siendo a partir de esta previsión normativa que los Vocales accionados decidieron rechazar la recusación considerando que al encontrarse el proceso en fase de ejecución de sentencia y en ese entendido emitida la resolución principal, no hacia posible la interposición de la recusación, dando de este modo una interpretación y aplicación al citado artículo, que ahora es cuestionado por la parte impetrante de tutela.

En ese entendido, teniendo en cuenta que la decisión de las autoridades accionadas estuvo fundada en lo establecido en el art. 351.II del CPC, criterio con el que la prenombrada no se encuentra de acuerdo al considerar que el mismo lesiona el derecho al debido proceso y al Juez natural limitando su ejercicio al restringir la interposición de la recusación en la fase de ejecución de sentencia, se tiene claro que más allá de que la accionante considere la existencia de una incongruencia interna entre lo mencionado respecto a los derechos que resguarda la recusación y lo decidido en alzada, lo que su denuncia implica es el cuestionamiento a la labor interpretativa y de aplicación de la norma realizada por las autoridades accionadas, no pudiendo dejarse de lado que la decisión asumida por las mismas tiene una base normativa que precisamente descansa en la previsión contenida en el art. 351.II del CPC, por lo que el análisis que pretende la impetrante de tutela necesariamente debe conllevar una labor de interpretación y aplicación de la norma, trabajo para el cual la parte peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que este Tribunal ingrese de manera excepcional a revisar una labor que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, más aún cuando la propia parte accionante se niega a que se proceda a realizar tal labor, recalcando y reiterando que la interpretación de la legalidad ordinaria no fue uno de sus reclamos, lo que con mayor razón impide a este Tribunal emitir un criterio al respecto, considerando que la denuncia de incongruencia referida no puede encontrarse al margen de la interpretación a efectuar, misma que por lo mencionado tampoco corresponde realizar, en ese entendido y toda vez que en el caso no se cumplió con la suficiente carga argumentativa para dar paso al análisis de la interpretación y aplicación efectuada respecto al art. 351.II del CPC simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expresado, y toda vez que en cuanto a este punto no se ingresó al análisis de fondo, tampoco se halla pertinente revisar ni emitir criterio alguno acerca de la emisión de la SCP 0779/2019-S3 referida por la parte impetrante de tutela.

III.4. Otras consideraciones

De los datos del proceso se advierte que; no obstante, de que en el acta de audiencia de 3 de mayo de 2020 se mencionara que el tercer interesado fue notificado con la acción de amparo constitucional el 30 de abril de igual año, dicha diligencia no se encuentra inserta dentro de los antecedentes del caso, lo cual si bien es superado cuando de forma posterior se advierte la correspondiente cédula de notificación con la señalada acta de audiencia cursante a fs. 154, lo que da cuenta de que el tercero interesado conoció la existencia de la presente acción tutelar; sin embargo, se exhorta al Juez de garantías que en su condición de responsable del Juzgado supervise el trabajo efectuado por su personal subalterno, advirtiendo las falencias como la ahora señalada a fin de su corrección y a objeto del correcto desenvolvimiento del juzgado y cuidado de las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 238 a 242, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

  Exhortar a Rainer Edwin Choque Villegas, Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca a que en futuras acciones que sean de su conocimiento efectúe el respectivo control a su personal subalterno a fin de que las causas cuenten con el contenido completo de los actuados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas            

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO