SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 34408-2020-69-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2020, cursante de fs. 496 a 499 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de evasión, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, otorgó a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva debido a su gravísimo estado de salud, sosteniendo que jamás intentó fugarse; empero, dicha autoridad el 5 de mayo de 2020, en audiencia de revocatoria de las citadas medidas mediante Auto Interlocutorio 08/20, dispuso la medida cautelar extrema en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, pese a contar con certificados médicos y documentación que respaldaba su condición actual, pues el 14 de abril del referido año, fue secuestrado y producto de ello quedó con lesiones graves, además de padecer la enfermedad de “base 3” lupus; por otro lado, el 3 de mayo de igual año, Pedro Ygnacio Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, emitió requerimiento fiscal a fin de que se estableciera su estado de salud, valorado por Williams Salazar Ferrein e Iván Vargas Arispe, galenos de la Clínica Velasco, quienes certificaron su delicado estado de salud, recomendando cirugía inmediata del tórax; debido a que, contaba con (policontución, trauma cerrado de tórax, fracturas costales y diaficiaria cúbito izquierdo, infección urinaria, herida contusa constante en antebrazo izquierdo en tratamiento), así como su internación para control y seguimiento, tanto de las lesiones como de su enfermedad de base (“LES”, colagenopatía, vasculitis lúpica, para esta última recibía tratamiento particular en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra); con ese antecedente, más su enfermedad de base tendría mayor probabilidad de contagiarse el COVID-19 en el aludido Centro; por lo que, consideró que la aplicación de la aludida medida impuesta resultaba lesiva a sus derechos fundamentales poniendo en riesgo su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 35.I, 37 y 41 de la Constitución Política del Estado (CPE).                                             

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que la Jueza demandada emita una nueva resolución ordenando su inmediata internación en un centro hospitalario para que su vida pueda ser salvada, de preferencia en la Clínica Foianini en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde los gastos correrán por su cuenta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 512 a 516 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido en su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Activó esta acción de defensa con el objeto de salvar su vida, adjuntando los certificados médicos que acreditaron su estado de salud, los cuales fueron extendidos en respuesta a un requerimiento fiscal, contando con fe probatoria y el valor correspondiente, que no dejaron lugar a duda sobre el peligro inminente que corría su vida; b) Cómo fue posible que la Jueza demandada impetrara previamente se resuelva el recurso de apelación interpuesto, cuando su vida se encontraba en riesgo, citando la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, así como la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, esta última que eliminó en su mayoría los formalismos cuando esté involucrado ese derecho; c) Su salud estuvo muy disminuida; no obstante a ello, la aludida autoridad determinó su detención preventiva argumentando que en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, existe enfermería y un médico que podían atenderlo; empero, su cuadro clínico requería de atención especializada -cirugía del pulmón-; y, d) El representante del Ministerio de Gobierno tenía conocimiento de su situación precaria de salud; sin embargo, indicó que la Jueza de control jurisdiccional necesitaba certificados médicos emitidos por el galeno del referido Centro Penitenciario, para ordenar su atención externa.

I.2.2. Informe de la demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 7 de mayo de 2020, cursante a fs. 502 y vta., expuso que: 1) El 5 de igual mes y año, en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debido al incumplimiento de las mismas, dio curso a esa pretensión y dispuso la imposición de la aludida medida extrema, por encontrarse latentes los riesgos procesales; así como, por su seguridad y en resguardo de su vida, teniendo como antecedente que hubiera sido secuestrado, además: i) El 13 de marzo de ese año, el ahora accionante, pese a las restricciones establecidas por el Gobierno Central debido a la cuarentena por el COVID-19, acudió a su trabajo, incluso viajó a otra provincia; ii) Del informe del custodio policial, advirtió que el 14 del indicado mes y año, la trabajadora del hogar manifestó que desconocía el paradero de su empleador; y, iii) El Ministerio Público demostró que el impetrante de tutela habría cometido otro delito, siendo recientemente imputado; 2) En lo que respecta a la salud, no existe ningún documento que certifique su estado; por lo que, solicitó informe forense actualizado, para pronunciarse al respecto, “…oficio que fue entregado a su abogado defensor” (sic); y, 3) La apelación formulada por el solicitante de tutela radica desde “ayer” -se entiende 6 de mayo de 2020-, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pendiente de resolución; por tal razón, correspondería el rechazo de la tutela solicitada por ser “improcedente”.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno

Juan Pablo Baptista Toro, representante de la aludida cartera de Estado, en audiencia manifestó que: a) Desconocía los certificados médicos que supuestamente acreditarían el estado de salud del ahora accionante, no pudo revisarlos a fin de verificar si su obtención fue a través de requerimiento fiscal; b) La Jueza de la causa determinó la revocatoria de la detención domiciliaria e impuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el fin de precautelar la salud e integridad física del peticionante de tutela; más aún, si presuntamente fue víctima de un secuestro; c) El abogado del prenombrado invocó la Circular 06/2020 de 6 de abril, del Tribunal Supremo de Justicia, en procura de protección del derecho a la salud de su defendido, sosteniendo que padece de una enfermedad incurable; en razón a ello, y al encontrarse sus familiares en la ciudad de Trinidad, solicitó la detención preventiva se difiera a esa Capital, aseverando que en la misma existe hospital de tercer nivel; por ello, la Jueza demandada dispuso su privación de libertad en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni; y, d) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 90.2, establece que, cada establecimiento penitenciario contará con asistencia médica para los internos las veinticuatro horas, lo cual, comprende atención básica, urgencia de medicina general y odontología; considerando todo ello, la Jueza de la causa dictó la referida determinación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 08/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 517 a 522, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a precautelar los derechos a la vida y a la salud, disponiendo que, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de las veinticuatro horas de notificada con la Resolución de garantías, valore los certificados médicos acompañados en la audiencia de revocatoria; asimismo, se pronuncie respecto a la solicitud y recomendaciones que el paciente debería ser internado para control y seguimiento de las lesiones, además de presentar patología de base para lo cual requeriría tratamiento; debiendo la aludida autoridad determinar los mecanismos que garanticen la protección de los mencionados derechos del hoy accionante; a su vez, denegó con relación a dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 08/20, de revocatoria de medidas cautelares; asumiendo dicha determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la subsidiariedad invocada por la Jueza demandada y el Ministerio de Gobierno, por estar pendiente de resolución un recurso de apelación incidental contra la determinación de la autoridad de control jurisdiccional; en el caso de autos, corresponde la excepcionalidad de dicho principio por encontrarse involucrados los derechos a la vida y a la salud del solicitante de tutela, incumbiendo su análisis en el fondo; 2) La Jueza a quo debió valorar la documentación obtenida bajo requerimiento fiscal, a la que hizo referencia el impetrante de tutela y no solicitar una nueva valoración al médico forense; ya que, necesitaba de atención especializada, misma que no existe en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, lo que iría en desmedro de sus derechos a la vida y a la salud; y, 3) En cuanto a la revocatoria del referido Auto Interlocutorio, el prenombrado no fundamentó cuáles fueron las determinaciones para revocar las medidas cautelares; razón por la que, la aludida Sala no tiene facultad para pronunciarse al respecto.

En vía de aclaración el representante del Ministerio de Gobierno, cuestionó respecto a que si la directora del proceso podría reconducir y revalorar sobre la determinación de detención preventiva; en virtud a que, el impetrante de tutela pidió traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; obteniendo como respuesta que, esa decisión será tomada por la autoridad demandada precautelando los derechos del aludido.

Expediente 34458-2020-69-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 1050 a 1061, el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros; celebrada que fue la audiencia de cesación de la detención preventiva el 28 de noviembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso las siguientes medidas sustitutivas a la medida extrema: i) Detención domiciliaria con derecho al trabajo; ii) Arraigo para no salir del país; iii) Fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); y, iv) Prohibición de contactarse con personas que estén involucradas, salvo sus familiares que también son parte de la investigación; asimismo, de la utilización de arma de fuego o que cometiera otro hecho ilícito, acreditando su cumplimiento mediante certificados de depósito judicial y de arraigo migratorio.

El 13 de abril de 2020, en la carretera a San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, fue secuestrado por un grupo de supuestos policías, que lo tuvieron cautivo, siendo objeto de golpes que ocasionaron lesiones graves, dejándolo en libertad el 2 de mayo de igual año; cuando acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a denunciar el hecho, fue aprehendido por incumplir las medidas sustitutivas impuestas, acontecimiento ajeno a su voluntad, que fue utilizado por el Ministerio Público para aperturar otro proceso penal por evasión, cuando había sido víctima de secuestro; a su vez, solicitó la revocatoria de dichas medidas por supuesta inobservancia de las mismas, logrando que la autoridad de control jurisdiccional conceda esa petición a través del Auto Interlocutorio 08/20, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi del citado departamento, además que su estado de salud sea evaluado por un médico forense; motivo por el que, impugnó el indicado fallo, resuelta por Edil Robles Lijerón, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 69 de 12 de mayo de ese año, declarando admisible e improcedente su recurso de apelación incidental, y confirmó la determinación de la a quo, decisión atentatoria a sus derechos fundamentales, notificada de forma oral en la misma fecha, y conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no admitir recurso ulterior, activó la justicia constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en su componente de fundamentación, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 69, y el Vocal demandado dicte nuevo fallo conforme a las citas legales enunciadas, jurisprudencia penal y constitucional existente al respecto, que permitirían se defienda en libertad por su estado de salud y enfermedad terminal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de mayo de “2019” -siendo lo correcto 2020-, según consta en acta cursante de fs. 1069 a 1074, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido in extenso de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Tendría una enfermedad grave y terminal; por lo que, sufriría descompensaciones constantes, estando en riesgo su salud y vida, más aún con el COVID-19, además fue operado y aún requiere otras cirugías; por lo que, necesitaría asistencia médica inmediata; empero, para acceder a esta, tuvo incluso que interponer una anterior acción de libertad, siendo el Tribunal de garantías, quien ordenó sea atendido por estar en riesgo los precitados derechos; b) El art. 232.I.3 del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva de aquellas personas con enfermedad terminal, y pese a estar comprendido en ese precepto legal, fue sometido a indebido procesamiento; c) Si la jurisdicción ordinaria consideró que su persona vulneró alguna medida sustitutiva, pudo agravarlas, pero no aplicar la medida de última ratio, cuando se probó que no podía ir “preso” por su problema de salud; d) El fallo de la Jueza a quo, se basó en un solo argumento, el no haber estado en casa durante varios días, subsumiendo su conducta a los peligros de fuga y de obstaculización, sin siquiera explicar a qué numeral del aludido artículo se adecuaba ni exponer la debida motivación, existiendo error en la aplicación de la norma; e) Esa determinación no fue revisada en alzada; ya que, al confirmar la decisión de la autoridad de control jurisdiccional no corrigió los errores cometidos por esta, careciendo de fundamentación y vulnerando el debido proceso, pues el argumento fue que no presentó los documentos que acreditarían el secuestro; cuando la directora del proceso aceptó que pasó por esas circunstancias; lo que, denotaría que no estuvo en su domicilio por causas ajenas a su voluntad, generando el incumplimiento de las medidas sustitutivas; f) El Vocal demandado convalidó errores de la Resolución inferior, así como un defecto absoluto; si el art. 232.I.3 del CPP, establece la prohibición de detener a una persona con enfermedad terminal, y sería el argumento para liberarlo, el fallar contra la ley podría constituirse en resoluciones contrarias a la Constitución; g) Una vez constatada la transgresión del debido proceso, observe su relación con la valoración de la prueba en cuanto a su salud y enfermedad, y la interpretación de la norma y su aplicación (arts. 232.I.3 relacionado con el 247 del CPP); h) El Auto de Vista cuestionado, abrió la posibilidad de valoración de la audiencia de medidas cautelares dando lugar a su detención preventiva, lo cual, permitió que realice el mismo ejercicio; ya que, el fin de esa medida extrema fue su sometimiento al proceso; empero, la autoridad de control jurisdiccional estableció mediante resolución expresa ejecutoriada que los elementos que fundaron su la referida medida impuesta desaparecieron, quedando latente solo uno, respecto a que faltaban personas por ser investigadas, habiéndose desvirtuado los demás elementos; por lo que, denunció mala valoración de la prueba e interpretación de la ley; y, i) El juez “Odon” quien llevó el señalado acto procesal en su oportunidad, analizó acertadamente la abundante prueba sobre su estado de salud, ordenando su detención domiciliaria.

I.2.2. Informe del demandado

Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 1066 a 1068, refirió que: 1) En la audiencia de consideración de la apelación incidental celebrada el 12 de igual mes y año, la defensa técnica del accionante sostuvo que, el prenombrado padecería de “…lupus erimatozo sistémico, insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial…” (sic), al respecto, aclaró que una enfermedad que no tiene cura, no significaba que sea terminal, y de la revisión de toda la documentación presentada por el peticionante de tutela no advirtió ninguna que lo demuestre, pues el art. 232.I.3 del CPP, se refiere a que la enfermedad va a terminar con la vida del procesado; 2) El derecho a la salud del impetrante de tutela no fue afectado, pudiendo acudir ante la autoridad de control jurisdiccional para solicitar atención médica fuera del Centro Penitenciario las veces que sea necesario; 3) En la anterior acción de libertad el accionante reconoció que fue conducido a la Clínica Foianini de Santa Cruz, en la que, fue sometido a cirugías, garantizando sus derechos a la salud y a la vida; y, 4) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, el peticionante de tutela no explicó qué fundamento erróneo empleó su autoridad para confirmar el fallo del inferior, tampoco precisó que parte del Auto de Vista cuestionado contiene dicha observación; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Jorge Limpias Parada, representante de dicha institución, en audiencia sostuvo que la jurisdicción constitucional no puede irrumpir en la función ordinaria como la valoración de la prueba, salvo que se hubiera inobservado la misma por la parte demandada.

I.2.4. Intervención del Ministerio de Gobierno

Arturo Carlos Murillo Prijic, exministro de la aludida cartera de Estado, a través de su representante, por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 1209 a 1212, sostuvo que: i) El 28 de noviembre de 2019, se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva, aduciendo el accionante la enfermedad de lupus; disponiéndose por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, las medidas de fianza, arraigo y detención domiciliaria, a favor del prenombrado, las cuales fueron cumplidas hasta el 20 de marzo de 2020; empero, debido a la pandemia por el COVID-19 y la emisión de los Decretos Supremos (DDSS) “4196 y 4200” que prohibieron la circulación; ii) El 3 de mayo de ese año, a través de informe el custodio policial infirió que desde el 15 de abril de igual año, se desconocía el paradero del impetrante de tutela; advirtiendo el incumplimiento de las medidas impuestas y la referida normativa; iii) El 5 de mayo de idéntico año, fueron revocadas las medidas sustitutivas en consideración del aludido informe, certificado médico forense y la declaración del justiciable, máxime si este tenía prohibido salir de la cuidad sin autorización, pues estaba con arraigo; por tal razón, se dispuso a solicitud de su defensa técnica, la detención preventiva sea en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, determinación que fue impugnada por la abogada del peticionante de tutela; iv) El indicado proceso penal se estaba desplegando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, el 7 de igual mes y año, el solicitante de tutela presentó acción de libertad en la ciudad de Trinidad contra el Auto Interlocutorio de 5 de similar mes y año; alegando la lesión de los derechos a la vida y a la salud, y refutó que se hizo una errónea valoración de la prueba con relación a su enfermedad terminal de lupus, respecto a esto, debió considerarse que la documental ya fue valorada para la cesación de la detención preventiva el 28 de noviembre de 2019; pese a ello, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concedió la tutela dejando sin efecto el precitado Auto Interlocutorio, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2020; por el cual, se dispuso la internación del justiciable en un nosocomio, mientras se estabilice su salud; v) El 12 de igual mes y año, en el desarrollo de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, el Ministerio Público retiró su apelación debido a la pandemia por COVID-19 y que la Resolución cuestionada quedó sin efecto por determinación de la mencionada Sala Constitucional que concedió la tutela en parte; no obstante, el impetrante de tutela recurrió en apelación y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien resolvió admisible e improcedente dicho recurso, confirmando el Auto Interlocutorio 08/20; y, vi) Posteriormente el accionante interpuso otra acción de libertad argumentando la falta de valoración de los documentos que acreditaban su estado de salud, omitiendo mencionar que ya existía una Resolución constitucional que dejó sin efecto el precitado Auto.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 19/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 1075 a 1081, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar el fallo que disponga modifique o mantenga una medida cautelar; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 69, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución observando los argumentos expuestos en la Resolución de garantías y sea sin previo sorteo; denegó con relación a los derechos a la libertad y a la salud; con base en los siguientes fundamentos: a) El Vocal demandado al fundamentar en cuanto a la supuesta enfermedad terminal que padece el accionante, se limitó a referirse a una anterior acción de libertad contra la autoridad inferior en grado, ordenando cumplir con la valoración de los informes médicos, en virtud a esa tarea se ordenó el traslado del impetrante de tutela a la clínica; siendo la valoración de la prueba atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; b) Es obligación de los tribunales de alzada resolver los recursos de apelación incidental, remitidos a su conocimiento, de forma debidamente fundamentada y motivada; en el caso de autos, respecto exclusivamente a si procedía o no la detención preventiva del ahora accionante; de la revisión de las pruebas concluyó que vía acción de defensa se garantizaron sus derechos a la salud y a la vida, a través de atención oportuna y especializada; empero, omitió pronunciarse sobre si el art. 232.I.3 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, alcanza al peticionante de tutela; más aún, si en el informe emitido por la autoridad demandada, diferenció lo que sería enfermedad que no tiene cura de una enfermedad terminal, argumento que no plasmó en el Auto de Vista cuestionado; c) La autoridad de alzada explicó con claridad que el supuesto secuestro no fue demostrado por el impetrante de tutela, además su familia no denunció su ausencia durante el tiempo que estuvo desaparecido, argumentos que sostuvieron la decisión de la Jueza a quo y denotaron correcta valoración de la prueba al respecto; d) En cuanto a que el peligro de fuga se encuentra latente, esta aseveración surgió a partir de los informes policiales que evidencian que el accionante hizo caso omiso a las determinaciones judiciales, pues justifican la determinación asumida por el Vocal demandado; y, e) Respecto al incumplimiento del DS 4200 de 25 de marzo de 2020, que establece las restricciones impuestas por el Gobierno Central, el solicitante de tutela inobservó la disposición de la autoridad jurisdiccional sustentada en dicha norma, más aún, encontrándose con detención domiciliaria, no advirtiendo falta de fundamentación.

Expediente 35100-2020-71-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante a través de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, inicialmente estuvo con detención preventiva, luego fue beneficiado con detención domiciliaria; empero, a causa de que fue víctima de secuestro “en abril del 2020”; el 5 de mayo de igual año, la Jueza de control jurisdiccional    -ahora demandada- revocó las medidas sustitutivas imponiéndole la medida de última ratio, determinación que fue confirmada mediante los Autos de Vista 69 (anulado por una acción de libertad), y 83 de 12 de junio del indicado año, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.

Las autoridades demandadas a su turno, inobservaron la prueba que acreditaba la gravidez de su estado de salud, debido a las enfermedades de base que padecía y las lesiones causadas por el secuestro; asimismo, no precisaron el plazo que debía cumplir la detención preventiva, conforme establece el     art. 263.6 del CPP modificado por la Ley 1173; más aún cuando a través del Certificado de permanencia y conducta emitido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Beni desde el 5 de mayo del indicado año, estuvo acatando dicha medida extrema; pese a que, estaba internado en un nosocomio, precisamente por su delicado estado de salud; tampoco tuvieron en cuenta que, su hija menor de dos años estaba a su cargo; apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de forma arbitraria considerar dichas pruebas ya sea parcial o totalmente, conllevando a la falta de fundamentación y motivación.

En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la presente acción tutelar, citó a las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril, que refirieron, en caso de existir medios idóneos y eficaces de protección al derecho de libertad, debían ser agotados con antelación a acudir a la justicia constitucional; no obstante, el precitado fallo constitucional, sostuvo que, cuando se alegue alguna amenaza al derecho a la vida, pese a que existieran otros mecanismos de defensa, podrá activarse directamente la acción de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 83, el Vocal demandado dicte uno nuevo con la debida fundamentación y motivación, valorando las pruebas presentadas en la audiencia de revocatoria, y considerando su estado de salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 183 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 149 a 150, señaló que: 1) Celebrada la audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales, el 5 de mayo de 2020, estas fueron modificadas debido a su incumplimiento por el ahora accionante; ya que, se encontraba con detención domiciliaria y por la cuarentena estaba prohibido salir de su domicilio y menos trabajar; además, de no haber informado sobre su salida a la trabajadora del hogar, como fue demostrado por los informes policiales; razón por la que, -considerando latentes los peligros de fuga y obstaculización- revocó las medidas sustitutivas, determinación confirmada en alzada; 2) El peticionante de tutela aseveró que no se hubiera considerado su estado de salud, lo cual no fue cierto; puesto que, inmediatamente ordenó la remisión del prenombrado a una clínica privada conforme lo solicitó; y, 3) “Hasta la fecha” desconoce el estado del impetrante de tutela; sin embargo, ordenó al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que realice un informe actualizado al respecto; razones por las que, pidió el rechazo de la tutela solicitada por ser improcedente.

Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pesa a su notificación cursante a fs. 138.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno

Juan Pablo Baptista Toro, representante de dicha cartera de Estado en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante presentó anteriormente dos acciones de libertad, que si bien en un inicio estuvo con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas, al ser incumplidas; -debido a que, el prenombrado salió de su domicilio en plena cuarentena cuando estaba prohibida la circulación y no retornó a su domicilio-, el Ministerio Público junto a la institución que representa, solicitaron su revocatoria, resolviendo la Jueza de la causa procedente dicha petición, imponiéndole la medida extrema; ii) La defensa técnica del impetrante de tutela apeló dicha determinación y de forma paralela interpuso una acción de libertad, resolviendo que la aludida autoridad “…[emita] un nuevo auto y se dej[e] sin efecto el anterior Auto, y en ese nuevo auto la juez a quo dice que se libre el mandamiento de libertad dando cumplimiento al auto de Sentencia constitucional y le da las medidas para que sea trasladado a la clínica foianini, lugar donde [tiene] entendido que si se encuentra ahora en reposo…” (sic), concluyendo que ese Auto Interlocutorio ya no tendría efecto, haciendo incurrir en error al Tribunal de garantías; y, iii) El peticionante de tutela argumentó de que su vida correría peligro, cuando se encontraba en un nosocomio con todos los resguardos; por lo que, solicitó se declare su “improcedencia”.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 192 a 195 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Beni, adecúe un ambiente exclusivo que cumpla con los parámetros de bioseguridad que garantice la salud y la vida del solicitante de tutela por encontrarse delicado; con base en los siguientes fundamentos: a) La         SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que la acción de libertad procede directamente cuando el derecho a la vida se encuentra amenazado, pese a que existan otros medios de defensa; b) En cuanto a la valoración de la prueba, la justicia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2 ambas de 28 de febrero, entre otras, precisó que se podrá revisar esta cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) El accionante pretende a través de esta acción tutelar, la protección de su derecho a la vida; por lo que, la regla de la subsidiariedad excepcional sería inaplicable; puesto que, el prenombrado fue diagnosticado como un paciente que padece lupus sistema crónico, insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial, diagnosticado por el médico forense en noviembre con enfermedad incurable y terminal; más aún cuando debido a la pandemia por el COVID-19, los que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, requerirán atención prioritaria, estando en zozobra su salud al interior del Centro Penitenciario Mocovi de Beni; d) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la Resolución 1/2020 de 10 de abril, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, en la recomendación “42” establece que, los gobiernos de los Estados parte deben adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios de COVID-19, de la población mayor en general y en particular de quienes se encuentren en residencias de larga estancia como hospitales y centros de privación de libertad; asimismo, las recomendaciones 46 y 47 establecieron que los Estados parte deberán adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, principalmente personas mayores, embarazadas y con hijos lactantes; sin embargo, en las personas condenadas por la comisión de delitos por graves violaciones, requerirán de un análisis con apego al principio de proporcionalidad y los estándares interamericanos aplicables; y, e) Ante esas recomendaciones, considerando que el accionante es una persona con alto riesgo por las enfermedades que padece y encontrándose actualmente internado, pesando sobre él la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y la detención en el referido Centro Penitenciario; empero, mientras mejore su estado de salud debería guardar detención en un lugar en el que no corra riesgo de perder la vida.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante, presentó memorial el 11 de julio de 2020, cursante a fs. 187, solicitó que se notifique al Gobernador del aludido Centro Penitenciario; con la determinación que permanezca en su domicilio con escolta policial cumpliendo su detención preventiva en tanto el régimen penitenciario habilite un ambiente adecuado para que cumpla la medida extrema; en sustanciación y resolución el mencionado Tribunal de garantías, dio curso a dicha petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Autos Constitucionales 064/2021-CA/S de 4 de mayo y 106/2021-CA/S de 22 de julio, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación de los expedientes 34458-2020-69-AL y 35100-2020-71-AL, al 34408-2020-69-AL; además de la suspensión del plazo procesal mientras se tramite el mismo hasta dictar resolución; reanudándose a partir de su notificación realizada el 30 de noviembre de 2021; y, el 29 de abril de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.