SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0467/2022-s3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y el principio de celeridad, ambos vinculados con su derecho a la libertad; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, al haber renunciado al recurso de apelación restringida que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, mediante memorial de 3 de diciembre de 2020 solicitó la ejecutoria de la mencionada sentencia, petición que la reiteró por escrito de 8 de enero de 2021; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna, de parte de la “…SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA Nª 6 DE LA CIUDAD DE LA PAZ, SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic), por lo que existe una dilación indebida, tornándose en indebida su privación de libertad, pues pretende acogerse a beneficios penitenciarios para precautelar su salud.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular,
la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando
a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero,
concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye
en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo
y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de
locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro,
que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las
condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a)
Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida;
c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido ut supra, el peticionante de tutela interpuso esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando que, al haber renunciado al recurso de “apelación restringida” contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, mediante memorial de 3 de diciembre de 2020 solicitó la ejecutoria de la mencionada sentencia, petición que la reiteró por escrito de 8 de enero de 2021; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna, de parte de la “…SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA N° 6 DE LA CIUDAD DE LA PAZ, SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic), por lo que existe una dilación indebida, tornándose en indebida su privación de libertad, pues pretende acogerse a beneficios penitenciarios para precautelar su salud.
Establecido el objeto procesal de la presente acción tutelar, previo a ingresar a su consideración, resulta importante precisar el contexto del cual emerge el mismo; en ese entendido, de la revisión y compulsa integral de la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante, fue sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, causa penal dentro la cual se emitió la Sentencia 18/2018 de 30 de agosto, por la que fue condenado a ocho años de privación de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de dicho departamento -donde alega que está recluido-, y habiéndose presentado apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 119/2019 de 5 de agosto confirmando la mencionada sentencia; posteriormente, el impetrante de tutela mediante memorial de 30 de septiembre de 2020 peticionado ante el referido Tribunal de alzada, renunció a la apelación restringida presentada, para que la condena que le fue impuesta pueda ser ejecutoriada y en mérito a ello, ser susceptible de acogerse a beneficios penitenciarios por su mal estado de salud, petición que mereció respuesta favorable mediante decreto de 2 de octubre de similar año.
En función a los antecedentes descritos, el peticionante de tutela mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, solicitó al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, remita obrados al juzgado de ejecución penal, para que pueda realizar ante esa instancia los trámites correspondientes para acogerse a los beneficios previstos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, reiterando esa petición a través del escrito de 8 de enero de 2021 -solicitudes que ahora reclama como no respondidas y es la razón por la que presentó la acción de libertad-; cursando también, el decreto de 10 de febrero del señalado año, a través del que el Juez de la causa, declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada contra el accionante y ordenó la remisión de antecedentes ante el juzgado de ejecución penal y al REJAP, en mérito a ello se tiene el mandamiento de condena librado contra el prenombrado el 11 de similar mes y año.
Efectuada esa necesaria relación de antecedentes, ingresando ya al estudio de la reclamación realizada por el impetrante de tutela, se tiene que el mismo denuncia una dilación indebida traducida en la lesión del debido proceso vinculado a su libertad por inobservancia del principio de celeridad; al respecto, es pertinente destacar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, conforme se tiene de la documentación aparejada al expediente constitucional y que fue descrita precedentemente, el accionante fue sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público, dentro del que ha sido sentenciado a ocho años de privación de libertad que tiene calidad de cosa juzgada y pesa en su contra un mandamiento de condena, encontrándose a la fecha de presentación de esta acción tutelar, privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz -a decir del prenombrado cumpliendo la condena impuesta, pero de antecedentes se asume que sería en razón de una detención preventiva, por cuanto el mandamiento de condena fue recién librado pocos días antes de la interposición de esta acción de defensa-; lo que deviene en que, el reclamo efectuado, como es la supuesta falta de respuesta a sus memoriales presentados el 3 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021, mediante los cuales solicitó al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, remita obrados al juzgado de ejecución penal, para que pueda realizar ante esa instancia los trámites correspondientes a fin de acogerse a los beneficios previstos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -y no la ejecutoria de la sentencia como refiere en esta acción tutelar, que fue una solicitud anterior ya resuelta además-, vinculación directa con su derecho a la libertad que considera infringido, toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de una decisión judicial, ya sea tal como manifiesta el propio impetrante de tutela en cumplimiento de la condena que le fue impuesta, o en su defecto, como se asume de antecedentes, en cumplimiento de una medida cautelar en ese entendido, la sola remisión de los antecedentes del proceso penal ante el juez de ejecución penal, para que en el marco de las facultades y competencias conferidas por ley controle el cumplimiento de la pena, no implica que per se derivará en su libertad de forma automática, dado que el cese de la privación de su libertad, depende del cumplimiento de la condena que le fue impuesta o, de una eventual aplicación de algún beneficio al que puede acogerse el peticionante de tutela en el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y si bien el prenombrado pretende establecer una vinculación de la omisión denunciada con su derecho a la libertad, alegando que le es imprescindible la remisión de antecedentes ante el juez de ejecución porque sería “previsible” que su persona pueda merecer algún beneficio en el marco del cumplimiento de la condena impuesta, porque tendría una salud deteriorada, esta proposición argumentativa es meramente especulativa y subjetiva, máxime si se toma en cuenta que la presentación de una solicitud de aplicación de un beneficio penitenciario, tampoco implica la directa admisión y concesión de la libertad por la autoridad judicial, ya que acorde a los marcos procesales y el procedimiento establecidos por ley, esa situación está sometida al cumplimiento de requisitos que deben ser valorados por el juez competente que bien puede devenir en su admisión o en su eventual rechazo; consecuentemente, la dilación de remisión en la causa penal reclamada, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, por lo tanto no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ameritando aclararse al respecto, que en su caso el condenado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que las referidas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean rectificadas en la misma sede ordinaria donde se originaron, y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para demandar infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad.
En esa misma línea, en lo que atañe al cumplimiento del segundo presupuesto concurrente, no se advierte en obrados, que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta, tal que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene establecido en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el prenombrado en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, y realizó las peticiones que consideró pertinentes, lo que demuestra que el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional para conocer mediante esta acción de defensa las irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
Asimismo, es pertinente aclarar que, si bien el peticionante de tutela -a través de su representante sin mandato-, en la audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar a tiempo de fundamentarlo oralmente, denunció también que los antecedentes de la apelación restringida que interpuso, no fueron devueltos ante el Juzgado de origen; dicha reclamación no fue sopesada por este Tribunal con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en razón a que constituye un hecho nuevo que no formó parte del objeto procesal de esta acción de defensa, es más involucra la propia actuación del Tribunal de alzada donde se dilucidó el recurso que interpuso, cuyas autoridades que la conforman no son parte accionada; por lo que, esa nueva denuncia no requiere mayor análisis.
Finalmente, corresponde señalar que la referencia efectuada por el accionante en su demanda sobre las enfermedades que padecería y la situación de la pandemia por COVID-19, constituyen solo referencias sin conexión o argumento alguna que las vinculen al despliegue procesal en su caso y al reclamo constitucional de dilación realizado y ya resuelto precedentemente, así como tampoco este Tribunal advierte una actuación y/u omisión vinculada a la posibilidad de afectación o amenaza a la salud del impetrante de tutela que conlleva un riesgo a su vida, máxime si se considera que incluso de antecedentes se advierte la existencia de informes médicos del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, de 8 de enero y 22 de julio, ambos de 2020, (fs. 5 y 6), que evidenciarían que la salud del condenado fue atendida, por lo que al respecto, no corresponde tampoco efectuar mayor pronunciamiento.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de garantías; en razón a que, tal como se tiene establecido en el exordio de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar fue interpuesta contra la Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, y la “…SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic); sin embargo, el mencionado Tribunal no notificó a esta última funcionaria, aspecto que fue observado en audiencia por la representante sin mandato del peticionante de tutela, como se tiene descrito en el punto I.2.1, reclamo que no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal de garantías, habiendo dicha instancia resuelto la acción de defensa en ese estado; de donde se establece que, el mencionado Tribunal incurrió en una deficiencia procesal sustancial al no haber realizado una adecuada tramitación de la presente causa, ocasionando una suerte de indefensión a la nombrada coaccionada y emitiendo una resolución que no condice plenamente con el planteamiento de la parte accionante, defecto procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados), al estarse denegando la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, razón por la que se procedió a resolver la causa en ese estado en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, sin que ello signifique soslayar la omisión indebida en la que incurrieron los Jueces que conforman dicho Tribunal, correspondiendo llamarles la atención y exhortarles que en futuros trámites de acciones tutelares eviten incurrir en el defecto procesal advertido y más bien cumplan el procedimiento establecido para este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.