SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de octubre de 2020, cursantes de         fs. 80 a 93 vta.; y, 97 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios profesionales desde la gestión 1997, siendo su última designación, la contenida en el Memorádum de designación de carrera docente 0018710 de 3 de junio de 2013 -actualizado con el código 39, servicio 34515-; en cuyo mérito ejercía el cargo de profesora interina en la asignatura técnica de Corte y Confección con Registro Docente Administrativo (RDA) 639008 y años de antigüedad en la Unidad Educativa San Miguel “Fe y Alegría”. Hasta que, a través de la Resolución Suprema (RS) 26270 de 26 de febrero de 2020, la designaron como Viceministra de Educación Regular “…por un tiempo de tres meses con el compromiso de retomar al cargo que venía regentando…” (sic).  

Aclaró que, el año 2015 concluyó la formación académica en la Normal “Franz Tamayo” de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, en el programa denominado “PROFE” para maestros de educación alternativa; sin embargo, no realizó el trámite administrativo por los costos que implicaba, al ser su sueldo el único sustento de su familia y padecer de epilepsia, pese a ello solicitó el título en provisión nacional, que aún no le fue entregado; por lo que, es calificada como “interina”.

Por diferencias con el Ministro de Educación, fue presionada a presentar su renuncia; y, al no acaecer dicho extremo fue destituida del mencionado cargo de Viceministra. El 13 de agosto de 2020, solicitó al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba, su reincorporación al anterior cargo de docente de Corte y Confección, que ocupaba. A tal efecto adjuntó la documentación correspondiente y la Circular C/DGAA/UGPSEP/ERDA 0006/2020, que señala: “‘LA REUBICACIÓN DE MAESTROS Y MAESTRAS QUE PRESTARÓN SERVICIO EN CARGOS PUBLICOS NACIONALES O CARGOS DIRECTIVOS EN EL SEP DE MANERA DIRECTA’” (sic). Sin embargo, el hoy demandado por nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020 de 24 de agosto de 2020, negó su pretensión, argumentando que ya no cumple con los requisitos mínimos para el cargo y “‘el proceso de designación deberá efectuarse RESPETANDO LA PERTINENCIA académica para el cargo acéfalo’” (sic).

Acusó que tal determinación resulta injustificada y lesiva a sus derechos, al no permitirse la reincorporación a su fuente laboral. Agregó  que, no correspondía el agotamiento de la vía interna o administrativa al encontrarse en situación de vulnerabilidad y con base en un enfoque diferencial de género, interseccionalidad y de riesgo por la pandemia por el COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario justo, a un empleo digno, a la salud, a la vida, a la jubilación, a la vivienda, a la formación y capacitación de docentes del Sistema Educativo Plurinacional y a la integridad de las familias, citando al efecto a los arts. 15.I y II, 17, 18, 19, 46, 48.II, 49.III y “62” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) El Director hoy demandado, la restituya a su fuente laboral como profesora de Corte y Confección en la Unidad Educativa del Instituto Americano Vecinal (turno nocturno) a través de un memorándum de designación que debe elaborar de manera inmediata, respetando su antigüedad y todos sus beneficios de ley;      b) La Normal de Educación Superior “Franz Tamayo” autorice el inicio de trámite de su título; a efectos que una vez obtenido el mismo, se regularice su salario en el Sistema Educativo Plurinacional; y, c) El pago de sueldos devengados correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 31 de diciembre de 2020, puesto que por Auto de 28 de octubre de igual año se declaró su improcedencia, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0010/2020-RCA de 18 de enero, que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 001/2022, que venida en revisión fue sorteada el 29 de marzo de 2022.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: 1) En 2020 se solicitó su colaboración con el Estado Plurinacional como funcionaria pública; sin embargo, “…jamás se ha desvinculado del sistema educativo…” (sic) ni renunció al mismo. Al contrario, debía retornar a su fuente laboral; 2) Cuando requirió su reincorporación inicialmente se dio curso a su petición; no obstante, de forma posterior “…le deniegan la reincorporación, hay tres instructivas 006, 007 y 0012 que tiene conocimiento las Autoridades Accionadas, que después de su despido tiene una deuda abundante…” (sic); y, 3) Contaba con RDA de hace más de dos décadas, por lo mismo fue afiliada en la Caja Nacional de Salud (CNS).

I.3.2. Informe de los demandados

Jorge Mario Ponce Coca, actual Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 154 a 155 vta.; y, en audiencia por medio de su abogado solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) Asumió su cargo el 1 de abril de 2021 y no conoció el caso de la accionante; no obstante, todos los maestros sabían que para ingresar al servicio activo del Magisterio boliviano se debían cumplir los requisitos contemplados en la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", quedando como obligación de todo maestro, actualizar sus datos en el RDA a lo largo de su carrera; ii) Toda autoridad educativa y maestros estaban compelidos a cumplir las normas. Así ocurrió con su predecesor, quien por tal razón -en su momento- remitió los documentos de la demandante de tutela para su reubicación o designación conforme a la Circular C/DGAA/UGPSEP/ERDA 0006/2020; iii) Sin embargo el memorándum de Gabina Condori Nina, no pudo ser regularizado por carecer de datos y documentación respecto a su formación académica en su RDA; y, iv) No existen actos u omisiones indebidas cometidas contra Gabina Condori Nina, pues no se le negó, restringió o vulneró derecho alguno. Especialmente considerando que no fue destituida ni cesada en sus funciones; sino que -debido a que se contaba únicamente con su diploma de bachiller- se le pidió documentación para determinar que su perfil profesional cumplía con la pertinencia del cargo y regularizar su situación.

Víctor Fuentes Gonzales, Profesional de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, por informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 146 a 148 vta.; y, en audiencia por medio de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) No lesionó derecho alguno de la accionante; sino que, simplemente actuó dentro de sus atribuciones, en observancia del art. 14 incs. k) y l) del Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011; así como, la Resolución Ministerial (RM) 001/2020, “…lo establecido en el parágrafo: XV…” y las Circulares C/DGAA/UGPSEP/ERDA 0006/2020 y 007/2020. Las últimas tres normas establecían textualmente que la reubicación era directa; sin embargo, el proceso debía respetar la pertinencia académica para el cargo acéfalo. Es decir, respetando la aptitud del maestro; b) Se tramitó la reubicación de la demandante de tutela y por ello se emitió el Memorándum de designación y luego por vía regular ante el Viceministerio de Educación Alternativa y la Jefatura de la Unidad de Gestión de Servicio de Educación Pública del Ministerio de Educación se solicitó la reubicación. Empero, el memorándum de designación de Gabina Condori Nina, no fue “regulado” por carecer de datos idóneos en su RDA; c) Se remitió el señalado documento de designación, acompañado de los informes técnicos pertinentes, con la propia firma del Director Departamental de Educación y se requirió a la Cartera de Estado prenombrada, la regularización del memorándum de la impetrante de tutela. A tal efecto se adjuntó también el Reporte de Altas y Bajas del mes de agosto de 2020; d) La responsabilidad de cumplir con todas las exigencias normativas le correspondía a los maestros que pretendían ser reincorporados; en tal mérito, la demandante de tutela debió actualizar su RDA para acreditar la pertinencia correspondiente; e) La nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020, simplemente contenía la respuesta a la petición de reincorporación; pero no equivalía a un auto interlocutorio que hubiera dado fin a algún proceso. La nota referida, simplemente requirió que la hoy accionante acredite su formación profesional, para así tener por cumplida la pertinencia académica y regularizar su designación; f) La Dirección que presidía no dispuso la cesación de funciones acusada; que, más bien fue una decisión personal para asumir como Viceministra de Educación Regular, habiendo sido alejada del cargo por determinación del correspondiente Ministro; g) El requerimiento de documentación, se debía a que la demandante de tutela, no tenía registrado título o documento pertinente que acredite su formación. Pues cursaba únicamente su diploma de bachiller en humanidades y ningún otro documento. No obstante a tal extremo, se remitió la documentación ante el Ministerio de Educación, que fue la instancia que observó la falta de documentación en el RDA de la demandante de tutela; h) En tal mérito, si la impetrante de tutela consideró que la nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020, afectaba sus derechos correspondía que acuda ante el Director Departamental de Educación y posteriormente ante el referido Ministerio; por lo que no observó el principio de subsidiariedad; e, i) Ante la observación de la Jefa de Unidad de Gestión del Servicio de Educación Pública, se requirió a la accionante que actualice su documentación en el RDA. Razones por las cuales no existió lesión alguna.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 001/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 162 a 166 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente por la nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020, se brindó respuesta a la hoy demandante de tutela; y, si bien inicialmente la respuesta fue positiva.  De forma posterior justamente cumpliendo la Circular C/DGAA/UGPSEP/ERDA 0006/2020, se constató que los datos de la prenombrada en el RDA no estaban actualizados. En especial respecto a la información de su título profesional que acreditaba su formación académica y pertinencia para el cargo; observación que, se encontraba prevista en las normas aplicables al caso como el Reglamento del Escalafón Nacional del Magisterio del Servicio de Educación y la Circular precitada; 2) Advertido tal extremo, por el Ministerio de Educación, se requirió dicha acreditación a efectos de materializar su designación; ello debido a que, en su RDA constaba únicamente su diploma de bachiller, conforme advirtió el Informe Técnico (INF-DDECBA1-INF-TEC- No 19/2020 de 13 de agosto). Por tal razón no se advertía la negación de sus derechos acusada; al contrario, la Dirección del Distrito Educativo 1 de Cercado del referido departamento, realizó los trámites pertinentes para lograr la reincorporación, no lográndose su concreción por falta de actualización del RDA atribuible a la propia demandante de tutela, lo que podría interpretarse como una indefensión provocada por ella misma; 3) Si bien la demandante de tutela alegó que padecía de epilepsia; sin embargo, la carga de la prueba le correspondía y no evidenció tal extremo, que tampoco la eximía de la presentación de los documentos que acrediten su formación profesional; y, 4) La propia demandante de tutela indicó que accedió a la formación académica en la Normal “Franz Tamayo” en el programa denominado “PROFE” que concluyó el 2015. Sin embargo, agregó que no realizó el trámite administrativo por el costo que implicaba y pese a ello, solicitó el Título en Provisión Nacional que no le fue entregado hasta el momento de presentación de su acción tutelar. No obstante, dicha situación o retardo no era atribuible a los demandados que no tenían responsabilidad al respecto.

En la vía de complementación y enmienda, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, que cursa de fs. 186 a 188, la demandante de tutela, solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales que acuso de lesionados por abuso de poder; alegando que la Sala Constitucional al pronunciarse interpretó erróneamente la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional alejándose de los principios de sana crítica, experiencia, ciencia y el iura novit curia, negándole el acceso a la justicia. Requirió se subsane y complemente “..que el abogado en todo su alegato y corroborado con su Informe, se advierte que Sin lugar a duda mi persona fue docente de la materia de Corte y Confección (…) incluso se adjuntó mi RDA…” (sic). Tras la copia de parte de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, refirió que de la carga de prueba abundante que presentó se evidenciaba que su formación fue acorde a la materia que impartió, debiendo considerarse que para “el DRAE” la pertinencia es la cualidad pertinente y dicho adjetivo tenía tres acepciones: Perteneciente a algo, que viene a propósito y conducente. Prosiguió describiendo sinónimos de la palabra para concluir “…aspecto que conduce a los Memorándum que se me otorgó durante 20 años de trabajo…” (sic) que constan en la prueba y no fueron debidamente valorados; por lo que, impetró se complemente “…en el razonamiento de que se solicita la permanencia de mi fuente laboral y se haga constar todas las pruebas…” (sic), debiendo considerarse también el art. 39 del “REGLAMENTO DE ESCALAFON”. Asimismo, solicitó que se considere el certificado médico de 19 de enero de 2022, que presentó para complementar el pronunciamiento respecto a la falta de prueba material de su estado de salud. Finalmente refirió que la afirmación contenida en la resolución: “QUE DE DENEGARSE LA TUTELA SE TENIA OTRO RECURSO, AL CUAL SE PODÍA RECURRIR” (sic) constituía un acto lesivo al debido proceso por tratarse de un criterio anticipado; y, al ser madre de tres hijos, en su condición de mujer era objeto de una discriminación “total” frente a los hombres.

Respondiendo a la solicitud, por Auto de 31 de enero de 2022, que cursa a             fs. 189 y vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que la aclaración, complementación y enmienda está prevista para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales u omisiones de forma; además siendo cada uno distinto de otro; por lo cual es necesario precisar y fundamentar la aplicación requerida de dichos institutos. Sin embargo, la accionante hizo uso indistinto de la aclaración, enmienda y complementación sin tomar en cuenta la naturaleza de cada uno. Por otra parte, pretendía un nuevo análisis de pruebas ya valoradas; lo cual no era factible. Convino aclarar que en ningún momento se cuestionó si la demandante de tutela ejerció antes la docencia, ni se determinó que se haya negado su reincorporación; sino que, simplemente se estableció que debía actualizar su RDA. También se señaló que no existía prueba con relación a la enfermedad que padecía o la dependencia de sus hijos, lo que no permitió valorar la carga argumentativa relacionada a tales puntos por falta de evidencia objetiva.

Finalmente, respecto al término pertinencia, se tuvo que la misma respondía a la necesidad de que los maestros acrediten su formación profesional actualizando su documentación en el RDA, conforme señaló la propia nota cuestionada de lesiva. Consecuentemente, se rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.