SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

Bajo ese contexto, y pese a que el impetrante de tutela obtuvo los certificados médicos particulares como respuesta a un requerimiento fiscal, emitido por el representante del Ministerio Público, la referida valoración por la Jueza demandada fue nula

Expediente 34458-2020-69-AL

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, salud y al debido proceso en su componente de fundamentación; debido a que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por medio del Auto de Vista 69, declaró admisible e improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando la determinación de la autoridad a quo, sin la debida fundamentación, afectando sus derechos.

Bajo ese contexto, previamente a analizar la problemática traída en revisión, es preciso señalar que, en atención a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; en el caso de autos, la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista 69, dictado por el Vocal demandado; considerando que dicha autoridad tuvo la oportunidad de enmendar, corregir o aclarar errores que pudieron suscitarse en el proceso penal, y que ante la eventual concesión de tutela, será esta quien deberá emitir un nuevo pronunciamiento.

Realizada esa aclaración y planteada la problemática del caso, se advierte que el accionante denunció la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, teniéndose del recurso de apelación incidental fundamentado en audiencia de 12 de mayo de 2020, los siguientes agravios:

                  i)   El motivo por el que incumplió las medidas cautelares impuestas el 28 de noviembre de 2019, se debió a que fue secuestrado, lo que, impidió el retorno a su domicilio y que una vez liberado, según se tiene del informe del funcionario policial de 3 de mayo de 2020 a horas 02:00 acudió de forma voluntaria a la FELCC a denunciar el hecho; sin embargo, el Vocal demandado no consideró esos aspectos; y,

                 ii)   Interpuso una anterior acción de libertad, en la que, la tutela le fue concedida en cuanto a los derechos a la vida y a la salud, en cuya observancia la Jueza de control jurisdiccional emitió un nuevo fallo realizando la valoración de la prueba documental que acreditaba su estado de salud disponiendo su atención; empero, no se refirió con relación a la determinación de revocatoria de medidas sustitutivas, sin considerar que hubo una auditoría de su expediente médico, en el que se estableció que el señor tiene “…lupus erimatozo sistémico, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial…” (sic), enfermedad que no tiene cura, acreditando con documentación ese aspecto; además el art. 232.3 del CPP modificado por la Ley 1173 establece la improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de personas con enfermedad terminal.

Al respecto, se analizará si en alzada el Vocal demandado a través del Auto de Vista 69, resolvió con la debida motivación y fundamentación, así se tiene los siguientes argumentos:

a) El justiciable a través de su abogado sostuvo que hubiera sido secuestrado y torturado, hecho que supuestamente fue denunciado; empero, no acreditó con documentación alguna tal aseveración; asimismo, de los informes emitidos por los funcionarios policiales asignados al caso advirtió que el prenombrado se ausentó de su domicilio por más de quince días incumpliendo con el “arresto domiciliario”; en ese entendido, le fue imposible efectuar la contrastación de la supuesta denuncia con los aludidos informes, máxime si el encausado no contaba con elementos para respaldar su denuncia, pues en su momento la familia debió denunciar esta situación; infiriendo que las medidas impuestas por la autoridad judicial no fueron acatadas; evidenciando que la mencionada efectuó una correcta valoración; y,

b)En lo que respecta a la enfermedad terminal mencionada por la defensa del ahora accionante, su autoridad corroboró en audiencia que el aludido hubiera planteado una anterior acción de libertad contra la precitada Jueza; en la cual, se dispuso cumplir con la valoración de los informes médicos; en estricta observancia de ello, la autoridad judicial ordenó el traslado del justiciable a la “Clínica”, haciéndose efectivo en horas de la mañana, conforme aseveró el abogado. “…En la resolución respecto a la acción constitucional se tuvo que hacer un análisis sobre si correspondía la detención del imputado, ahora bien, existe sentencia constitucional donde obliga a ingresar a considerar todos los elementos, incluso hasta la probabilidad de autoría si corresponde” (sic); es así que, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso evidenció que la conviviente del ahora solicitante de tutela sostuvo que, “…el imputado pagaba 2.000 dólares al co-piloto y 400 dólares a los amigos de Carlos Echeverría…” (sic); a su vez, extrajo de uno de los informes del asignado al caso que “…existe una estancia el Nueva York de donde despeg[ó] la avioneta que estaba con 300 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, misma que llegaría al Paraguay, donde existía un piloto boliviano detenido y que el avión estaría ya en Trinidad. Asimismo, esta señora Marcela Lazo Montenegro menciona que; la avioneta no le pertenece al ciudadano Roca, sino más bien al imputado Jhonsy Darío Candía Castedo…” (sic); con estos actos investigativos y el hecho de no haber demostrado con documentación idónea porqué el impetrante de tutela habría salido de su domicilio, concluyó que la referida Jueza habría valorado y actuado conforme a derecho.

De ese contexto, se advierte que el peticionante de tutela denuncia esencialmente la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 69, dictado por el Vocal demandado, quien confirmó el Auto Interlocutorio 08/20, de revocatoria de las medidas sustitutivas (detención domiciliaria), determinando su detención preventiva; por cuanto, -según su criterio- no explicó por qué adoptó esa medida extrema; señalando por una parte que, no se consideró que hubiera sido secuestrado durante el lapso de tiempo que supuestamente incumplió la aludida detención domiciliaria; y por otra, tampoco se tomó en cuenta la enfermedad terminal que padece; a lo que, el Vocal demandado sostuvo que ello no fue evidente, pues en atención a los informes de los funcionarios policiales asignados al caso advirtió el incumplimiento de la aludida medida, con base en esa documentación el Ministerio Público solicitó la revocatoria de dichas medidas; además el solicitante de tutela no logró acreditar con documentación idónea el supuesto secuestro, dando por bien hecho la labor de la autoridad a quo.

Por otra parte, en lo concerniente a la enfermedad terminal que alega el accionante, en audiencia de consideración de la apelación a la medida cautelar, el Vocal demandado advirtió que el justiciable en procura de tutela de sus derechos a la vida y a la salud, interpuso una anterior acción de libertad -a la cual se acumuló la presente causa y también es objeto de estudio- en la que se concedió la tutela respecto a esos derechos, y la Jueza de control jurisdiccional en observancia de esa determinación ordenó el traslado del encausado a una clínica, teniéndose por atendidos los derechos invocados.

Para tal efecto, el mencionado Vocal señaló que dicha autoridad realizó un nuevo análisis respecto a la pertinencia o no de la detención preventiva, inclusive la probabilidad de autoría, considerando informes del funcionario asignado al caso y la declaración de la concubina, que dan cuenta que el ahora accionante sería el dueño de la avioneta que fue encontrada con 300 kg de clorhidrato de cocaína; finalmente, reiteró que el impetrante de tutela no consiguió demostrar porqué salió de su domicilio; razones por las cuales, sostuvo que la autoridad inferior en grado realizó una correcta labor; ahora bien, no se evidencia que la determinación carezca de fundamentación y motivación, en el entendido que no es necesario que la resolución sea extensa y ampulosa, siendo suficiente que sea clara y precisa, lo cual, se advierte en el presente caso, de esos argumentos se tiene que, el Vocal demandado emitió un fallo debidamente fundamentado y motivado; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En mérito a todo lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 69, contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por el accionante respecto a la supuesta conculcación del debido proceso en su componente de fundamentación; entendiéndose que el derecho a la libertad no fue vulnerado; correspondiendo en consecuencia, denegar tutela impetrada.

Expediente 35100-2020-71-AL

El solicitante de tutela denuncia a través de sus representantes la vulneración de sus derechos a la vida, salud, libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, al emitir las resoluciones de instancia y alzada respectivamente, conculcaron sus derechos invocados aparatándose de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, careciendo dichos fallos de fundamentación y motivación, realizando una errónea y nula valoración de la prueba.

Es importante señalar que, el Auto de Vista 83, fue dictado por el Vocal ahora demandado en observancia del fallo emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, como consecuencia de una anterior acción de libertad; es decir que, la Resolución confutada emerge de una decisión constitucional; ahora bien, contra una determinación procedente del cumplimiento de un fallo constitucional, no es viable activar nuevamente esta jurisdicción; ya que, en caso de ingresar al fondo del problema planteado en esta última acción de defensa, se generaría un ciclo indeterminado de acciones; toda vez que, ante alguna disconformidad del impetrante de tutela con alguna resolución emitida como emergencia de una determinación constitucional por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, formularía una acción de defensa; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional fue claro al establecer que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional…” (SCP 0243/2012 de 29 de mayo [el resaltado es nuestro]).

Realizada esa aclaración, es preciso indicar que ante un supuesto incumplimiento por la autoridad demandada a un fallo constitucional ejecutoriado, el mecanismo idóneo está contemplado en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo); que establece: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”; por otra parte, en su parágrafo II, señala “…Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (énfasis añadido); en ese entendido, el accionante debió observar dicho precepto legal; ahora bien, al respecto se tiene que de la documentación aparejada al expediente 34458-2020-69-AL, el 17 de junio de 2020, el aludido presentó, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, “RECURSO DE QUEJA” -entendiéndose que se refirió a denuncia de incumplimiento-, cursante de fs. 1113 a 1117, señalando que la Resolución 19/2020 de 29 de mayo, emitida por dicha Sala hubiera sido incumplida, solicitando la nulidad del “…AUTO DE VISTA DE 12 DE JUNIO DE 2020…” (sic), que confirmó la revocatoria de las medidas sustitutivas; asimismo, corrido en traslado que fue, el Vocal demandado contestó solicitando su rechazo (fs. 1121 a 1127), y por Auto de 26 de junio de 2020, cursante de fs. 1129 a 1135, la aludida Sala Constitucional resolvió rechazar dicha queja; teniéndose ese antecedente, cabe aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional conoce y se pronuncia sobre quejas por incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez que esta adquiera calidad de cosa juzgada, como lo estipula el art. 16 del CPCo; en ese entendido, y por lo antes expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al haber concedido en parte la tutela impetrada y denegar con relación a dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 08/20 de 5 de mayo de 2020, de revocatoria de medidas cautelares, adoptó una decisión correcta (expediente 34408-2020-69-AL); por su parte, la Sala Constitucional Primera del mismo Tribunal, al haber concedido en parte la tutela solicitada, y denegar con relación a los derechos a la libertad y a la salud, actuó de forma incorrecta (expediente 34458-2020-69-AL); finalmente, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta (expediente 35100-2020-71-AL).

CORRESPONDE A LA SCP 0260/2022-S2 (viene de la pág. 27).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución 08/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 517 a 522, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los derechos a la vida y a la salud; con la aclaración que se mantiene incólume la determinación de la detención preventiva de Jhonsy Darío Candia Castedo, dictada por la Jueza demandada, sin disponer su libertad, atribución de la aludida autoridad; en los mismos términos que la aludida Sala (expediente 34408-2020-69-AL);

2°  REVOCAR la Resolución 19/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 1075 a 1081, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme lo razonado en este fallo constitucional (expediente 34458-2020-69-AL); y,

3°  CONFIRMAR la Resolución de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 192 a 195 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada (expediente 35100-2020-71-AL).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO