SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0403/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 19 de marzo de 2021, cursantes de fs. 37 a 43 y 46 a 49, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Teresa Soliz Arteaga -madre de su hijo, y ahora tercera interesada-, instauró demanda incidental de incremento de asistencia familiar en su contra; proceso que mereció el Auto Interlocutorio 874 de 20 de noviembre de 2019, en el que el Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso de forma arbitraria e injustificada el pago de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), más el pago del 50% de gastos en útiles, uniforme al inicio del año escolar y una mudada de ropa cada tres meses.

Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación, emitiendo los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 21/2020 de 6 de marzo; por el cual, de manera injustificada y transgrediendo el debido proceso, confirmaron el fallo recurrido, y mediante Auto complementario 05/2020 de 11 de septiembre, de forma injusta lo condenaron al pago de costas a la tercera interesada.

El referido fallo principal: a) No fundamentó ni motivó con razonamientos lógico-jurídicos o inteligibles su determinación; ya que, omitió que dentro de la asistencia familiar fijada con anterioridad, ya se encontraban cubiertas todas las necesidades básicas, no correspondiendo fijar gastos porcentuales, peor aún sin que hayan sido solicitados por las partes, cuando la tercera interesada también debería cumplir con las obligaciones que prevé el art. 6 incisos e) y g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), concordante con los arts. 62 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE); consecuentemente, los puntos cuestionados no fueron respondidos como exige la SCP 0067/2015-S3 de 3 de febrero; y, b) Carecería de congruencia; debido a que, habiendo reclamado ocho agravios, solo respondió a dos, y no expresó “punto por punto” todas las formas en las que fueron vulnerados, direccionando el resultado de su apelación, evadiendo responder y desvirtuar las observaciones que denunció en dicho recurso, limitándose a mencionar normativa redundante sobre el derecho de menores e interés superior del niño, sin señalar la referida al caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 62, 64, 115, 178.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se declare nulo y sin efecto legal el Auto de Vista 21/2020 y el Auto complementario 05/2020, y en definitiva se “Anule Obrados”, debiendo dictarse una decisión debidamente fundamentada y congruente, sea con el pago de costas y multa a las “autoridades recurridas”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 55 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, amplió el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, expresando que “…los Autos Supremos N° 651/2014, N° 254/2016…” (sic), la SC 0486/2010-R de 5 de julio; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0025/2014 de 3 de enero y 0704/2014 de 10 de abril, establecieron que toda resolución debe guardar la debida congruencia, coherencia y correspondencia entre lo pedido, demostrado por las partes y lo resuelto por el juzgador; sin embargo, el Auto de Vista 21/2020 y su Auto complementario 05/2020, responderían a actos de parcialización, incongruencia y faltas al debido proceso, así como a la legitima defensa, considerando que se encontraría en peligro su derecho a la libertad, pues la ahora tercera interesada estaría gestionando una liquidación y un posible mandamiento de apremio, cuya exorbitante suma de dinero no podría cubrir.

I.2.2. Informe de los demandados

Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 52 y 53.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Teresa Soliz Arteaga -incidentista en el proceso de incremento de asistencia familiar y madre del menor beneficiario-, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) El monto fijado (Bs2 500.-) en la causa antes indicada, fue calculado en función a los gastos mensuales que se realizarían para la manutención, educación y desarrollo integral de su hijo; que el solicitante de tutela al ser médico de profesión, percibiría un haber mensual de Bs24 000.- (veinte cuatro mil bolivianos) más su salario en la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL) de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), haciendo un total de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), y cuya asistencia de Bs700.- (setecientos bolivianos) fue determinada cuando el menor tenía diez años de edad, y ahora de diecisiete, tendría mayores necesidades según las pruebas de gastos, incrementándose los mismos cada día; además, se fijó una obligación de pagar mensualidades del colegio por cuatro meses que equivaldrían a Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos); y, 2) El accionante fue notificado con el señalamiento de la audiencia de ratificación de la demanda el 8 de octubre de 2019, acto procesal que se desarrolló el 19 de noviembre de ese año, al cual el prenombrado no se presentó; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa. Además, en la acción de amparo constitucional alegó aspectos no reclamados en el recurso de apelación, como el hecho de que el referido verificativo se habría celebrado sin su presencia. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por encontrarse tanto el Auto de Vista como el Auto complementario debidamente fundamentados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 45/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 60 vta. a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Lo que pretendería el accionante sería que vía constitucional se revise argumentos que estarían referidos a la apelación, aspecto que no puede ser analizado en sede constitucional, por tratarse de un proceso de puro derecho; por lo que, en relación a la denuncia en la que no se hubiera llevado a cabo una audiencia con la presencia del peticionante de tutela, existirían cuestiones que probar y no se advirtió la trascendencia constitucional; de igual forma, respecto a la supuesta falta de congruencia y resolución de los puntos de agravios, estado vedado su análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) La jurisprudencia constitucional estableció los requisitos que debe contener un fallo para considerarse suficientemente motivado y fundamentado; en el caso, fue posible evidenciar de la fijación de la asistencia familiar las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario; que en una ponderación, estas se sobrepondrían a las primeras; dado que, se estaría hablando de un sector vulnerable -niñas, niños y adolescentes-, que tienen protección reforzada, correspondiendo ponderar la aplicación de la asistencia familiar en un valor abstracto, y no concreto; teniéndose que tanto la decisión del Juez de instancia como del Tribunal de alzada obedecieron a dichas reglas de ponderación en el ámbito jurídico, en virtud a estar investida de la facultad de determinar la necesidad del beneficiario con base en los criterios de la edad, el grado de escolaridad, las actividades que realice tanto curriculares como extracurriculares, donde en el caso incluso se valoró el lapso de nueve años, entre la fijación de la primera asistencia familiar y la que se realizó posteriormente, siendo que una persona con el paso del tiempo va adquiriendo necesidades que según los arts. 8 y 9 de la CPE -principio de vivir bien-, impele considerar a tiempo de establecer la misma, encontrándose los razonamientos correctamente vertidos, en el marco del Código de Familia y del Proceso Familiar; y, iii) Con relación a la congruencia, debe existir una coincidencia entre los argumentos manejados por las partes, lo expuesto y resuelto en la resolución; por lo que, el accionante hizo mención a hechos que pudieran ser valorados por el Tribunal de apelación, mas no así en sede constitucional; debido a que, existirían algunos elementos que denunció y que en alzada se condensó y concentró en uno solo, respondiéndose a los agravios, unificándoles y dándoles una respuesta de forma conjunta por estar íntimamente relacionados; además, que la determinación de una asistencia familiar no tendría carácter definitivo, sino, puede ser modificada en el tiempo debido a su carácter provisional.