SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y al Juez natural en su componente de imparcialidad, toda vez que los Vocales accionados declararon improcedente la recusación planteada en ejecución de Sentencia contra el Juez de la causa a través de un fallo irrazonable e incongruente por cuanto: a) Señalaron que la causal contenida en el art. 347.4 del CPC únicamente podía ser invocada antes de iniciada la tramitación de la causa, es decir extrajudicialmente, cuando la norma descrita no establece el momento en que dicha causal deba ser invocada, siendo irrazonable que la obliguen a invocar la citada causal de inhibición legal antes de iniciado el proceso civil, si ésta más bien se activa con su vigencia formal y material y no extrajudicialmente como erróneamente fue sostenido; y, b) No obstante el criterio anterior, incongruentemente se estableció que de acuerdo al art. 351.II del CPC la recusación solo puede ser promovida hasta antes de dictarse Sentencia, incurriendo a partir de ello en una incongruencia interna, pues en principio se estableció que la causal a la que anteriormente se hizo referencia debe ser invocada antes de iniciado el proceso y de forma posterior, se indicó que la recusación debía ser invocada antes de la emisión de la Sentencia; por otro lado, también se considera al fallo de alzada como incongruente e irrazonable toda vez que habiendo señalado que la recusación resguarda los derechos al debido proceso y al Juez natural, con el criterio de que la misma solo puede ser planteada hasta antes de la emisión de la Sentencia, se establece un límite al ejercicio de tales derechos únicamente hasta esa fase del proceso, aspecto que se considera irrazonable puesto que el ejercicio de derechos fundamentales debe estar garantizado desde el inicio del proceso hasta la conclusión real y efectiva de la Sentencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
Sobre el principio de congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia:
‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la
congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre
el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)
y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición
para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su
consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y,
segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es
comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo
conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de
los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la
interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”.
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre la indicada temática la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, asumió el siguiente entendimiento: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…” (las negrillas son incorporadas).
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento” (el énfasis es añadido).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc