SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0403/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; señalando que, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 21/2020 de 6 de marzo, ratificaron la exorbitante suma por concepto de asistencia familiar dispuesta mediante Auto Interlocutorio 874 de 20 de noviembre de 2019, así como el pago del 50% de gastos de útiles, uniforme en el inicio de año escolar y una mudada de ropa cada tres meses, sin explicar con razones lógico-jurídicas ni inteligibles aquella determinación, así como que la suma fijada con anterioridad alcanzaba a cubrir todas las necesidades básicas del beneficiario, y que no correspondía fijar gastos porcentuales, derivando en un fallo con incongruencia al no haber respondido todos los agravios identificados en su recurso, ni precisar normativa referida al caso, siendo a través del Auto complementario 05/2020 de 11 de septiembre, condenado de forma injusta a pagar costas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, con relación al principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a sus vertientes interna y externa, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es propio).

A su vez, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis nos pertenece).

III.2.  La responsabilidad de la asistencia familiar en proporción a las necesidades del beneficiario y los recursos económicos y posibilidades de la o el obligado, y en igualdad de condiciones de los progenitores

Al respecto, la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, entendió que: “La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.

Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado.

(…)

El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.

(…)

Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar, afectando incluso, el cuidado que el obligado podría tener respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE.

Entonces, la autoridad judicial deberá tomar también en cuenta, a tiempo de fijar el monto de asistencia familiar, lo dispuesto por el art. 116.I de la Ley 603, que indica que la asistencia familiar, será fijada en proporción a los recursos económicos y posibilidades del o la obligada; lo que quiere decir que, una vez analizadas las necesidades de los beneficiarios deberá pasar a analizar la situación económica y posibilidades del o la obligada, en el marco de las responsabilidades que tienen ambos padres en el cuidado de sus hijos; con el objeto de que se cubran en lo posible, todos los requerimientos básicos de sus hijos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109.I de la Ley 603, que señala que: …se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’.

En ese sentido, se tiene que el parámetro económico de las posibilidades del o la obligada, no fue establecido por el legislador, para que los padres que no tienen la guarda, se excusen de cumplir con sus obligaciones, sino más bien para que puedan cubrir en igualdad de condiciones con los requerimientos básicos de sus hijos; ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia.

Por consiguiente, en el marco de este interés superior, previsto en el art. 60 de la CPE; y el deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos en igualdad de condiciones, previsto en el art. 64.I de la Norma Suprema, debe comprenderse que la asistencia familiar es un derecho primordial para la vida de los niños, niñas y adolescentes, que será fijado por la autoridad judicial en materia familiar, luego de analizar: 1) Las necesidades del beneficiario; y, 2) Los recursos económicos y posibilidades del o la obligada (art. 116.I de la Ley 603); en el marco de las responsabilidades que tienen que asumir los progenitores (en igualdad de condiciones y esfuerzo común); buscando en todo momento cubrir las necesidades básicas de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna; superándose así, la concepción que permitía fijar la asistencia familiar en montos irrisorios que no cubrían todos los requerimientos de sus hijos; y más bien se pasaba toda la carga al progenitor que tenía la guarda.

El presente razonamiento, es asumido en el marco de los tratados internacionales mencionados y la primacía constitucional, que busca que los progenitores sean responsables de sus hijos en igualdad de condiciones, y que no se deslinden de su responsabilidad de protección y cuidado, sin considerar que sus actos pueden afectar flagrantemente los requerimientos básicos de sus hijos y su vida misma.

Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados a esta acción tutelar, se tiene la emisión del Auto Interlocutorio 874 de 20 de noviembre de 2019, por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar, seguido por la tercera interesada contra el impetrante de tutela, disponiendo que el prenombrado abone por dicho concepto la suma mensual de Bs2 500.-, el 50% de los gastos de útiles, uniforme en el inicio de año escolar y una mudada de ropa cada tres meses a favor de su hijo (Conclusión II.1); contra aquella determinación, el accionante formuló recurso de apelación, ameritando que los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 21/2020 de 6 de marzo, confirmen el mismo (Conclusiones II.2 y 3); siendo este complementado por Auto 05/2020 de 11 de septiembre, señalando que “…Complementa y Enmienda las Costas Procesales a ser canceladas por la parte demandada…” (sic [Conclusión II.4]).

En ese escenario fáctico, el impetrante de tutela formuló la presente acción de amparo constitucional, denunciando la lesión de los derechos invocados, atribuyendo a los miembros de alzada haberse apartado del debido proceso en la emisión del Auto de Vista 21/2020, que ratifica la exorbitante suma por concepto de asistencia familiar fijada mediante Auto Interlocutorio 874, así como el pago del 50% de los gastos en útiles, uniforme en el inicio de año escolar y una mudada de ropa cada tres meses, sin considerar que la suma establecida con anterioridad alcanzaba a cubrir todas las necesidades básicas del beneficiario y que no correspondía fijar gastos porcentuales, aspectos no fundamentados ni motivados en el fallo que emitieron, extrañando las razones que justifiquen su determinación, derivando en una Resolución incongruente que no responde a todos los agravios cuestionados, ni precisa normativa referida al caso para llegar a dicha decisión, además, de condenarle al injusto pago de costas vía complementación.

Identificada la problemática del caso de autos, amerita examinar el fallo cuestionado, a objeto de advertir si efectivamente se omitió fundamentar y motivar, o si fue resuelto de manera incongruente, como denuncia el accionante; para cuyo propósito, cabe aclarar que, si bien en el presente caso también se cuestiona la decisión de la Jueza de primera instancia    -considerando la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional-, corresponde efectuar la revisión de las decisiones asumidas dentro del proceso incidental de incremento de asistencia familiar, a partir de la última resolución pronunciada -Auto de Vista 21/2020-; en razón a que, a través de este fallo los Vocales de alzada tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por aquella.

Consiguientemente, en mérito a ello, corresponde verificar si dicho Auto de Vista se pronunció con carencia de los componentes del debido proceso, o si contiene los mismos en su contenido:

Respecto de la fundamentación y motivación

Para el análisis de dichos componentes, es pertinente identificar -del recurso de apelación incidental- los agravios alegados:

a)  No fue valorada ni ponderada la contradicción existente entre la demanda incidental de incremento de asistencia familiar y lo manifestado en la audiencia por la demandante -ahora tercera interesada- de dicho proceso, respecto a qué en su calidad de madre, ella se hacía cargo de todos los gastos de educación, salud, alimentación, vestimenta y recreación, cuando eso no sería evidente, siendo que él pagaba la mitad de la escolaridad de su hijo;

b)  Habiendo peticionado el incremento de asistencia familiar en la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), se estableció el monto de Bs2 500.- más el 50% de los gastos de los útiles escolares, uniformes en el inicio de año escolar y una mudada de ropa completa cada tres meses; es decir, si se realiza la sumatoria, el beneficiario recibiría un total de Bs5 000.-; y,

c)  Se concluye que el tratamiento dental de su hijo fuera recurrente, en lo que se sustenta la suma de Bs2 500.-, y se establece como permanentes gastos esporádicos, como la inscripción al servicio premilitar y revisiones médicas, considerando además, recibos que no tienen valor probatorio, y se sobrevalora de forma abusiva los ingresos que percibe.

Precisadas las alegaciones del peticionante de tutela en el recurso de apelación, corresponde extractar los fundamentos empleados por el Auto de Vista dictado por los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual razonó:

1)  “…Respecto a la realización de la audiencia de ratificación, sin la presencia de la parte demandada; se tiene que dicho acto procesal ha sido realizado de forma correcta, ya que no corresponde la suspensión de la audiencia por inasistencia, toda vez que no se está en un proceso ordinario, sino que, se está en un trámite en la vía incidental y esta a su vez se tramita con el procedimiento para los procesos extraordinarios, con lo cual no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que en las etapas procesales correspondientes ha tenido pleno conocimiento de todos los actos procesales y ha asumido la defensa correspondiente” (sic); y,

2)  Con relación a la incorrecta valoración de la prueba, resulta subjetivo el mencionar supuestas situaciones parcializadas, cuando la Juez a quo, realizó una integral y correcta valoración de las pruebas, pues “…precisamente es en base a esa valoración integral que determino el incremento se la asistencia familiar en la suma de Bs. 2.500, incremento que se realizó en base a las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, siendo estos los parámetros para establecer la asistencia familiar, las cuáles han sido fijados por la normativa jurídica citada en el anterior considerando, monto que fuese fijado en uso de la facultad de la autoridad jurisdiccional en materia familiar, el de analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere pertinentes, cuales son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna (…) por lo que corresponde en aplicación estricta del Art. 386-l-lnc. B) la ley Nº 603 del Código de las Familias y del proceso Familiar revocar parcialmente la resolución recurrida” (sic).

Conforme fueron extractados los agravios del accionante y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente el fallo emitido, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado; decisión que ahora es cuestionada y acusada de no respetar el debido proceso en los componentes invocados.

En ese entendido, con carácter previo a ingresar a determinar si dicho dictamen carece de los presupuestos denunciados, resulta pertinente glosar el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concibe al debido proceso como la exigencia dentro de toda disposición judicial, debiendo contener una debida fundamentación y motivación, dando razones que la sostengan, estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; que además, su despliegue permita conocer de manera clara las cuestiones de hecho y de derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a una mera relación fáctica de los antecedentes; sino más al contrario, munirse de una explicación inteligible sobre el fondo, precisando las justificaciones y motivos determinativos de su decisión.

En ese entendido, de la revisión detallada del fallo cuestionado, respecto a lo sustancial del recurso de apelación, no analiza ni responde a todos los agravios en el fondo; así, con relación al primer punto, donde el peticionante de tutela claramente reclama una contradicción entre lo manifestado por la tercera interesada en la demanda incidental de incremento de asistencia familiar y en la audiencia, que en su calidad de madre se haría  cargo de todos los gastos de educación, salud, alimentación, vestimenta y recreación, y que a decir del prenombrado ello no fuera evidente, siendo él quien correría con el pago de la mitad correspondiente a la escolaridad de su hijo, sobre cuyo aspecto no se advierte desarrollo ni análisis alguno.

Asimismo, con relación al incremento establecido en la suma de Bs2 500.- sumado a lo dispuesto del 50% por concepto de los útiles escolares, uniforme en el inicio de año escolar y una mudada de ropa completa cada tres meses, haría una sumatoria excedente a lo pedido de asistencia familiar de Bs4 000.-; el fallo que se analiza, no despliega análisis alguno al respecto, limitándose a señalar que la Jueza a quo habría realizado una correcta e integral valoración de las pruebas, cuando ni siquiera refiere sobre cuáles, que supuestamente se habría sustentado en las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del accionante; empero, no explica ni detalla cómo es que el menor se hace merecedor de dicha pensión, ni con base en qué necesidades se justifica la misma, menos razona sobre las necesidades básicas que dice cubrir, simplemente efectúa inferencias que se tornan en subjetivas al momento de dar los motivos determinativos de su ratificación.

Por otro lado, no explica las razones que le llevó a concluir de qué manera ese monto se refleja en los gastos necesarios y primordiales del beneficiario, cuando el solicitante de tutela es claro al cuestionar que no pueden ser objeto de consideración para conformar una pensión mensual gastos esporádicos que no son permanentes como las revisiones médicas y visitas al dentista, que para el objeto hubieran sido valorados recibos, y la sobrevaloración de sus ingresos; por lo que, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no sustentaron con base en ningún análisis ni compulsa de pruebas o elementos objetivos la ratificación de dicha pensión, limitándose a referir el aparente buen ejercicio de valoración de la autoridad de instancia, bajo una consideración general de la obligación, omitiendo exponer argumento alguno que justifique el monto determinado con base en las posibilidades del peticionante de tutela; máxime si -según la jurisprudencia constitucional-, la fijación de asistencia familiar no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, sino por el contrario, debe estar supeditada a las necesidades básicas o primordiales de los beneficiarios (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

Además, el ejercicio de proporcionalidad entre las necesidades del menor que requiere para su sustento y vida digna, así como los ingresos del obligado, en el marco de las responsabilidades que tienen ambos progenitores, no solo debe corresponder al Juez de la causa, sino también a los Vocales al momento de sustanciar los recursos de apelación, que en el caso, aquel razonamiento no fue expuesto por las autoridades de alzada; toda vez que, no precisaron cuáles son esas necesidades del beneficiario a la asistencia familiar, ni se refirieron al monto de los ingresos del accionante, dando a entender que solo se cuenta con los recursos de este para cubrir los requerimiento del menor, cuando conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: “…es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación (…) Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades…” (las negrillas fueron añadidas [SCP 0140/2018-S3]).

Consiguientemente, el Tribunal de alzada no justificó de manera razonada ni detallada los motivos por lo que resuelve confirmar el Auto Interlocutorio objeto del recurso de apelación, cuyo contenido, si bien señala que se sustenta con base en “…una integral y correcta valoración de las pruebas…” (sic), así como “…las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado…” (sic), no explica las razones que dieron lugar a establecer la suma fijada a partir de los agravios que, no necesariamente impliquen solo una reiteración de los contenidos y reglas a seguir y establecer del pago de la asistencia familiar, sino, debe en el fondo fundamentar cómo la decisión de ratificar el monto fijado y el 50% de las obligaciones alternativas a pagar, encuentran explicación en la pensión fijada; resultando en una determinación que omite efectuar un análisis de todos los agravios bajo un estándar mínimo de fundamentación y motivación mediante una contrastación precisa y pertinente; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada en relación a los mismos.

Sobre la congruencia del fallo cuestionado

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la congruencia en una resolución observa dos acepciones: una externa, por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto; y, una interna que exige la observancia de estructurarla de manera coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Considerando esas premisas jurisprudenciales, en el caso -tal como fue descrito en el análisis desplegado líneas arriba-, no se evidencia una correspondencia entre lo pedido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, del cual se advirtió una incongruencia externa, ante la no coincidencia entre los agravios, el contenido analítico y lo determinado, cuya decisión no goza de consistencia ni congruencia; puesto que, no despliega análisis alguno respecto a la suma fijada con relación a las necesidades demostradas y el monto pretendido por la tercera interesada, así como no responde con justificaciones que el fallo del Juez a quo se sustentó en gastos esporádicos y no permanentes, pese a ser denunciado -tal cual se tiene de los agravios identificados-.