SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0467/2022-s3
Fecha: 23-May-2022
Solicita se le “…CONCEDA LA TUTELA (…), POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogada y la accionada Mireya Lizeth Chávez Calderón, Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, asimismo ausente la “…SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando, refirió que: a) El Tribunal de garantías, no tomó en cuenta que la acción de libertad también se interpuso contra la Secretaria de la Sala Penal Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- en la vía informativa, tal como se puede constatar de la carátula de la acción tutelar; b) La renuncia a la apelación restringida que interpuso en ningún momento fue devuelta al Juzgado de origen, para su posterior remisión al juzgado de ejecución penal; asimismo, mediante memorial de “3 de diciembre” solicitó la remisión de obrados ante el juez de ejecución penal, petición que la reiteró el “8 de enero”, sin recibir respuesta alguna; c) Su representante sin mandato, se contactó con la “Secretaria Abogada” quien le refirió que la mencionada Sala Penal no devolvió el legajo -se entiende de apelación-, para su ulterior remisión al juzgado de ejecución, posteriormente, antes de la presentación de esta acción tutelar, se comunicó nuevamente con la prenombrada, quien le manifestó que las diligencias no han sido hechas; y, d) Con la finalidad de precautelar su derecho a la salud debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19), pide se le conceda la tutela no tanto por su persona, ya que hay varios privados de libertad que se encuentran en su misma situación, que no cuentan con sentencia ejecutoriada y no pueden beneficiarse en lo posterior con el sistema progresivo de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mireya Lizeth Chávez Calderón, Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se emitió la Sentencia 18/2018 de 30 de agosto, que recurrida de apelación por el prenombrado fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 31 de octubre de 2018; asimismo el peticionante de tutela, mediante memorial de “11 de enero” pidió al mencionado Juzgado de Sentencia Penal, la remisión de obrados ante el juez de ejecución penal, aspecto que fue puesto a conocimiento del Secretario de Cámara de la referida Sala Penal, para que informe sobre la causa; 2) El 9 de febrero de 2021, el referido Tribunal de alzada devolvió los antecedentes, mediante decreto de 10 de similar mes y año el Juez a quo, declaró ejecutoriada la Sentencia 18/2018 disponiendo la emisión del mandamiento de condena y las diligencias correspondientes; ante ello, envió las notificaciones a las partes mediante la Oficina Gestora de Procesos, quien debido a la excesiva carga procesal y al estar en suplencia del juzgado, demoró en devolver las notificaciones situación que se le hizo conocer a la abogada del accionante; y, 3) Actuó con la mayor celeridad posible, dentro del plazo razonable y prudencial establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por tal motivo, carece de legitimación pasiva, ya que la dilación indebida no es atribuible a su persona; además, cumplidas las diligencias se realizó la remisión al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al juzgado de ejecución penal, conforme acredita con la documentación que acompaña. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada, por carecer de legitimación pasiva.
La “…SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic), no concurrió a la audiencia programada menos presentó informe escrito alguno, tampoco cursa diligencia de su citación con esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la accionada Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en el día de su notificación remita las piezas pertinentes al juzgado de ejecución penal de turno y al REJAP, llamándole la atención por la demora en la remisión; decisión adoptada en base a los siguientes fundamentos: i) La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional -citada en la Resolución- en coherencia con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad; y ii) La Sentencia condenatoria 18/2018 pronunciada contra el impetrante de tutela, y cuya remisión este extraña, se ejecutorió el 10 de febrero de 2021, una vez devuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, desde esa fecha hasta la interposición de esta acción de defensa, no se remitieron los antecedentes ante el juez de ejecución penal, no habiendo la accionada presentado documentación que demuestre lo contrario, así como tampoco consta que efectivamente haya sido recepcionado por el REJAP el oficio de remisión de febrero de 2021.